Rebasti, Aldo Augusto c/ Villalba Rubén Omar s/ ordinario.
Juzg. N°16- Sec. N° 32.
Buenos Aires, de marzo de 2003.
Y VISTOS:
1) Apeló el actor la decisión de fs. 86/87, desestimatoria “in limine” de la acción procurada a fs. 77/87, mediante la memoria de fs. 88/93.
La presente demanda persigue tanto la disolución de cierta sociedad de hecho (“Ultranet”) que constituyera con el demandado, como la devolución de los aportes que efectuara para el emprendimiento, que evalúa en la suma de $9036,86.
En la resolución apelada, el “a-quo” consideró que la disolución del ente irregular no requiere de intervención judicial, por cuanto opera “ope legis” a la fecha en que el socio notifica fehacientemente esa resolución a sus consocios, y, ordenó al demandante readecuar su pretensión por cobro de pesos, precisando, en su caso, si el importe reclamado constituye el saldo adeudado con motivo de la liquidación de la sociedad de hecho.
Finalmente, al expresar agravios, el actor alegó que su pretensión debía analizarse forzosamente dentro del marco propio de la liquidación de la sociedad de hecho, en el que su contrario deberá rendir cuentas de su gestión y hasta la concreción de la partición.
2) Según lo dispuesto por el art. 22 LS, sólo con notificar fehacientemente a los consocios -ya que no es necesario hacerlo a la sociedad- ésta se disuelve y debe liquidarse totalmente; es decir, la demanda no tiene por finalidad romper el vínculo societario: éste queda destruido de pleno derecho con la notificación al último de los socios. Con la acción judicial se pretende en cambio, un reconocimiento forzoso en forma de sentencia declarativa de los derechos otorgados por esa previsión legal, pero ella podrá ser incoada únicamente en el supuesto de resistencia o silencio frente a la petición liquidataria.
Recapitulando, entre los socios la disolución opera de pleno derecho con la simple comunicación, que deberá demostrarse en caso de negativa; si hay oposición -explícita o implícita-, cabe la demanda judicial, camino hoy forzoso de acceso a la etapa de liquidación del ente, debiendo procederse a la recíproca rendición de cuentas (Etcheverry, Raúl, “Sociedades irregulares y/o de hecho”, pag. 236, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981).
3) Con tal alcance, estímase el recurso subsidiario de fs.88/93.Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase, encomendándosele al a-quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N). Enrique M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.