SOCIEDADES LABORALES - Decreto 1406/2001
Creación y Definición. Autoridad de aplicación. Requisitos y condiciones. Disolución. Régimen Especial. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 4/11/2001
VISTO la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario desarrollar nuevos métodos de creación de
empleo, fomentando a la vez, la participación de los trabajadores en
la empresa y el dinamismo de dichas relaciones, de acuerdo con el mandato recogido
por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que dicha intención debe plasmarse, a través de figuras asociativas
específicas que permitan otorgar una cobertura jurídica sin desvirtuar
la verdadera naturaleza de las relaciones laborales, es decir la preservación
de las relaciones laborales de carácter dependiente.
Que debe establecerse y asegurarse que la mayoría del capital social
pertenezca al conjunto de los socios trabajadores de forma tal, que se impida
-en todo momento- la utilización de la figura de la sociedad laboral
con fines distintos a los que realmente motivan su creación.
Que asimismo, corresponde determinar los límites a las tenencias de capital
y trasmisión de los derechos de posesión inter vivos o mortis
causa.
Que en línea con los criterios que dan origen a su creación corresponde
establecer un régimen de prestaciones sociales adecuando a las especiales
características de las sociedades laborales y consecuentemente a las
relaciones que en su seno se mantienen.
Que las medidas de necesidad y urgencia que se implementan por el presente cuadran
en los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL
en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario o penal expresamente
excluidas.
Que la grave situación social derivada del marco económico actual
hace necesario y de extrema urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación
de la cobertura para los ciudadanos de bajos ingresos que se encuentren en situación
de informalidad laboral o formalidad esporádica que, precisamente, requieren
de prioritaria atención y de incentivos para su incorporación
a los procesos económicos y a la cobertura social, todo en un marco de
racionalidad, eficiencia y eficacia del gasto público.
Que resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata por configurar
una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción
de las leyes.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 inciso 3 de LA CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS DECRETA:
SOCIEDADES LABORALES
TITULO I - CREACION
Artículo 1º - Definición de Sociedad Laboral.
Se entenderá por Sociedad Laboral a aquella sociedad de cualquier tipo,
en la que la mayoría del capital social sea de propiedad de los trabajadores
que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya
relación laboral se establezca por tiempo indeterminado. Podrán
obtener la calificación de Sociedad Laboral aquellas personas jurídicas
en las que el número de horas trabajadas por los trabajadores contratados
por tiempo determinado o indeterminado que no revistan la calidad de socios,
no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del total de las horas año trabajadas
por los socios.
La Sociedad Laboral no podrá contar con menos de TRES (3) socios. Si
la sociedad estuviere constituida por menos de VEINTICINCO (25) socios trabajadores,
el porcentaje expresado en el párrafo anterior no podrá ser superior
al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de horas-año trabajadas por
los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes se tomarán
en cuenta los trabajadores contratados por tiempo determinado e indeterminado.
Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior,
la sociedad en el plazo máximo de TRES (3) años habrá de
alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte
del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.
Cuando se superen los límites antes previstos deberá comunicárselo
al Registro Administrativo de Sociedades Laborales, para su autorización
por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos
que se establecerán en el reglamento previsto en el artículo 24
del presente decreto.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias a fin de
efectuar las modificaciones a los porcentajes del presente artículo adecuándolos
a situaciones de emergencia o particularidades regionales.
TITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 2º - Competencia administrativa.
Corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
el otorgamiento de la calificación de "Sociedad Laboral", así
como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.
La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, la
que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.
Las sociedades de nueva constitución aportarán copia autenticada
de la correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que
conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral;
y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura de constitución
y, en su caso, de las relativas a modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas
en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, así como la certificación
del Registro Administrativo de Sociedades Labores sobre los asientos vigentes
relativos a la misma.
Art. 3º - Denominación social.
En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación
"Sociedad Laboral" a continuación de la identificación
de tipo social elegido o su abreviatura, "SL", según proceda.
,
El adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en su denominación
por sociedades que no hayan obtenido la calificación de "Sociedad
Laboral"
La denominación de sociedad laboral se hará constar en toda su
documentación, correspondencia o documentación comercial, así
como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal
o estatutaria.
Art. 4º - Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Créase en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
un Registro Administrativo de Sociedades Laborales, en el que se harán
constar los actos que se determinen en el presente.
La sociedad laboral gozará de personalidad jurídica desde su inscripción
en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Para la inscripción en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA con la calificación de laboral deberá aportarse
el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como tal e inscripta en el
Registro Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.
La constancia en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del carácter laboral
de una sociedad se hará mediante anotación marginal, en la forma
y plazos que se establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro
Administrativo de Sociedades laborales.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no practicará ninguna inscripción
de modificación de estatutos de una sociedad laboral que afecte la composición
del capital social o el cambio de domicilio fuera del término municipal,
sin que se aporte por la misma certificado del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales que acredite que dichas modificaciones no afectan a la calificación
de la sociedad como laboral.
