SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

 

(nuevos requerimientos reglamentarios, de aplicación en jurisdicción del Registro Público de Comercio de la ciudad autónoma de Buenos Aires –Res. (G) IGJ 7/2003 B.O. 25/09/2003, Adla Bol. 25/2003 p. 42 -  Res. (G) 8/2003 B.O. 22/10/2003 – Res. (G) 9/2003 y 11/2003 B.O. 17/11/2003))

 

 

                                  por José María Curá

 

 

 

           

Las sociedades constituídas en el extranjero y el régimen de aplicación

Para la legislación nacional no existe la nacionalidad de las sociedades por lo que no corresponde hablar de sociedades extranjeras sino de sociedades constituidas en el extranjero[1]. A partir de ello ordena la Ley de Sociedades Comerciales, artículos 118 a 124, el régimen de aplicación a la sociedad constituida en el extranjero, regido en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art. 118).

Actos aislados: sin recaudo alguno se hallan habilitadas para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Ejercicio habitual: para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, deben:

1)        Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

2)      Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;

3)     Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará;

Si se trata de una sucursal se determinará, además, el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Es esta norma, junto a los artículos 123 y 124, las que marcan la línea de pensamiento del ordenamiento legal, signado por el principio de la hospitalidad condicionada. O, dicho al modo de Norberto Benseñor, el reconocimiento genérico de la personalidad jurídica es absolutamente operativo, donde la primera respuesta la brinda el art. 34 del Código Civil, en tanto, con remisión al art. 33,  la ley que las reconozca en el país extranjero les confiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En segundo lugar se ubica la ley societaria, dirigida a indicar la ley aplicable a los efectos de regular su existencia. De tal modo y de acuerdo al art. 118, es la ley de constitución la que determina configurada una sociedad con calidad de persona jurídica y las características de su tipología[2]                                                                       

El artículo 123 se detiene en el supuesto de constitución de sociedad en la República. En tal caso  debe previamente acreditarse ante el juez del Registro que se ha constituido de acuerdo con las leyes de su país respectivo e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.

Finalmente, a tenor del art. 124, en cuanto a sociedad constituída en el extranjero, con domicilio o principal objeto destinado a cumplirse en la República, será considerada como sociedad local en orden al cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

 

Sobre la tipicidad

Preocupa a María Celia Marsili el tema de la personalidad jurídica en el campo de los sujetos empresarios, especialmente las sociedades comerciales, donde la instrumentalidad del concepto de persona jurídica, no solo tiene un reconocimiento y respaldo doctrinario, sino también legislativo, por lo menos con los alcances que la legislación argentina vigente le ha dado al concepto de persona jurídica. De allí entonces, que cobre un vigor inusitado, sobre todo en este momento, y dejando a salvo las particularidades de nuestro país en el momento dado, la vinculación entre la noción instrumental de la persona jurídica y el mercado.

Con este punto de partida, la autora toma cuatro cuestiones fundamentales que deben ser objeto de especial atención.

La primera de ellas es la internacionalización de las personas jurídicas, donde la presencia de la economía de mercado se traduce en un movimiento irresistible de los capitales que va más allá de las fronteras naturales y jurídicas, favorecido por los medios de información cada vez más revolucionarios. A su lado  el de la regionalización  lleva a la  libertad de tránsito requerida por los sujetos empresarios y varios aspectos que hacen a la configuración técnico-jurídica, tales como la actuación de los sujetos empresarios, especialmente societarios, la caracterización de estos sujetos, las configuraciones tipológicas y el estímulo al reconocimiento de la actuación extraterritorial.

Estas manifestaciones llaman la atención sobre ciertos conceptos clásicos de la legislación, como por ejemplo la extranjería tipológica, que lleva como consecuencia la calificación de atipicidad de aquél sujeto societario que no tiene una correspondencia en la legislación local, y conduce, también, a la reflexión sobre la conveniencia de revisar este criterio de extranjería y sustituirlo por uno de equivalencia tipológica, más acorde con la situación actual[3].

