106.410/99 - Sanchez Fernando Pablo c/ Entidad Civil Juventud Unión Mutual Social Deportiva.
Juzgado N°15 - Secretaría N°30.

Buenos Aires, de febrero de 2.002.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 241/243, desestimatoria de la excepción de inhabilidad de título de fs. 81/82; su memoria de fs. 248/249, fue respondida a fs. 251/254.
2. En autos se ejecuta una serie de pagarés librados -según se nominó en los títulos- por el interventor -liquidador designado por el I.N.A.C.Y.M, José Enrique Bilbao. El ejecutado sostuvo que ese firmante carecía de representación para obligarla; el a-quo desestimó la defensa con fundamento en la resolución que acreditaba su designación como liquidador de la entidad demandada. Debe mantenerse la solución.
(a) El mero desconocimiento de la persona que firma los documentos es insuficiente para descalificar la habilidad de los títulos, si no se acompaña de la mínima instrucción probatoria que permita abonar tan dogmática afirmación. La accionada no ofreció prueba para acreditar quienes investían la calidad de representantes de la mutual al tiempo de la suscripción de los títulos.
(b) De acuerdo a la resolución N°4241 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, el suscriptor de los títulos José Enrique Bilbao fue designado liquidador de la entidad (v. fs.134/170).
(c) En los documentos consta el sello aclaratorio con mención de la resolución referida que se vincula con la entidad accionada.
Lo anterior permite rechazar el recurso, atendiendo a la representación del firmante de los pagarés respecto a la mutual demandada.
La interpretación del art. 58 L.S. debe hacerse teniendo en cuenta la protección de los terceros, con énfasis en el campo de los títulos de crédito, ya que la buena fe de aquéllos debe ser preservada en aras de la seguridad y legitimidad de que están investidos los títulos circulatorios. En tan inteligencia, corresponde excluír la oponibilidad a los terceros de las reglas estatutarias de representación cuando la conducta observada fue idónea para crear apariencia en la atribución de las facultades que invocaron los suscriptores de los títulos, aún infringiendo lo dispuesto en los estatutos.
La defendida no puede desentenderse de la obligación asumida por el firmante de los títulos en representación suya, con fundamento en que el representante carecía de facultades para obligar a la entidad, cuando en los instrumentos se verifica que las rúbricas fueron aclaradas justificando la representación del firmante. Tal circunstancia es suficiente para crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaria por parte de la asociación.
Esa norma societaria -en relación a las obligaciones contraídas mediante títulos valores- se funda en el principio de celeridad y apariencia, imprescindibles en el tráfico mercantil. Ello responde a la realidad, pues difícilmente los terceros que contratan con la sociedad, tienen ocasión de investigar detenidamente la forma de actuación de quienes son sus representantes; circunstancia que de ser exigida contrariaría la naturaleza y tornaría inútil la existencia de estos títulos (cfme.C.N.Com., esta Sala, in-re: "Petronella, Gustavo Sebastián c/ Consorcio de Propietarios Dr. A. Roffo 7053 T. Gral. Paz G. s/ ejecutivo", del 30.06.99).
4. Se desestima el recurso de fs. 247 y se confirma lo decidido a fs. 241/243. Con costas (Cpr. 558). Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. 257/8 de los autos de la materia.