En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RIGONI, GABRIEL GUSTAVO” contra “CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa:
El 7.3.1997 GABRIEL GUSTAVO RIGONI (en adelante “GABRIEL RIGONI”) demandó a CÍRCULO DE INVERSORES S.A. PARA FINES DETERMINADOS (en adelante “C.I.S.A.”) por repetición de sumas abonadas -con intereses- en virtud de la resolución de un contrato de ahorro para fines determinados (autoplan, nro. 762.894) resuelto por incumplimiento de la accionada, por pesos siete mil trescientos setenta y uno con 19/100 ($ 7371,19). Solicita la indemnización de los daños producidos por la conducta de la defensa que evalúa en pesos ocho mil cuatrocientos noventa y cinco con 61/100 ($ 8495, 61) mas intereses.
a) El actor relata (fs. 117/134) que el 29.10.91 suscribió un contrato de autoplan -nro. 762894- con la accionada por la compra de un automóvil Fiat Spazio T, habiéndose abonado ese mismo día la primer cuota por $ 178. Añade que el 3.12.91 “C.I.S.A.” comunicó la aceptación de la suscripción y la fecha de vencimiento de la segunda cuota.
Manifiesta que el 7.6.94 abonó la cuota nro. 31 (con vto. el 10.6.94) mediante débito bancario (“Banelco”) -práctica autorizada por “C.I.S.A.”- y que la defensa no emitió -por dificultades operativas propias- las boletas de pago de las cuotas nro. 32 (con vto. el 10.7.94) y 33 (con vto. el 10.8.94). Para evitar quedar en mora, el 7.7.94 pagó la cuota nro. 32 en la ventanilla del “Banco Cooperativo de Caseros” usando la boleta emitida para la cuota nro. 31, y la cuota nro. 33 por débito bancario el 5.8.94.
Sostiene que el 27.7.94 licitó ($ 400 en efectivo); que el 2.9.94 la administradora le comunicó por carta documento que ganó la licitación; que la adjudicación estaba condicionada a la acreditación el pago de la cuota nro. 32, y que se le otorgaron cinco días para ello. El 31.8.94 “C.I.S.A.” se excusó por no emitir los cupones de las cuotas nros. 32 y 33, reclamando su pago (fs. 12); ante tal extremo, el actor presentó los comprobantes de pago el 6.9.94 (v. nota de fs. 13). El actor dice que el 28.9.94 la defensa comunicó que depositaría el cheque de la licitación, argución falsa, pues la licitación la efectuó con dinero en efectivo ($ 400).
Agrega que el 27.10.94 la administradora le informó (v. telegrama de fs. 15) que la adjudicación fue invalidada al rechazarse su cheque; el 28.10.94 aclaró a “C.I.S.A.” la situación indicando el lugar en que se efectuó el depósito en efectivo: “Banco Federal Argentino” (v. fs. 17). El 14.12.94 envió una nueva carta documento suspendiendo el pago de las cuotas por excepción de incumplimiento contractual (art. 1021, CCiv.); dió por resuelto el contrato atento el pacto comisorio tácito (art. 216 CCom. y 1204 CCiv.), e intimó la devolución de lo pagado.
El accionante sostiene que el 31.1.95 la administradora remitió una nota devolviendo el importe abonado por $ 158,35 calificando al pago como “duplicado” de la cuota nro. 31 -afirmación falaz- pues había sido imputado a la cuota nro. 32, y que el 14.2.95 “C.I.S.A.” reclamó el pago de las cuotas nros. 32, 33, 36, 37, 38, y 39 pese a que las 32 y 33 ya estaban pagadas y que las demás no debían abonarse, pues el contrato estaba resuelto; el 24.2.95 la defensa le devolvió los $ 400 que había depositado para licitar el vehículo. Argumenta que el 21.12.94 alquiló un rodado usado por $ 400 mensuales porque el rodado adjudicado no le fue entregado; agrega que si se hubiera cumplido el contrato no hubiera debido arrendar un vehículo para movilizarse ni hubiera incurrido en gastos de patentamiento ni en seguro, ya que la concesionaria -de resultar adjudicado el vehículo- se haría cargo del mismo por 9 meses. Además ante la adjudicación la administradora bonificaría la cuota nro. 50.