 

De las funciones propias de la Inspección General de Justicia respecto de las sociedades extranjeras

 

Ley Orgánica I.G.J. 22.315 B. O. 7/XI/80[4] es de aplicación en la ciudad de Buenos Aires.  Coloca  a cargo de la Inspección General de justicia las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

 

En ejercicio de sus funciones registrales: a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio; b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial; c) inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de esta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de valores; d) lleva el Registro Nacional de sociedades por acciones; e) lleva el Registro Nacional de sociedades extranjeras; f) lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

 

Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular: a) requerir información y todo documento que estime necesario; b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización; d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que este interesado el orden público; e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez civil o comercial competente: 1) el auxilio de la fuerza pública; 2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales; 3) el secuestro de libros y documentación; f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización; cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

 

La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), b), e) y f) de la presente ley.

 

 

 

La Res. (G) IGJ 7/2003 y sus fundamentos

 

 

            Con fecha 25 de septiembre de 2003 se publicó, en el Boletín Oficial, la Resolución General 7/2003 de la Inspección General de Justicia (IGJ), dictada en ejercicio de atribuciones que le confiere su ley orgánica 22.315, y como responsable de la registración mercantil en esta jurisdicción. Ordena, acaso en demasía como con sobrada autoridad observa Roca[5], la inscripción de las sociedades constituidas en el extranjero que operan en su ámbito de competencia territorial.

 

            Extensa y medulosa fundamentación precede a la normativa. Destaca, en primer lugar, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, el compromiso de principios de soberanía y control que la cuestión denota. Principios que se observan comprometidos a partir de la actuación en el territorio nacional de sociedades extranjeras, pero cuya sede real se ubica, o el desarrollo de su principal objeto se desarrolla en el ámbito físico de la Nación. Hecho éste de pública e indiscutible notoriedad.

 

            Se dirige el ordenamiento a  vincular de manera adecuada y correcta las garantías y libertades económicas, que la Ley Fundamental reconoce, con el sistema legal imperante, en ejercicio del control de legalidad y poder de policía que al organismo le cabe ejercer en el marco territorial de esta ciudad.

 

No hace sino distinguir entre aquellas sociedades que efectivamente funcionan y operan en el exterior, respecto de  otras que, bajo un manto formal de sometimiento a un derecho extranjero, acaban eludiendo el derecho argentino.

 

Se detienen los considerandos en la peculiar problemática del art. 123 LS, en cuanto a la previa inscripción de la sociedad extranjera participante, entendida la norma en un sentido amplio abarcativo con alcance general  frente a todo supuesto de participación en sociedad local.

 

 

De las sociedades que solicitan su inscripción a los fines del art. 118 3er. párr. y 123 LS

 

           

            En particular, más allá de los requerimientos del derecho de fondo y reglamentación general, toda sociedad constituida en el extranjero que solicite su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de la IGJ, deberá informar sobre:

 

1.      Prohibiciones o restricciones para desarrollar, en su lugar de origen sus actividades. Se acreditará con el instrumento de constitución, lo que requerirá, para el caso de no resultar suficientemente explícito, de dictamen profesional.

2.      Acreditación, al momento de peticionar su registración, de cumplimiento fuera del territorio nacional de por lo menos una de las siguientes condiciones:

2.1.             Existencia de por lo menos una representación, agencia o sucursal.

2.2.             Participación en otras sociedades.

2.3.             Titularidad de activos fijos en su lugar de origen.

 

Los extremos indicados en 2.2. y 2.3. se aceditarán mediante los estados contables correspondientes o cualquier otra documentación cuya aptitud probatoria resulte satisfactoria al Organismo. El incumplimiento  de los extremos apuntados constituirá causal de denegación de la inscripción de la sociedad.