Art. 5º - La obtención de la calificación como laboral por
una sociedad preexistente no se considerará transformación social
ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación
de sociedades.
Art. 6º - La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente,
al Registro Administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante
certificación del libroregistro de acciones nominativas o del libro de
socios.
Art. 7º - Capital social y socios. El capital social estará dividido
en acciones nominativas y/o en participaciones sociales. No será válida
la creación de acciones o participaciones de clase laboral privadas del
derecho de voto.
Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales
que representen más de la tercera parte del capital social.
En caso de violación de los límites que se indican, la sociedad
estará obligada a ajustar a la ley la situación de sus socios
respecto al capital social en el plazo de UN (1) año, a contar del primer
incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo apercibimiento de perder los
beneficios que por la naturaleza societaria gozase.
Art. 8º - Clases de acciones y de participaciones.
Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán
en DOS (2) clases, las que sean propiedad de los socios trabajadores y las restantes.
La primera clase se denominará clase laboral y la segunda clase general.
Tanto las acciones como las participaciones estarán representadas necesariamente
por medio de títulos o certificados, numerados correlativamente, en los
que, además de las menciones exigidas con carácter general, se
indicará la clase a la que pertenezcan.
Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indeterminado que adquieran
por cualquier título acciones o participaciones sociales, pertenecientes
a la clase general tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión
de las mismas en la clase laboral, siempre que se acrediten a tal efecto las
condiciones que la ley exige.
Los administradores procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar
el artículo o artículos de los estatutos pertinentes, otorgando
la correspondiente escritura pública que se inscribirá en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
TITULO III - DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 9º - Derecho de trasmisión y adquisición preferente
en caso de trasmisión voluntaria "intervivos".
Los titulares de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la
clase laboral no podrán trasmitir en conjunto más que UN TERCIO
(1/3) de su participación social en el período del año
calendario anterior a la operación de que se trate. En el caso de sociedades
laborales integradas por el mínimo previsto en el artículo 1º
en su segundo párrafo, la trasmisión total de las acciones o participaciones
de uno de los socios, inhibe a los restantes de los derechos de trasmisión
respecto de su participación social. El socio que se proponga trasmitir
la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente
la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indeterminado
deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración
de la sociedad de modo que asegure su recepción, haciendo constar el
número y características de las acciones o participaciones que
pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás
condiciones de la transmisión.
El órgano de administración de la sociedad notificará dicha
circunstancia a los trabajadores no socios con contrato indeterminado dentro
del plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la fecha de recepción
de la comunicación.
Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado que no sean socios, podrán
adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a
que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración
de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores
socios, los cuales podrán optar por la compra dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la recepción de la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente por
los trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad
notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones
o participaciones de la clase general por el mismo plazo que en el párrafo
anterior, y en caso de no aceptación, al resto de los trabajadores sin
contrato de trabajo por tiempo indeterminado, los cuales podrán optar
por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la recepción
de las notificaciones.
Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición
preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las acciones o
participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual,
teniendo en cuenta los límites establecidos.
Transcurridos los plazos de la comunicación del propósito de transmisión
por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición
preferente, quedará libre aquél para transmitir las acciones o
participaciones de su titularidad, respetando los límites establecidos.
Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo
de CUATRO (4) meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados
en el presente régimen.
Art. 10. - Valor real.
El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás
condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas
al órgano de administración por el socio trasmitente de conformidad
a las reglas de la Ley Nº 19.550.
Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de
la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será
el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor
real de las mismas el día en que se hubiese comunicado al órgano
de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la
sociedad, y si ésta no estuviera obligada a la verificación de
las cuentas anuales, un auditor designado a este efecto por los administradores.
Los gastos del auditor serán a cuenta de la sociedad. El valor real que
se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar
dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el
mismo ejercicio anual el trasmitente o adquirente no aceptasen tal valor real
se podrá practicar nueva valoración a su costa.
Art. 11. - Nulidad de cláusulas estatutarias.
No serán válidas las cláusulas estatutarias que establezcan
alteraciones al orden de preferencia para la transmisión voluntaria de
acciones y/o participaciones, o que alienten mecanismos de concentración
de las mismas.
Los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las
acciones o participaciones por actos "inter vivos" o el ejercicio
del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior
a CINCO (5) años a contar desde la constitución de la sociedad,
o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de
capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
Art. 12. - Extinción de la relación laboral.
En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador,
éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o
participaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, y si
nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquél
la calidad de socio de clase general, conforme el artículo 8°.
Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales,
si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente
para ello no procede, en el plazo de UN (1) mes, a formalizar la venta, podrá
ser ésta otorgada por el órgano de administración y por
el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 10, que
se consignará a disposición de aquél, bien judicialmente
o en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 13. -Transmisión "mortis causa" de acciones o participaciones.
La adquisición de alguna acción o participación social
por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario
del fallecido, la condición de socio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los estatutos sociales,
en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de
adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase
laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 9º, el cual
se ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones
tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que se pagará al
contado, de ejercitarse este derecho en el plazo máximo de CUATRO (4)
meses, a contar desde la comunicación de dicho acto a la sociedad.
No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente
si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo
por tiempo indeterminado.
Art. 14. - Organo de administración.
Si la sociedad estuviera administrada por un directorio, el nombramiento de
los miembros de dicho directorio se efectuará necesariamente por el sistema
de designación contemplado en el artículo 255 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los
miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por
el sistema de mayorías.
Art. 15. - Impugnación de acuerdos sociales.
Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios
a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios
socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio
de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento
pondrá en conocimiento del Registro Administrativo de Sociedades Laborales
la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como
la sentencia que haga lugar o rechace la demanda.
Art. 16. - Reserva especial.
Además de las reservas legales o estatutarias que procedan de acuerdo
con el tipo social elegido, las sociedades laborales están obligadas
a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el DIEZ
POR CIENTO (10%) del beneficio líquido de cada ejercicio.
El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación
de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes
para este fin.
Art. 17. - Derecho de suscripción preferente.
En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o
con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse
la proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases
con que cuenta la sociedad.
Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de
las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas
acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo del órgano societario correspondiente que adopte el aumento
del capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por
los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean
o no socios, en la forma prevista en el artículo 8º.
La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá
por la ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión
afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será
fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un plan
de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de
la sociedad y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento
del plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de
CINCO (5) años.
Art. 18. - Pérdida de la calificación.
Serán causas legales de pérdida de la calificación como
Sociedad Laboral las siguientes:
1) Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos
1º, 7º, segundo párrafo y 9º, primer párrafo.
2) La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación
indebida del Fondo Especial de Reserva.
Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y cumplidos,
en su caso, los plazos previstos en este Decreto para que desaparezca, requerirá
a la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a SEIS (6) meses.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, si la sociedad
no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará
resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad
laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación
de la resolución y de la baja a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para
la práctica de nota marginal en el registro abierto de la sociedad.
La descalificación efectuada dentro de los CINCO (5) años desde
su constitución o transformación conllevará para la Sociedad
Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente
procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que
se hace referencia en el artículo 23 del presente Decreto.
TITULO IV - DISOLUCION
Art. 19. - Disolución de la sociedad.
Las sociedades laborales se disolverán por las causas establecidas en
las normas correspondientes a las sociedades comerciales, según la forma
que ostenten.
Los estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución
la pérdida de la condición de laboral por la sociedad.
Art. 20. - Traslado de domicilio.
Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de actuación
de otro Registro Administrativo, pasarán a depender del nuevo Registro
competente por razón del territorio.
Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el conocimiento
y resolución de los expedientes de descalificación que se encuentren
incoados en el momento del citado traslado de domicilio.
TITULO V - REGIMEN ESPECIAL.
Art. 21. - Régimen especial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de SESENTA (60) días, establecerá
los beneficios de distinta naturaleza destinados a alentar la constitución
y funcionamiento de estas sociedades.
Este régimen se establecerá por un período máximo
de CINCO (5) años a partir de la inscripción de la sociedad en
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con el carácter y denominación
de "Sociedad Laboral", al amparo del presente Decreto.
Art. 22. - Extensión.
La reglamentación indicada en el artículo anterior establecerá
las condiciones por las que las sociedades laborales, vencido el plazo de cinco
años, podrán obtener la extensión de los beneficios por
períodos anuales, hasta un máximo de cinco años.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Art. 23. - Aplicación supletoria.
Serán de aplicación supletoria a las sociedades laborales las
normas correspondientes a las sociedades comerciales, según la forma
que ostenten.
Art. 24. - Reglamentación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
El PODER EJECUTIVO Nacional procederá a aprobar en un plazo no superior
a TRES (3) meses a partir de la publicación de este Decreto, el funcionamiento,
competencia y coordinación del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
TITULO VII - VIGENCIA
Art. 25. - Entrada en vigencia.
Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia a partir
del primer día del tercer mes posterior al de la publicación del
presente Decreto.
Art. 26. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G.
Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Ramón B. Mestre. - José H. Jaunarena.
- Carlos M. Bastos. - Hernán S. Lombardi. - Patricia Bullrich. - José
G. Dumón. - Héctor J. Lombardo. - Adalberto Rodríguez Giavarini.
- Andrés G. Delich.