Buenos Aires de marzo de 2002.
Y VISTOS:
Resistió la accionada la resolución de fs.256/257 en la que se
dispuso la coadministración judicial de la sociedad CE.M.OD en los términos
de los arts. 113 y 114 L.S. Sostuvo el recurso a fs. 268/273, respondido por
el apelado a fs.292.
La crítica del recurrente no desvirtúa el acierto de la decisión.
(a) Cierto es que la intervención judicial -en cualquiera de las formas
previstas por la ley citada-, es un instituto rodeado de
características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria
de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles
instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones
y omisiones. De ahí que impere un criterio restrictivo en la materia
(cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: "Ferrer de Ezcurra, Horacio c/ Talanga
S.A. s/ sumario s/ art. 250 Cód. Proc.", del 12-12-94 y antec. allí
cit.); debiendo el órgano jurisdiccional tratar con prudencia todo lo
que importe interferencia societaria (cfme. Enrique Zaldivar, Rafael M. Manovil,
Guillermo E. Ragazzi y Alfredo Rovira, "Cuadernos de Derecho Societario",
T. III, p. 394, Abeledo-Perrot, 1.976).
(b) Es innegable la facultad judicial de disponer el agravamiento de cautela
(art.113 LSC), y en la especie, producida la veeduría dispuesta a fs.
168/173, surgen actualmente datos que justifican profundizar la intervención,
cual lo hizo el a-quo. Es manifiesto el retaceo en el suministro de la información
requerida por el interventor veedor -v. fs.232/233- e intimación de fs.
234, como así también informes de fs.284/287 de los que se infiere
con suficiente grado de verosimilitud -y en un juicio provisional como
corresponde en el estado actual de la causa- el derecho alegado por el actor:
la documentación detallada a fs.280/282, que impidieron asumir el cargo
al coadministrador -v.fs.283-.
Tales antecedentes y los elementos de juicio tomados en cuenta al decretarse
la veeduría proporcionan un cuadro de situación que aconseja sostener
la medida cautelar cuestionada, que se ajusta a las previsiones de los arts.
113 y 114 L.C.
Desestimase el recurso interpuesto a fs. 245/247 yse confirma lo decidido a
fs.253/254 encomendándose al magistrado de la anterior instancia la fijación
del plazo de actuación, y la misión encomendada al coadministrador.
Con costas (Cpr. 69). Devuélvase, encomendándole al a-quo las
notificaciones.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse
en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). María L. Gómez Alonso de
Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs.
296/7 de los autos de la materia.