 

            La Resolución que se comenta encuentra antecedente inmediato, como  citan sus considerandos,  en el caso Proquifin Argentino S.A.[6].  Se dijo allí de la necesaria exigencia de inscripción de las sociedades extranjeras como requisito previo a la inscripción de los actos en los que participen. Se cita autorizada doctrina que la respalda. Requerimiento que, a tenor de la doctrina “Squibb” y “Scaab Scania” no se encuentra condicionada por el porcentaje de participación[7].

 

El criterio del organismo fue luego objeto de consideración por la Sala “A” del tribunal mercantil, por vía de recurso de apelación interpuesto por la sociedad, y fundado en que la obligación del artículo 123 no alcanza a la sociedad participada, haciendo del proceder administrativo ejercicio abusivo de sus facultades. Concluye a favor de la confirmatoria con atención al debido resguardo que debe prevalecer en supuestos como el que se trata de los principios de soberanía y control y, además, el interés de aquellos terceros que eventualmente contraten con la sociedad[8].

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De las agencias; sucursales y representaciones permanentes

           

            Se suma ahora a la presentación regular de los estados contables de las agencias, sucursales o representaciones permanentes de sociedades inscriptas en los términos del art. 118 párr. 3º LS,, certificación de tal carácter, y a la misma fecha, de la que resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera del territorio nacional.

 

De los representantes

 

            Alcanza también, de manera particular, a los representantes de sociedades inscriptas a los efectos del art. 123.  Se agrega a los requerimientos de las Normas (Res. (G) IGJ 6/80):

 

1.      Presentación  de información  sobre composición y valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera del territorio nacional, a fecha coincidente con la del cierre de los últimos estados contables aprobados por la sociedad matriz.

2.      Acreditación de cumplimiento de normativa fiscal.

 

Adecuación del estatuto o contrato a la ley 19.550

 

            Se consagra la expresa atribución de la IGJ de requerir, en su caso,                                                                        la adecuación del estatuto o contrato social  a las disposiciones de la ley 19.550, en los términos del ar.t 124, en cuanto tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma. Ello así en tanto a tenor de información suministrada o que pudiere recibir se encontraren configurados los siguientes supuestos:

 

1.      Carencia de activos en el exterior.

2.      Carencia de valor significativo, en términos comparativos, respecto de activos no corrientes ubicados en el exterior y con relación al valor de participación en la sociedad local o magnitud  de operaciones informadas al organismo de control fiscal.

3.      Verificación de constitución en la sede social del centro efectivo de la dirección o administración general de la sociedad.

 

Régimen sancionatorio

 

            El requerimiento será formulado para ser cumplido en el plazo de ciento ochenta días, bajo apercibimiento de solicitar la orden judicial de cancelación de la inscripción de la sociedad o, en su caso,  la liquidación social.

 

            Cabe también a la IGJ solicitar directamente las medidas contempladas, respecto de sociedades que durante dos años calendario contados a partir del 1º de enero de 2004 incumplan la presentación de información.

 

            No se tomará razón de actos societarios relativos a sociedades en las que participen, con ejercicio del derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del art. 123 LS, en tanto tal participación resulte determinante para la formación de la voluntad social.

 

            Tal criterio sancionatorio no deja de reflejar la doctrina del caso “Rosario de Betesh”, resuelto por la Sala “B” de la Cámara Comercial. Se dijo allí, respecto de la sociedad incumplidora de la previa inscripción al momento de celebración de una asamblea,  que imponía considerar su falta de legitimación para invocar su existencia con relación a la sociedad local, ni ejercer ninguno de sus derechos como socio, ni políticos ni patrimoniales, hasta tanto se cumpla con la respectiva inscripción[9]. Con terminante contundencia se afirmó que no solo está en juego el principio de soberanía y contralor de las entidades mercantiles, sino también el criterio de quienes contraten con la sociedad así constituida para juzgar la eventual responsabilidad por el pasivo social.

