Buenos Aires, de febrero de 2.002.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 241/243, desestimatoria
de la excepción de inhabilidad de título de fs. 81/82; su memoria
de fs. 248/249, fue respondida a fs. 251/254.
2. En autos se ejecuta una serie de pagarés librados -según se
nominó en los títulos- por el interventor -liquidador designado
por el I.N.A.C.Y.M, José Enrique Bilbao. El ejecutado sostuvo que ese
firmante carecía de representación para obligarla; el a-quo desestimó
la defensa con fundamento en la resolución que acreditaba su designación
como liquidador de la entidad demandada. Debe mantenerse la solución.
(a) El mero desconocimiento de la persona que firma los documentos es insuficiente
para descalificar la habilidad de los títulos, si no se acompaña
de la mínima instrucción probatoria que permita abonar tan dogmática
afirmación. La accionada no ofreció prueba para acreditar quienes
investían la calidad de representantes de la mutual al tiempo de la suscripción
de los títulos.
(b) De acuerdo a la resolución N°4241 del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa y Mutual, el suscriptor de los títulos José Enrique
Bilbao fue designado liquidador de la entidad (v. fs.134/170).
(c) En los documentos consta el sello aclaratorio con mención de la resolución
referida que se vincula con la entidad accionada.
Lo anterior permite rechazar el recurso, atendiendo a la representación
del firmante de los pagarés respecto a la mutual demandada.
La interpretación del art. 58 L.S. debe hacerse teniendo en cuenta la
protección de los terceros, con énfasis en el campo de los títulos
de crédito, ya que la buena fe de aquéllos debe ser preservada
en aras de la seguridad y legitimidad de que están investidos los títulos
circulatorios. En tan inteligencia, corresponde excluír la oponibilidad
a los terceros de las reglas estatutarias de representación cuando la
conducta observada fue idónea para crear apariencia en la atribución
de las facultades que invocaron los suscriptores de los títulos, aún
infringiendo lo dispuesto en los estatutos.
La defendida no puede desentenderse de la obligación asumida por el firmante
de los títulos en representación suya, con fundamento en que el
representante carecía de facultades para obligar a la entidad, cuando
en los instrumentos se verifica que las rúbricas fueron aclaradas justificando
la representación del firmante. Tal circunstancia es suficiente para
crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaria por
parte de la asociación.
Esa norma societaria -en relación a las obligaciones contraídas
mediante títulos valores- se funda en el principio de celeridad y apariencia,
imprescindibles en el tráfico mercantil. Ello responde a la realidad,
pues difícilmente los terceros que contratan con la sociedad, tienen
ocasión de investigar detenidamente la forma de actuación de quienes
son sus representantes; circunstancia que de ser exigida contrariaría
la naturaleza y tornaría inútil la existencia de estos títulos
(cfme.C.N.Com., esta Sala, in-re: "Petronella, Gustavo Sebastián
c/ Consorcio de Propietarios Dr. A. Roffo 7053 T. Gral. Paz G. s/ ejecutivo",
del 30.06.99).
4. Se desestima el recurso de fs. 247 y se confirma lo decidido a fs. 241/243.
Con costas (Cpr. 558). Devuélvase, encomendándole al a-quo las
notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero,
Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. 257/8
de los autos de la materia.