Impetra el reintegro de las sumas pagadas por gastos administrativos. Funda su derecho y ofrece prueba.
b) La defensa contesta demanda a fs. 143/145; niega los hechos, el derecho y la prueba documental. Sostiene que el actor licitó el automotor en cuestión por cheque nro. 27677101 del Banco de Boston ($ 2672) en junio de 1994 y que éste fue rechazado por diferir la firma del librador. Agrega que en julio de 1994 “GABRIEL RIGONI” licitó nuevamente, ésta vez con dinero en efectivo ($ 400), y pese a resultar ganador, la adjudicación fue condicional, pues la cuota nro. 32 estaba impaga. Ello así por cuanto el actor cambió el número de cuota y fecha de vencimiento de la boleta pero omitió hacerlo respecto del número de comprobante, siendo ese número el que se utilizaba al computar los pagos. De tal manera, pese a que el actor creyó abonar la cuota nro. 32, en realidad duplicó el pago de la cuota nro. 31, que le fue devuelto. La negligencia del accionante al modificar la boleta sin solicitar instrucciones a la administradora provocó el error en la imputación del pago. Una vez rescindido el contrato por incumplimiento del actor, se le reintegraron los importes de las cuotas abonadas. Agrega que la liquidación realizada del actor cuantificando su pretensión es errónea, pues capitaliza mensualmente los importes reclamados. Añade que el actor no acreditó el alquiler del automóvil, pues el contrato anejo carece de fecha cierta.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva en punto al reclamo por bonificaciones que habían sido otorgadas por la concesionaria y no por ella, e impetra el rechazo de la demanda. Ofrece prueba.
II.- El veredicto apelado. A fs. 404/425 el a quo acoge parcialmente la demanda con costas a la accionada. Meritó que la conducta de la defensa -culpable y negligente- provocó la resolución del contrato por el actor, en tanto no emitió oportunamente los comprobantes necesarios para las abonar las cuotas nros. 32 y 33. Y si bien el actor no acreditó haber efectuado diligencias tendientes a obtener los comprobantes correspondientes, era deber de la defensa emitirlos; por lo demás, la propia defensa reconoció sus dificultades operativas en el cumplimiento del contrato. Condenó a “C.I.S.A.” a pagar a “GABRIEL RIGONI” $ 7371,19 con intereses y costas.
Contra la sentencia de primera instancia se alza el actor (fs. 426); su recurso fue concedido libremente a fs. 447 y sus agravios -contestados a fs. 462/465- corren a fs. 451/452. A fs. 432 apela la defensa; cuyo recurso fue concedido libremente a fs. 447; sus quejas -incontestadas- corren a fs. 456/460.
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 29.8.2002 (fs. 467), la causa fue sorteada el 13.9.2002 (fs. 467 vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.
III.- Los recursos. Agravios del actor: a) el a quo desestimó su pretensión por ciertos daños ocasionados por la pérdida de bonificaciones a causa de la frustración contractual por culpa de la defendida. Arguye que ante la inconducta de la demandada debió incurrir en gastos para adquirir otro vehículo sin contar con las ventajas y bonificaciones que hubiera obtenido de habérsele adjudicado el automóvil; y b) el a quo desestimó el reclamo por reconocimiento de daños por el alquiler del rodado. Sostiene que dicho vehículo fue alquilado durante el tiempo de mora en la entrega del automóvil adjudicado, y que, resuelto el contrato de Autoplan, procedió a adquirir otro, pues no era sensato seguir arrendando sine die otra unidad. Agrega que el contrato de alquiler fue probado con el reconocimiento del co-contratante (art. 1028 CCiv.).