 

            Eximir a las sociedades extranjeras de la registración,  dijeron Zaldivar y Rovira, implicaría crear en su favor un privilegio. Si aquellas se constituyeron fuera de nuestro territorio, debe exigírseles la misma evidencia  que se demanda a una sociedad local que desea participar en otra; esto es demostrar que cumplió  con las normas que rigen su constitución,  y de tal manera acredita su existencia.                                                   Tal requisito debe exigirse no solo al momento en que una sociedad extranjera participe en un acto fundacional de una sociedad en el país, sino que también corresponde aunque se trate de adquirir participación en una sociedad ya existente[10].

 

             En el caso de sociedades obligadas a presentar sus estados contables,                                             el acto de aprobación producido en las condiciones antes indicadas será declarado ineficaz a los efectos administrativos.

 

            En aquellos otros en los que la participación de la sociedad extranjera no sea considerada a los efectos de la formación del quórum y determinación de mayoría, el organismo tomará en consideración a los efectos del cálculo de tales presupuestos solo el restante capital presente.

 

            La participación de sociedades no inscriptas del modo exigido por el art. 123 en asambleas de sociedades sometidas a control, hará pasible a los directores, en los términos del art. 302 LS, de la sanción de apercibimiento con publicación o multa. La falta de consideración de cualquier porcentaje de participación mínimo, como presupuesto sancionatorio, permite concluir como la preceptiva reglamentaria se aparta de aquella doctrina del caso “Hierro Patagónico”[11], por la que el antedicho  requerimiento de registración era condicionado a una participación relevante. Interpretación con la que autores como Otaegui discrepaban, en tanto la ley societaria (art. 254) impone al accionista responsabilidad por las consecuencias de acuerdos asamblearios nulos en los que haya votado favorablemente[12].   

 

 

 

Creación del Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero

Por Res. (G) 8/2003, publicado el pasado 22 de octubre de 2003,  se crea en el ámbito de la Inspección General de Justicia el registro de actos aislados de sociedades constituídas en el extranjero, con vigencia a los treinta días de su publicación y aplicación a partir de los ciento ochenta días siguientes.  Así se dispone  frente a  la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales el adquirente del dominio o el acreedor hipotecario o su cesionario, es una sociedad constituida en el extranjero, cuyo apoderado manifiesta que el acto que celebra tiene el carácter de un acto aislado" conforme al artículo 118, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, 

La cuestión, dicen sus Considerandos, guarda consonancia con los alcances de la calificación registral inmobiliaria establecidos por el artículo 8º de la Ley Nº 17.801 y  su Decreto reglamentario Nº 2080/80 —t.o. por Decreto Nº 466/ 99—. Así dicho,   no es menos cierto que la especie de sujeto de derecho que intitula el derecho real, impone a la IGJ intervenir en la cuestión, a fin de proveer a la correcta publicidad de la actuación negocial de sujetos de derecho contemplados por la Ley Nº 22.315, entre los que se encuentran, precisamente, las sociedades constituidas en el extranjero. Hace ello a las funciones de fiscalización permanente  previstas por el artículo 8, inciso b), de la Ley Nº 19.550, en tanto se destaca el carácter de orden público de que participa el régimen de extranjería establecido por dicha ley, lo que impone verificar que la calificación de actos "aislados" o similar atribuida a determinadas operaciones por sociedades constituidas en el extranjero, se ajuste a la realidad.

El Registro se formará con las constancias de actos inscriptos relativos a bienes inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto sea la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales sobre los mismos, en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero, que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la jurisdicción mencionada informe a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA como realizados bajo la calificación, atribuida unilateral o convencionalmente, de actos aislados, accidentales, circunstanciales, esporádicos o similar (art. 1).

