Paracom Satelites S.A. c/ Albiero, Jorge Arturo y otros s/ ejecutivo.

Juzg. N° 5- Sec. N° 10.

Buenos Aires,   25  de febrero de 2003.

         Y VISTOS:

         1) Apelaron los sucesores del codemandado Albiero la sentencia de trance y remate de fs. 363/369, desestimatoria de las excepciones  por ellos opuestas a fs. 330/332, mediante la incontestada  memoria de fs. 373/379.

         2) Insisten  los recurrentes en el acogimiento de tales defensas alegando que: a) en lo que hace a la excepción de falta de personería,  encontrándose disuelta la ejecutante, no pueden  subsanarse  los defectos habidos a la época de la promoción de la demanda, sin que tampoco pueda hacerlo Nahuelst S.A. en su calidad de tercero; b) en punto a la excepción de inhabilidad de título, por similares argumentos que la anterior defensa, la sociedad disuelta carece de legitimación para obrar; y, c) finalmente, en lo referente a la excepción de remisión de deuda, ésta existió al incluírsela en el pasivo como pérdida, categorizándola como deudores incobrables.

         3) Las particularidades de la causa exigen cierta explicación de sus antecedentes  para una mejor comprensión de la solución que brindará el tribunal al caso.

         3.1. Esta demanda fue iniciada el 19-3-96 por el apoderado de Paracom Satelitales S.A.(fs.30/31), con  base en el  poder a él otorgado el 13-10-95 (fs. 3/6). Según constancias de fs. 241/245, en la asamblea celebrada el  17-3-97, los socios decidieron la disolución anticipada de la sociedad por cumplimiento del objeto,  designándose al efecto una comisión liquidadora. El 24-3-98 fue  celebrada  asamblea  unánime en la que se decidió aprobar el balance liquidatorio, postulando la cancelación de la inscripción de sociedad (fs. 255/258), concretada en  la IGJ con fecha  17-11-98 (fs. 273).De su lado, el proceso liquidatorio  fue puesto en conocimiento en el juicio a partir del 17-7-98 (fs. 172).

         3.2.  A fs. 352/356 se presenta Nahuelsat S.A. invocando su carácter de cesionario de la sociedad liquidada. A tal efecto, acompaña un contrato de  cesión de créditos litigiosos celebrado el 30-3-98, entre los que se incluye el aquí reclamado (fs. 344 vta., pto. vii).

         Corrido el pertinente traslado en los términos del art. 44 Cpr., los aquí apelantes no prestaron conformidad con la sustitución de parte (fs. 358), por lo que la cesionaria fue tenida por parte en los términos del art. 90, inc. 1 del ritual (fs. 359).

         4) Operada la cesión del objeto del litigio y de no existir conformidad expresa del contradictor para actuar como parte principal, el tercero adquirente podrá asumir la calidad de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante.

         En la intervención a la que se refieren los arts. 90, inc.1 y 91, parr. 1 Cpr,  el tercero adherente es quien, sin estar legitimado para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno, el del actor o del demandado, pero en interés y en nombre propio, por cuanto es presupuesto de admisibilidad que el tercero tenga interés jurídico en defender a la parte con la cual coadyuva, ya que un fallo adverso a ésta obstaculiza su derecho o hace sentir sobre el mismo su eficacia refleja.

         En tal inteligencia, puede desplegar toda actividad que sea coherente con la actitud de la parte principal y la que importe  suplir las omisiones en que incurra la coadyuvada; pero no puede  retrotraer el procedimiento ni introducir cuestiones que aquélla no hubiera introducido en el estado procesal pertinente. Es consecuencia de lo expuesto: a) que el interviniente  no puede oponer excepciones materiales o procesales que le sean personales, b) que no puede celebrar ningún negocio jurídico sobre la causa, ni allanarse ni desistir; c) que está facultado para suplir las omisiones en que incurra la parte a quien adhiere; y d) que el tercero puede oponerse a los actos de disposición del proceso que haga la parte a la que adhiere (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, T. 1, pág. 379, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

         5) Trasladado lo anterior al caso y no obstante lo tardío de la presentación del tercero cesionario -debidamente  meritado por el “a-quo” para la imposición de las costas- no existe  controversia por parte de los apelantes relativa a la eficacia de la  cesión del crédito que aquí  se reclama, que  fue concretada con anterioridad a la extinción de la personalidad jurídica de la primigenia ejecutante.

         La anterior conclusión exime al tribunal de considerar los argumentos del recurrente, por cuanto refieren exclusivamente  a los efectos jurídicos de la   cancelación de aquélla. Ello porque, si en el curso del proceso se  disuelve una sociedad que es parte en el juicio, su personalidad subsiste; de allí que en el estado de liquidación conserva su carácter de parte (art. 101 ley 19.550) y como se vió, fue en tal carácter que efectuó la cesión antes explicada.

         Se desestima el recurso de fs.371. Con costas (art. 69 Cpr.).Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 423/5 de los autos de la materia.