Quejas de la defensa: a) el a quo meritó que la cuota nro. 32 fue abonada, pero ello no aconteció en la especie, por cuanto el Banco receptor de los pagos no reconoció el pago. Y la boleta que quedó en poder de dicha entidad, no fue modificada en su número de comprobante por lo que no cupo imputar su pago a la cuota del mes de la licitación; b) el actor no procuró obtener los comprobantes de pago -formularios-, ni tampoco estaba obligado a pagar de cualquier forma, por lo que no debió modificar la boleta sin antes comunicarse con la administradora. Además, el actor desistió de la prueba pericial scopométrica y no se acreditó que la documental aneja por la actora fuese auténtica; y c) al no probarse el incumplimiento de la administradora, los intereses no deben capitalizarse mensualmente a modo de sanción.
IV.- La solución. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones de los recurrentes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final (conf. CSJN, 13.11.86, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, ídem, 12.2.87, in re “Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom., esta Sala, 15.6.1999, in re “Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión; bis idem, 20.10.99, in re, “Calera Tres Hermanos S.R.L. c. Manuel Goldemberg y Cía. S.R.L. y otros”).
a) El contrato de ahorro previo. Las partes están contestes sobre la existencia del negocio que las vinculó contractualmente (fs. 4/8) y sobre la resolución que extinguió esa relación jurídica; pero se imputan mutuamente el incumplimiento que originó la extinción. Resta dirimir cual de las partes incumplió su compromiso y debe pagar los perjuicios irrogados por esa inconducta.
Surge de la solicitud de adhesión nro. 762894 (fs. 4/8) -integrada al grupo 2814 de “Autoplan Sevel” (fs. 9)- que el pago de cada cuota debía efectuarse en las instituciones bancarias o financieras del país o representantes autorizados por la administradora. El pago debió realizarse mediante el formulario que cada adherente recibía a tal fin; la falta de recepción del instrumento no desligaba al suscriptor de pagar, pues éste debía procurarse dicho formulario -puesto a su disposición en la sociedad administradora- (cláusula IX); y el actor no procuró la obtención de los formularios, pero esa sola circunstancia no constituye incumplimiento contractual. Era la administradora quien debía entregar o poner a disposición de los adherentes esos formularios, lo que no hizo. La información cumple un rol vital para que el contratante tenga un adecuado conocimiento de las condiciones de contratación, el alcance de los derechos y obligaciones que asume, para evitar los riesgos económicos en la formación como en la ejecución del contrato. Es ilógico que el predisponente -quien determina la forma y extensión de las obligaciones del adherente- establezca obstáculos a su cumplimiento y endilgue la carga de sortearlos a quien posee menor especialización y poder negocial. Fue la administradora quien al incumplir su deber de remitir los formularios (lo reconoce a fs. 12) omitió los medios necesarios para permitir que el suscriptor abonara la cuota en tiempo y forma. La defensa admite (el 31.8.94, fs. 12) que no pudo emitir los cupones de las cuotas 32 y 33 “por una dificultad operativa”, “generada por la imputación errónea de la licitación / cancelación” (sic); lamenta las molestias ocasionadas y pide disculpas, comprometiéndose a evitar reiteraciones de ese tipo de inconvenientes (fs. 12). El negocio de autos se inserta dentro de la contratación por adhesión, cuya nota tipificante es la desigual posición de las partes en el contrato, con un mayor poder de quien predispone su contenido (cnfr. Ghersi, Carlos, “Contratos. Problemática moderna”, pág. 30, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 1996).
La defensa debió informar veraz y concretamente las condiciones de pago, no es suficiente hacer una escueta mención a que de no emitir los formularios de pago, el adherente debía procurarse por si sólo que la administradora le entregara esos instrumentos. La ley de Defensa del Consumidor (nro. 24.240 y sus modificatorias) impone la obligación de brindar información adecuada, veraz, detallada y suficiente sobre las características de los bienes y servicios; ello determina el comportamiento que debe asumir el consumidor habida cuenta de la disparidad negocial de los contratantes. Por lo demás, la Constitución Nacional ratifica el derecho a la información en su artículo 42. El deber de informar importa la manifestación del deber de la buena fé que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquél mejor posicionado del que exige una conducta leal y fidedigna.
Adicionalmente, la buena fé se caracteriza por ser un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima experiencia de la otra parte (Betti, Emilio, “Teoría General de las Obligaciones”, trad. José Luis de los Mozos, pág. 114, Ed. Edersa, Madrid, España, 1969). Lo expuesto es suficiente para tener por acreditada la actitud negligente de “C.I.S.A.”.
