En Buenos Aires, a los 26 días del mes septiembre de dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "TAGLIAFERRO, JORGE AGUSTIN" contra "PIQUILLIN S.R.L.", sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa. a) Jorge Agustín Tagliaferro impetró la declaración de nulidad de las actas de reunión de socios de Piquillín SRL celebradas el 21 y 27-10-1998; e impugnó la decisón asamblearia del 17-5-1999 (fs. 60-65vta.).
Relata que integra esa sociedad con el 33% de su capital social; y, que las reuniones de socios efectuadas el 21 y 27-10-1998 –erróneamente consignadas como acaecidas el 21 y 27-8-98- fueron convocadas con un día de anticipación, omitiendo así cumplir con las formalidades legales y estatutarias exigidas para su realización.
Arguye que no fue convocado a la reunión de socios del 17-5-1999 donde se aprobaron los estados contables del último ejercicio y la gestión social de la gerente Roxana Tagliaferro. A esa reunión sólo concurrió la administradora de la sociedad accionada y se aprobó la gestión social de la administración, actuando ésta en representación del socio Carlos Héctor Bark; contraviniendo los arts. 239 y 241 de la ley 19.550.
b) La sentencia definitiva de primera instancia del 22-9-2000 (fs. 185-189) acogió parcialmente la demanda imponiendo las costas por su orden. Apeló la actora (fs. 190) y sus quejas corren a fs. 198-202. La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el 13-12-2000 (fs. 208); sorteada la causa el 13-2-2001 (fs. 208vta.) se suspendió el llamado (fs. 209) y cumplidos los recaudos ordenados, se reanudaron los plazos el 9-5-2001 (fs. 211). El Tribunal se encuentra ahora en estado de resolver.
II.- Las quejas. El recurrente critica la sentencia aduciendo que: i) meritó erróneamente la prueba para concluir que la solicitud de nulidad de las asambleas del 21 y 27-10-1998 se realizó fuera del plazo del art. 251 de la ley 19.550; ii) evaluó equivocadamente el carácter de la nulidad impetrada; y, iii) distribuyó injustamente las costas.
III.- El conflicto. El accionante impetró la nulidad de las reuniones de socios del 21 y 27 de octubre de 1998 con fundamento en lo dispuesto por el art. 1047 del Código Civil; y con apoyo en el art. 251 de la ley 19.550 impugnó la decisión asamblearia del 17-5-1999.
La a quo acogió parcialmente la demanda instaurada; juzgando que las dos primeras reuniones atacadas no afectaron el orden público. Ergo, sostuvo que no se configuró nulidad absoluta y la impugnación deducida fue extemporánea. Respecto al acto asambleario del 17-5-1999, la a quo acogió la acción meritando que la decisión social resultó violatoria de la ley y susceptible de generar perjuicio al ente.
IV.- Revisión de lo actuado. a) El recurrente adujo que la reunión de socios del 21-10-1998 fue convocada por la gerente, mediante carta simple con un día de anticipación. Agrega que tales deficiencias formales en la convocatoria adquieren mayor gravitación en tanto la reunión tuvo por objeto tratar la disolución y liquidación del ente. Luego, la reunión del 27-8-1998 fue consecuencia directa de la anterior.
Las críticas centrales del apelante apuntan a la errónea evaluación que habría efectuado la a quo para concluir que la impugnación de las decisiones sociales fue extemporánea (fuera del plazo del art. 251 LS). También reprocha el carácter que la sentenciante adjudicó a la nulidad impetrada.
Ambas críticas serán tratadas conjuntamente habida cuenta su íntima relación.
b) No observo errónea apreciación de la prueba. La cuestión fue declarada como de puro derecho (v. fs. 153) y la decisión de la a quo se fundó en el cotejo de la documental aneja y las constancias de los autos "Tagliaferro, Jorge Agustín c/ Piquillín SRL y otro s/ sumario" (expte. 78.282).
La accionada no respondió tempestivamente la demanda (v. fs. 139) y ello, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (art. 356 inc. 1° CPCC).
Como es sabido, la falta de respuesta genera una presunción que debe ser ratificada por la prueba; y, el accionado para revertir sus efectos debe desvirtuarla (v. mi voto del 29-6-2000, in re "Construcciones El Lago SA c/ Industrias Argentinas de Telecomunicaciones Alcatel SA y otros"; cfr. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo II, pag. 151 y ss., tomo III, pag. 375 y ss.). Pero, lo anterior no implica la automática admisión de la pretensión.
c) Según el accionante, el plazo para impugnar las reuniones de socios no se encontraba vencido al iniciar estas actuaciones; pues recién el 21-7-1999 tuvo conocimiento de la realización de las asambleas mencionadas, al retirar de la escribanía Nardelli Mira copias certificadas del libro de actas (v. fs. 198 vta.). Tales afirmaciones son contradictorias con el relato que efectuó en su escrito de inicio de estos actuados (v. fs. 60-66) y con el plexo probatorio de autos. En su presentación liminar el actor afirmó -en relación a la primera reunión impugnada- que "...fue convocada...a través de una carta simple...recibida el día 20 de octubre...;...a través de una simple misiva se me comunicaba..." (fs. 60 vta.). Y, en referencia a la segunda reunión de socios, dijo que "...a través de la CD...de fecha 22 de octubre de 1998, recibida por mi parte el día 26 de octubre se me notifica la nueva convocatoria para el día 27 de octubre..." (fs. 61). Es más, el accionante reconoció haber enviado en ambas oportunidades cartas documento rechazando las convocatorias realizadas por la socia-gerente Roxana Tagliaferro (v. fs. 60 vta. y 61).