A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, dice el art. 2, la información deberá comprender:

1)      La individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y en su caso del escribano público que lo haya autorizado;

2)      Los datos de las partes, incluyendo, respecto de la sociedad constituida en el extranjero, su domicilio de origen, los datos personales del representante que intervino, el domicilio del mismo y el constituido a los efectos del acto;

3)      La naturaleza del acto;

4)      La identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído;

5)      El monto económico que resulte. Si al tiempo de brindarse por primera vez la información, constare la inscripción de otro u otros actos en los que participó la misma sociedad y cuya realización también fue calificada en los alcances contemplados en el artículo 1º, la información deberá hacérsele extensiva en la misma oportunidad o dentro del plazo prudencial que REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE estime necesario.

La Inspección General de Justicia analizará la información obrante en el Registro, a los fines de determinar aquellos supuestos en los cuales, por la reiteración de los actos, su significación económica, destino de los bienes u otras circunstancias relativas a su celebración, sea posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal de parte de la sociedad constituida en el extranjero que participó en los mismos.

Complementariamente y a los fines indicados, podrá:

1)       Requerir otra información relacionada con el acto o actos, conjunta o indistintamente, a:

a)      Quien o quienes, en representación de la sociedad constituida en el extranjero, hayan intervenido en el acto o actos calificados de "aislados" o similarmente.

2)       Respecto de dichos representantes, la información podrá hacerse extensiva, además, a la presentación de los elementos contemplados en el artículo 1º, incisos 1) y 2) de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, si a criterio de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el domicilio de origen de la sociedad sito en país o territorio de baja o nula tributación y/o la importancia económica del acto o el destino de los bienes y/o la reiteración de actos, permitieren presumir fundadamente la probable configuración de cualquiera de los supuestos contemplados por los artículos 118, párrafo tercero y 124, de la Ley Nº 19.550. El silencio frente al requerimiento, si el representante fue efectivamente habido, podrá ser interpretado como manifestación de voluntad en los alcances del artículo 919 del Código Civil, en aquellos casos en los que el requerido hubiere representado a la sociedad en una pluralidad de actos.

a)      El escribano interviniente, en su caso;

b)      Quienes aparezcan como vendedores de los bienes o deudores por obligación con garantía hipotecaria;

c)      Los cedentes de derechos hipotecarios;

d)      La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, limitada a la información que en su caso hubiere sido presentada a la misma, a los fines del cumplimiento del régimen informativo establecido por la Resolución General Nº 1375/ 02 y sus complementarias con respecto al año calendario o período menor que corresponda, inmediatamente posteriores a la fecha de realización del acto o actos.

e)      La administración del consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble.

3)       Realizar por sí o en coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de establecer su destino y condiciones de utilización económica y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la sociedad.

 

De resultas del análisis y, en su caso, medidas que se prevén en el artículo anterior, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá:

1)      Determinar la situación de la sociedad constituida en el extranjero partícipe del acto o actos, encuadrando si correspondiere su actuación dentro de los supuestos contemplados por el artículo 118, párrafo tercero o el artículo 124 de la Ley Nº 19.550.

2)      Al efecto tendrá en consideración, entre otras, las pautas siguientes:

a.      La reiteración de actos;

b.      Su significación económica;

c.      El domicilio de la sociedad sito en países de baja o nula tributación;

d.      El destino, utilización o explotación económica del bien;

e.      El modo de haberse ejercido la representación de la sociedad partícipe.

3)      Intimar a la sociedad a cumplir con las inscripciones que corresponden por aplicación de las normas citadas en el inciso anterior, observando en el primero de dichos supuestos lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 y procediendo, en el segundo, a adaptar su estatuto o contrato a la normativa de la Ley Nº 19.550.

La intimación contendrá el apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de los bienes y operaciones de la sociedad en el primer supuesto y la disolución y liquidación de la misma en el segundo.

Se notificará por cédula, en la forma prevista en el artículo 122, inciso a) de la Ley Nº 19.550, al representante de la sociedad que intervino en el acto considerado o, preferentemente, en caso de pluralidad, al que lo hizo en más de uno o en el último de ellos. Si el mismo no fuere habido o rechazare la intimación, como así también en el supuesto que las diligencias realizadas no hubieren permitido determinar la sede efectiva conforme al inciso 2) del artículo anterior, la notificación se practicará por edictos en las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto Nº 1883/91.

