E.7.838/02 - Fernandez Aphesteguy, Mirtha Teresita y otro c/ Las Dos Orillas SRL y otro s/ medida precautoria.
Juzgado N° 19 - Secretaría N° 37.
Buenos Aires, de mayo de 2002.
Y VISTOS:
1) Los actores recurrieron la resolución de fs. 142/146, que rechazó
la intervención judicial con desplazamiento del órgano de
administración; sus fundamentos pueden leerse a fs. 149/156.
Fundamentalmente, se argumenta que las irregularidades imputadas al administrador
de la sociedad son de suficiente gravedad para justificar la medida pedida.
Subsidiariamente, postula que la medida se reduzca a una coadministración
o a una veeduría.
2) Tiene decidido este tribunal que la intervención
judicial -en cualquiera de las formas previstas por la ley citada- es un instituto
rodeado de características singulares, erigiéndose como medida
cautelar societaria de excepción a la que puede recurrirse una vez agotadas
todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría
de acciones y omisiones. De ahí que impere un criterio restrictivo en
la materia (Cam.Nac.Com., esta Sala, in re, "Ferrer de Ezcurra, Horacio
c/ Talanga SA s/ sumario s/ inc. art. 25 Cpr.", del 12-12-94), debiendo
el órgano jurisdiccional tratar con prudencia todo lo que importe interferencia
societaria (Cam.Nac.Com., esta Sala, in re: "Alvarez Victoriano c/ Casa
Eibar I.I. y F. S.A. s/ medida precautoria", del 10-6-98).
3) Sentado lo anterior, de la lectura de la documental incorporada
a la causa se desprende que:
a) la sociedad fue formada el 4-5-01 por cuatro socios, cuyo capital social
fue suscripto en participación idéntica, correspondiéndole
el 25% a cada uno de ellos (claus. 4ta. del contrato social);
b) la administración recayó en uno de los socios (Carlos Tucchi,
aquí demandado) que desempeñaría su función por
tres ejercicios (claus.6ta. del contrato social);
c) la fiscalización estaría a cargo de todos y cada uno de los
socios, pudiendo revisar los libros y papeles sociales (claus. n° 9
del contrato social);
d) a fs. 10/25 obra un acuerdo confidencial del 11-5-01 entre los socios a efectos
de reglamentar sus entendimientos respecto de su futura relación en la
sociedad, en concordancia con el contrato social.
e) el intercambio epistolar -en lo que aquí interesa- denota una serie
de acusaciones de incumplimiento recíprocas, que concluyeran con la decisión
unilateral de la gerencia -con base en la clausula 10.2. del acuerdo de socios-
de registrar la disminución de las cuotas sociales de los actores en
un 12,5% (fs. 38, 2-1-02).
f) el 15-1-02, el administrador propone una convocatoria para una reunión
de socios para el 28.1.02, designando el orden del día (fs. 52); la convocatoria
a esta reunión fue realizada en un domicilio distinto de aquél
consignado en el nombrado acuerdo de socios (fs. 52/55; claus.5ta. del contrato
social; claus. 13 del acuerdo de socios);
g) tal reunión (fs. 43/46) se celebró únicamente por los
otros dos socios, aduciendo detentar el 62,50% del capital social, considerando
lo explicado supra e); allí se decidió: las condiciones de devolución
de un supuesto préstamo del administrador a la sociedad, el cambio de
marca y eventuales acciones de responsabilidad y exclusión contra los
actores.
h) por acta notarial del 29-1-02, se acredita el cambio de cerradura del local
y el cambio de la marca convenida (fs. 57);
i) el acta notarial del 4-2-02, informa sobre la existencia de personal de vigilancia
en la entrada del local, así como la prohibición de entrar y la
negativa a exhibir el libros de actas, respecto de los actores (fs. 58/59)
j) por acta notarial del 5-2-02, concurren los actores a la reunión de
socios primigeniamente fijada para esa fecha y no son atendidos en la sede social
de la sociedad demandada (claus. 5ta.del contrato social y claus. 13 del acuerdo
de socios; fs. 61/62); a posteriori, el administrador convocó a una nueva,
con las deficiencias apuntadas infra (supra f);
k) mediante el hecho nuevo deducido a fs. 163/166, se acredita el requerimiento
de los actores respecto de los libros y papeles sociales, así como eufémica
negativa de la administración, alegando la aplicación del art.
61 LS;
4) Sentado lo anterior y en los términos del art.
114 LS, queda acreditada la calidad de socio de los actores y el agotamiento
de los recursos sociales mediante el profuso intercambio epistolar -al parecer-
la única forma de comunicación entre los dos grupos de socios.
Empero, cuadra hacer una aclaración en relación a la necesaria
promoción de la acción de remoción. Surge del contrato
social
inscripto y del acuerdo de socios antes nombrado que las partes acordaron someterse
a la jurisdicción arbitral para tal disputa
societaria (claus. 11 del contrato social y claus. 12 del acuerdo de socios);
empero, los actores a los fin del cumplimiento del recaudo aquí examinado
han acompañado un formulario de mediación relativo a dicha acción
(fs. 65). Tal acción judicial -contraria "prima facie" a lo
pactado entre las partes- podrá ser excepcionado en aquella causa y no
ésta, que se encuentra limitada exclusivamente a la concesión
o no de la intervención judicial pretendida.
Resta considerar la existencia del peligro y su gravedad. Como se dijo, ha quedado
acreditada una fáctica exclusión de los actores del giro social;
también, se evidencia por parte del administrador una actitud reñida
con la claus. 9° del estatuto social y
el art. 55 LS.
De otro lado, la disminución de las partes sociales decidida por la administración,
que le permitiría continuar con el manejo del negocio social -aparece
"prima facie" y a los efectos puramente cuatelares- contrario a la
sanción prevista en el acuerdo de socios, que prevé una clausula
penal consistente en el pago de una suma de dinero equivalente al 25% del valor
de las cuotas parte de la parte incumplidora; y, no la exclusión del
socio por dicho incumplimiento, si hubiera existido (claus. 10 del acuerdo de
socios).
Finalmente, se aclara que no se meritan aquí las alegadas infracciones
del administrador, ni las irregularidades habidas en la convocatoria y celebración
de la reunión de socios, por constituir una materia ajena a este proceso
cautelar, y, propia de aquéllas acciones promovidas al efecto.
5) Ello así, la verosimilitud del derecho necesaria
para la procedencia de toda medida precautoria -sin que ello importe adelantar
opinión sobre lo que pueda juzgarse en definitiva- aparece suficientemente
configurada dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar.
En los términos del art. 115 LS, se encomienda al "a-quo" la
designación de un veedor por el término de tres meses a efectos
de que con periodicidad mensual, informe al tribunal actuante respecto de: a)
regularidad en la convocatoria a la próxima reunión de socios,
que deberá realizarse a más tardar a un mes de su designación
y en su presencia, b) examen de los libros y papeles sociales desde la constitución
de la sociedad respecto de los actores.
Con tal alcance, se estima el recurso de fs.147. Sin costas por no mediar contradictor.
Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. La Sra.
Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109 R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz
Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. 109/10 de los
autos de la materia.