Tampoco es veraz el pretensor al afirmar que recién accedió a la documentación societaria el 21-7-1999 (v. fs. 198 vta.); pues de la documental acompañada por el accionante en autos "Tagliaferro, Jorge Agustín c/ Piquillín SRL y otro s/ sumario" surge que el 2-11-1998 se presentó en la sede social y "...le fueron exhibidos el libro de actas de la sociedad y los balances de 1996 y 1997..." (v. acta de fs. 33, autos mencionados).
De lo expuesto se desprende que el accionante conoció –antes de su realización- la convocatoria para participar de las reuniones de socios cuya nulidad luego impetró. Obsérvese que la documental acompañada por el recurrente corrobora plenamente este aspecto; y, la carta documento del 20-10-1998 enviada por la administradora social Roxana Tagliaferro al actor expresa: "...ratifico reunión de socios para el día 21-10-98..." (fs. 26) y en idéntico sentido la de fecha 22-10-1998 dispone "...la nueva reunión de socios será el día martes 27 de octubre de 1998..." (fs. 28). Obran en autos, las cartas documento enviadas a la socia-gerente; éstas prueban que conocía las convocatorias realizadas (v. fs. 27, 29 y 30).
Bajo tales circunstancias la pretensión actora es inadmisible. Ello, porque el accionante parece olvidar su conducta anterior; adoptó primero una postura y ahora pretende mejorar su posición acudiendo a argumentaciones frontalmente contrarias a las expuestas anteriormente. Debe hacerse cargo de sus manifestaciones en tanto quedó prisionero de ellas; y admitir su actual planteo sería receptar un venire contra factum propium, extremo inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; v. mi voto, 25-11-1999, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina SRL c/ Relacionar SA", LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re "Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón", entre otros).
d) Sin perjuicio de la improcedencia de la acción, resulta de interés señalar algunos aspectos relevantes del sub-exámine.
Observo que el recurrente sostuvo que la a quo meritó erróneamente el carácter de la nulidad impetrada; arguyendo que ésta por su gravedad es absoluta e imprescriptible. Pero no puedo soslayar que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 LS no excluye el carácter imprescriptible e inconfirmable de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario (CNCom. esta Sala, 2-11-1990, in re "Jares, Daniel c/ Gascarbo SA"; idem, 19-8-1998, in re "Schneider de Kessel, María y otro c/ Italpapelera SA y otro"). La violación de normas de orden público produce una nulidad de carácter de absoluta; extraña al régimen del art. 251 de la ley 19.550. Ello así, la reunión social sería impugnable aún fuera del término establecido en la norma societaria (CNCom. esta Sala, 29-11-1994, in re "Mourin López, José Luis c/ Editorial Molina SA y otros"; Sala D, 1-3-1996, in re "Abrecht, Pablo A. y otra c/ Cacique Camping SA").
Ahora bien, la declaración de invalidez no tiene por objeto preservar pruritos formales o llenar finalidades abstractas sino remediar perjuicios efectivos. Ello, porque la acción de nulidad a que vengo refiriendo exige lesión al interés social y -por consiguiente- al interés del socio, en tanto integrante del ente (CNCom. esta Sala, 6-3-1989, in re "Diez, Jorge c/ 2 H S.A."; v. mi voto, 19-3-1995, in re "Noel, Carlos Martín M. c/ Noel y Cía. SA"; Sala C, 12-5-1986, in re "Canale SA c/ Comisión Nacional de Valores").
Sentado lo anterior, destaco que en el sub-lite no concurre ninguna circunstancia que admita apartarse de la operatividad del plazo previsto en el art. 251 LS. En tal sentido, los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada no afectan el orden público; ello, sin perjuicio de aclarar que la gravedad de las situaciones argumentadas -sobre las que no corresponde aquí emitir opinión- debieron encauzarse en el ámbito intrasocietario.
e) Finalmente, el recurrente resiste la imposición de las costas en el orden causado; a mi criterio la distribución es razonable, se ajusta a las circunstancias del pleito y al resultado de la contienda.
El apelante no ofrece argumentos que permitan apartarme de lo resuelto por la a quo. Rechazaré la queja.
V.- Por los fundamentos que anteceden, propongo al Acuerdo confirmar íntegramente la sentencia; costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.). He concluído.
Por análogas razones los Dres. Butty y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
ENRIQUE M. BUTTY - MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO - ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, de septiembre de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar íntegramente la sentencia; costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. N° 15, SEC. N° 29.
MARÍA FERNANDA LESCH
SECRETARIA DE CÁMARA