Recientes pronunciamientos judiciales destacan la trascendencia de la cuestión desde el punto de vista de la señalada seguridad jurídica que debe proveerse a los partícipes en el tráfico mercantil, toda vez que han concluido en la inoponibilidad de la actuación de la sociedad constituida en el extranjero no inscripta y la consiguiente ininvocabilidad por la misma de derechos emergentes de actos celebrados en infracción al régimen de publicidad aplicable a la actuación habitual[13].

 

                Inscripción de redormas estatutarias y otros actos

           

            Con vigencia a partir del día siguiente a su publicación, por Res. (G)  9)2003, publicada en B.O. el  17 de noviembre de 2003, lo dispuesto en la Res. (G) 7 es de aplicación a todo trámite de registración en los términos del art. 118 3er. párr., con relación a modificaciones estatutarias y otros actos que se enuncian. Exigible aún en trámites pendientes de inscripción.

 

 

Inscripción de cesación por renuncia  de representantes

 

            Publicada también en B.O. el 17 de noviembre de 2003, por Res. (G) 11/2003 se regula, en todo lo que aquí interesa. la inscripción de cesación de representantes de sociedades constituídas en el extranjero, inscriptas a los fines del art. 118, párr. 3ro..

 

            Se les reconoce legitimación para peticionar la registración del cese,                      debiendo acreditar que cursó fehaciente notificación de renuncia, transcripto éllo en escritura pública. Deberá indicar detalle de los libros de comercio en uso; domicilio donde se conservan; medidas adoptadas por el renunciante en los términos  del art. 1979 del Código Civil; detalle de poderes otorgados; balance especial a la fecha de renuncia; informe de contador público

 

            Transcurridos 90 días desde la fecha de acreditación  de la notificación de renuncia, sin haberse solicitado la inscripción de nombramiento de nuevo representante, la I.G.J. solicitará judicialmente  la liquidación de la agencia, socursal o representación. Se prescindirá de la vía judicial y cancelará directamente la registración si del balance especial e inoforme resulta la inexistencia de activos y pasivos.

           

            Una primera opinión

 

            Variadas y encontradas son las opiniones que ya se escuchan acerca de las cuestiones materia de reglamentación. Las hay claramente a su favor, tal el caso de Richard a quien parece muy saludable la Res. 7/03 en cuanto, con realismo, intenta que las sociedades constituidas en el extranjero transparenten en el pedido de inscripción, destinado a publicitar a favor de terceros, la real magnitud de sus actividades en el exterior y en el país, como así también su estructura patrimonial[14]. Las hay seriamente críticas, como el caso de Erize,                                    en tanto la nueva disposición operará como una fuerte advertencia contra la realización de inversiones, arguyendo un exceso del poder reglamentario reconocido al organismo[15]. O, como señala Oscar A. García en un destacado trabajo, la Res. 7 permite recomponer el marco teórico de las distintas posiciones elaboradas en torno de las sociedades constituídas o “incorporadas” en el exterior, con actuación en el país[16]. No puede ignorarse la anticipada opinión de Roca, quien no dudó en señalar que la nueva normativa improvisa un régimen confuso en el cual tanto la negativa o la cancelación de una inscripción, como la “adecuación” de la sociedad extranjera son institutos legales inciertos y requerirán inexorablemente nuevas y sucesivas resoluciones como ocurre con las normas tributarias[17].