Pese a lo anterior, la defensa sostiene que su incumplimiento no está probado, cuando anteriormente -reitero- reconoció su propia dificultad operativa que provocó que -al menos- un adherente -“GABRIEL RIGONI”- estuviera imposibilitado de cumplimentar su obligación. No es ocioso recordar que la doctrina de los actos propios sanciona la conducta contradictoria e importa un verdadero principio de derecho; constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fé, fundándose en el deber de actuar coherente (CNTrab., Sala VIII, 23.6.97, in re, “Litwin, Claudia Mabel c. Electronic Data Systems EDS de Argentina S.A. s/ despido”). No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fé (CSJN, 9.8.98, in re, “Estructuras Tafí S.A.C. e I. y otro c. Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios”, ED, 24.8.99). El venire contra factum es inadmisible y éste Poder tiene el deber de impedir tal incoherencia (CNCiv., Sala F, 22.6.83, in re, “Ibarguren de Duarte, Juana c. Perón, Juan Domingo s/ restitución de bienes”, LL 1983-D-146).
Resta analizar si la cuota correspondiente al mes de la licitación (nro. 32) está saldada; de autos (fs. 41) surge que el actor pagó la alícuota nro. 17615093/01 y la imputó a la cuota nro. 32 modificando la fecha de vencimiento. Ése importe le fue reintegrado el 31.1.95 por la administradora (v. nota de fs. 26) por cheque nro. 5246737 contra el Banco Federal Argentino, que según la defensa correspondió a un “pago duplicado”. Lo anterior acredita que el importe ingresó a “C.Í.S.A.” y luego fue restituido al actor, quien abonó la cuota de marras en miras a evitar caer en mora y poder licitar el automóvil -el que a la postre le fue adjudicado-. A la accionada le cupo acreditar ese importe a la cuota correspondiente, y no lo hizo; debe responder por ello, pues es un comerciante con alto grado de especialización y es colector de fondos públicos con superioridad técnica sobre el actor; ergo, está obligada a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (v. mi voto, CNCom., esta Sala, in re, “Kohl, Carina Gabriela c. Citibank N.A.”, del 28.6.2002; ídem, in re, “Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominiutti, Cristina”, del 13.12.99; entre otros). Su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, pues debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada que la empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario (v. mi voto, CNCom., esta Sala, in re, “Kohl, Carina Gabriela c. Citibank N.A. s/ ordinario”, del 28.6.2002; ídem, in re, “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23.11.95, voto del Juez Butty).
Por lo expuesto, “C.I.S.A.” debió entregar el automóvil al actor luego de su licitación, el 27.7.94 (fs. 10) pues aquel le fue adjudicado (fs. 23). La administradora incumplió la cláusula XVI del contrato de adhesión: “el bien tipo adjudicado” debía ponerse a disposición del adherente adjudicatario dentro de los cincuenta días de cumplimentados los requisitos de las condiciones generales. Ésta displicente actitud de la demandada provocó el posterior intercambio epistolar con “GABRIEL RIGONI” quien se vio facultado para resolver el contrato (fs. 21). Adviértase que el “pacto comisorio tácito” o “facultad resolutoria implícita” constituye una prerrogativa que el corpus iuris brinda en los contratos de prestaciones recíprocas a la parte que no incumplió, la cual cumplimentando ciertos recaudos legales, está habilitada para resolver el contrato al existir incumplimiento de la contraparte (art. 1204 CCiv. y 216 CCom.). En la órbita extrajudicial, el no incumplidor puede requerir el cumplimiento de la obligación al co-contratante que no honró su compromiso, en un plazo no inferior a 15 días con los daños y perjuicios derivados de la demora; y, si la prestación subsiste insatisfecha quedan resueltas -sin mas- las obligaciones emergentes del contrato (art. 1204, CCiv.) lo que aconteció en la especie.
