"González, Daniel- González, Gabriel Tu Distribuidora SH de Gonzalez Hnos. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 Cpr."

Juzg. N° 17- Sec. N° 34.

E. 30873/02


Buenos Aires, 20 de junio de 2002.

Y VISTOS:

I) Recurso de subsidiario de fs. 4/7: Tu II S.A. -a la sazón, la sociedad en la que los fallidos detentarían calidad de accionistas- recurrió subsidiariamente la decisión de fs. 3, que ordenó tomar nota marginal del embargo de las acciones propiedad de aquéllos, tal como fuera ordenado en el acta de audiencia de fs. 1/2. Su memoria corre a fs. 4/7 de este incidente y fue respondida por el funcionario concursal a fs. 16.
Los fundamentos del dictamen fiscal, compartidos por este tribunal, son adecuados para desestimar el recurso; ello pues, tal como allí se dice, la falta de legitimación de la recurrente es palmaria.

I.1. La generalidad de nuestra doctrina, al igual que la jurisprudencia, admitió desde antiguo la personalidad de las sociedades a mérito de lo que disponen los arts. 1649 y cc. del C.Civ. y 291 y cc. del C.Com, que dan a la sociedad un patrimonio propio, indiferentes a las deudas particulares de los socios, organizan su administración, les reconoce un nombre en propiedad, domicilio, capacidad en razón de su objeto, etc. Esta solución ha sido expresamente consagrada por el art. 33
C.Civ.; en tanto que la ley de sociedades en su art. 2, también reconoce esta personalidad pero con limitaciones, declarándolas sujetos de derecho en los términos de esa ley. La autonomía patrimonial presupone esa personalidad, porque le da capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones independientemente del patrimonio y personalidad de los socios que la integran (art. 32 C.Civ.; Halperín, Isaac- Butty, Enrique, "Curso de Derecho Comercial", Volumen I, 4ta. edición actualizada y ampliada, págs. 329/330, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000 y doctrina allí cit.) . Tales breves consideraciones son suficientes para fundar la suerte negativa del recurso adelantada en el apartado anterior "in fine".

I.2. De otro lado, este tribunal tiene decidido que las acciones de una sociedad anónima tiene un triple significado: a) como fracción o parte ideal del capital, b) como fundamento de la condición de socio, derecho patrimonial correspondiente a una fracción del capital, y, c) como documento o título (Anaya, Jaime, "La sociedad por acciones, sin acciones", RDCO 1975-8-116, Ed. Depalma, Buenos aires y doctrina allí cit.). Y en lo que aquí interesa, para el caso de la titularidad ( o "propiedad" en sentido lato) confieren el "status soccii" (Juzg. N° 26, Sec. N° 52, firme, in re "Yelichiam Mancuk O. c/ Kunta S.A. s/ inc. de medida cautelar", del 3-9-85; Cam.Nac.Com., esta Sala, in re "Transportes Integrados Metropolitanos Trainmet S.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ medida precautoria", del 24-5-01), que sólo puede predicarse respecto del accionista y no de la sociedad emisora de aquellas acciones.

II) Recurso subsidiario de fs. 9/12: los fallidos critican la misma decisión, -mediante la memoria identificada en el título y respondida por el síndico a fs. 16- indicando que el embargo ordenado recae sobre bienes que "hipotéticamente" serían de su propiedad. Agregan -además- que sus acciones habrían sido transferidas en virtud de
un convenio celebrado a título gratuito a favor de los padres de los fallidos.
En el recurso ahora en consideración -también- los fundamentos del dictamen fiscal, compartidos por este tribunal, son adecuados para fundar la falta de legitimación de los recurrentes.

II.1. Según lo dispuesto por el art. 107 LCQ, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación;
ello implica que, como efecto jurídico propio de la declaración falencial, el deudor pierde la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes. Tal conclusión exime de mayores consideraciones respecto de la falta de legitimación de los quebrados en la materia del recurso.

II.2. Finalmente, para el caso de que los quebrados no fueran los titulares de las acciones cuyo embargo ordenara el "a-quo", no existiría interés legítimo para deducir la apelación por parte de los aquí recurrentes (arg. art. 242 Cpr.).

III) Se desestiman los recursos de apelación subsidiarios de fs. 4/7 y 9/12. Con costas (art. 69 Cpr.). Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. 29/31 de los autos de la materia.