 

            Empero,  fuera de toda duda está que cuando se inviste la calidad de socio, tornando particularmente relevante el supuesto de socio controlante determinante de la conformación de la controlada como filial, se adquiere un status que implica una serie de obligaciones y de derechos. Algunos de ellos lo serán de cumplimiento continuado, efectivización de aportes y reintegros de capital, presencia en los actos de gobierno con sus consiguientes responsabilidades (art. 254 LS), participación en los dividendos, suscripción preferente, etc. El ejercicio del haz de derechos que el sistema reconoce a todo socio alcanza también a la sociedad constituida en el extranjero, lo que mal puede ser reconocido a favor de sociedades fantasmas constituidas al solo y único fin de burlar la ley argentina. Lejos se estará entonces de pensar que la participación es un mero acto aislado para configurar, sin lugar a dudas, un acto de ejercicio habitual de su objeto, por ende sometida al poder de policía societaria que, en el caso, ejercita la Inspección General de Justicia.

 

            En definitiva,  en la registración y control de las sociedades constituidas en el extranjero no solo se halla comprometido un elemental principio de soberanía y control respecto de las entidades mercantiles actuantes en el territorio nacional, también el interés de los terceros, a cuyo resguardo y protección propende la ley societaria, con atención a las eventuales responsabilidades por el pasivo social.

 

            El esfuerzo que aquí se anota alcanza, por ahora, solo al ámbito jurisdiccional del organismo de control de la ciudad de Buenos Aires. Dable es esperar pronto se refleje en las restantes jurisdicciones registrales y, en un futuro que se espera cercano, en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, como único modo de hacer efectivo, cierto y concreto, el claro propósito que lo anima.

 


 

[1] v., entre otros, Eduardo Alfredo Clariá y Juan José Merino De Benedetti, Revista del Notariado nº 867 enero/ febrero/ marzo 2002, pág. 107.

 

[2] Norberto R. Benseñor, Sociedades constituídas en el extranjero,  publicado en Sociedades Extranjeras, Ed. La Ley, número especial, noviembre de 2003, p. 13.

[3] Publicado en Revista Electrónica de Derecho Societario N° 5 - Mayo de 2001 El Futuro del Derecho Societario - Jornada Preparatoria del VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa UADE - 24 de abril de 2001.

[4] Reglmentación  dcto. 1493/82 B. O. 16-12-82. 

[5] Eduardo A. Roca, Demasía Registral,  publicado en Sociedades Extranjeras, Ed. La Ley, número especial, noviembre de 2003, p. 56.

[6] Resolución IGJ Nº 433/03; L.L. Suplemento de la Inspección General de Justicia Año IV Nº 2 p.1

[7] CNCom Sala “D”, 11 de octubre de 1978 y 20 de julio de 1978

[8] L.L. Suplemento de la Inspección General de Justicia Año IV Nº 3 p.10.

 

[9] Ver Revista de las Sociedades y Concursos; Nº 13 p. 56.

[10] Zaldívar, Enrique  y Rovira, Alfredo L.; El art. 123 de la ley 19.550. “Una polémica concluída en torno a su alcance”, RDCO Depalma 1979, año 12 p. 731

[11] CNCom., Sala “A” 13/2/1980, LL 1980-B p. 26

[12] La sociedad constituída en el extranjero o sociedad externa, en DSC Errepar, p. 105.

 

[13] CNCiv, Sala F, 30-6-03, Rolyfar S.A. c. Confecciones Poza SACIFI; publicado en Sociedades Extranjeras, Ed. La Ley, número especial, noviembre de 2003, p- 9. Se resolvió allì que el incumplimiento por parte de la ejecutante, acreedora en un mutuo hipotecario, de los recaudos que impone el art. 118 LSC, priva  a la acción de tutela judicial.

 

[14] Efrain H. Richard, La situación de sociedades constituidas en el extranjero, ED edic. 9/10/2003.

[15] Luis Alberto Erize,    Las sociedades extranjeras: nuevos requisitos para el ejercicio de los derechos de los inversores, en diario La Ley edic. 21/10/2003.

[16] Oscar A. García, Sociedades en fraude a la ley argentina – Una aproximación al estudio de la Resolución (IGJ) 7/2003, en Doctrina Societaria y Concursal Errepar, nro. 192 nov. 2003 p. 1116.

[17] Cit- en 5.