Sentado lo anterior la rescisión impetrada por la defensa el 14.2.95 (fs. 28) fue extemporánea; como todos sus actos posteriores al 14.12.94, pues el contrato estaba ya resuelto por ejercicio de la facultad resolutoria del adherente (fs. 21).
b) Los reclamos del actor. El a quo acogió el reclamo de restitución de sumas abonadas por el contrato de ahorro previo, deduciendo los reintegros realizados por la defensa (fs. 43/47) según liquidación efectuada por la administradora. Pero rechazó el reclamo por daños y perjuicios (bonificaciones y alquiler de otro vehículo); contra la decisión se alza el actor. Analizaré cada reproche separadamente:
1- Bonificaciones. El actor sostiene que para suscribirse al plan de ahorro previo tuvo especialmente en cuenta las tres bonificaciones que contenía la contratación con la demandada, por lo que al suscribir el convenio aspiraba ser retribuido con esas ventajas especiales; ante la inconducta de la administradora se vió privado de ellas al adquirir otro vehículo. Haré lugar al recurso en este aspecto, pues: “en los contratos de ahorro previo para fines determinados, la concesionaria actúa como representante del plan de ahorros, razón por la cual todos los compromisos contraídos con el adquirente obligan a la administradora del plan” (cnfr. CNCom., esta Sala, in re, “García, Héctor R. c. Volkswagen S.A. de Ahorro y otros”, del 10.4.1997). Sumado a esto, la demandada reconoce las bonificaciones otorgadas por la concesionaria -e incluso las informa al actor- detallándolas en su nota del 3.12.91 (fs. 9).
Es fácil advertir que este tipo de tácticas comerciales de atracción al consumidor son frecuentes, y quien utiliza este tipo de medios para su beneficio no puede escindirlos de la obligación de cargar con su privación. Ergo, deberá acogerse el reclamo condenando a la defensa a pagar al actor pesos mil quinientos doce con 30/100 -$ 1512,30- ($ 541 por costos de patentamiento, v. informe de fs. 204; $ 815,30 por gastos de seguro, v. fs. 217; y $ 156 como cuota nro. 50, v. fs. 212 – 215).
2- Indemnización por privación de uso - alquiler de automóvil. El a quo desestimó esta pretensión y contra la decisión se alza el actor; arguyendo que alquiló el automóvil ante la mora en la entrega de la unidad por la accionada; ergo, el gasto se originó en el incumplimiento de “C.I.S.A.”.
Sin perjuicio de que la documental de fs. 48/50 carezca de fecha cierta (art. 1035 del CCiv.) procede la reparación del daño material por privación de uso del automotor, ya que si bien en ocasiones se ha ponderado la prueba de condiciones particulares que pudieran fundar un daño concreto, lo relevante es que privar a otro de un automóvil constituye en sí mismo un daño que, aún en ausencia de prueba específica, habilita al juzgador para hallar una pauta que permita fijar el resarcimiento otorgable (cnfr. CNCom., Sala E, in re, “Rondinella, Rodolfo c. Cía. de Automotores, Servicios y Transportes S.A.”, del 4.4.89). En suma, se presume el perjuicio con la sola acreditación de la indisponibilidad del vehículo durante un determinado lapso, pues se trata de una prueba in re ipsa
Nótese que el 23.12.1994 se notificó al actor de la adjudicación del vehículo -v. fs. 23-, y el automóvil debió entregarse al adjudicatario dentro de los cincuenta días de cumplimentados los recaudos de las condiciones generales (cláusula XVI del contrato de adhesión). Acreditado el incumplimiento de “C.I.S.A.” al omitir entregar el vehículo adjudicado a “GABRIEL RIGONI”, debe acogerse el rubro privación de uso y cuantificarse su monto en pesos cinco mil -$5.000-.
V.- Conclusión. En mérito a lo expuesto, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia con el alcance expresado en el punto IV - parágrafo b - acápites 1 y 2, condenando a “C.I.S.A.” a pagar al actor pesos trece mil ochocientos ochenta y tres con 49/100 ($ 13.883,49), con mas intereses devengados desde el 17.2.97 -fecha de liquidación del actor- (v. fs. 51/52) hasta su efectivo pago. Las costas se impondrán en su totalidad a la accionada vencida (art. 68 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó éste Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.