"Castelar S.A. s/ Quiebra s/ inc. de Extensión de Quiebra"
CONFIRMADA SALA A - 25-10-00
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1999.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Castelar S.A. s/ Quiebra s/ inc. de Extensión
de Quiebra" para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Ha sido deferido a la suscripta por la Excma. Cámara del Fuero el
pronunciamiento definitivo que corresponde dictar en autos, en virtud de la
nulidad de la sentencia de fs. 1509/1520 decretada a fs. 1574.-
Cabe poner de relieve que los antecedentes de índole fáctico-jurídicos
en que se sustentan las posturas asumidas por los distintos sujetos procesales
intervinientes en autos, se encuentran adecuadamente detallados a fs. 1507/1514.
No obstante la declaración de nulidad del fallo, cabe remitirse a la
descripción allí efectuada, por razones de economía procesal
y a fin de evitar innecesarias repeticiones.-
II.- A) En la legislación concursal argentina, los supuestos de quiebra
refleja previstos en el art. 161 de la ley 24.522 son de reciente data legislativa.
En 1972 se concretó por primera vez la actual norma legal, señalando
la exposición de motivos de la derogada ley 19.551, antecedente de la
24.522, que la sociedad debe ser considerada como un medio técnico cuya
utilización ha de ser reconocida en tanto se respete su recta finalidad
legal, y no para legitimar indirectamente fines diversos incompatibles, como
por ejemplo, defraudar a los acreedores. Por ello, no merece protección
legal la utilización anómala de la persona jurídica.-
B-I) La sindicatura fundó jurídicamente a fs. 902-I su solicitud
de extensión de quiebra en las previsiones contenidas en los incs. 1
, 2 y 3 del art. 165 de la ley 19.551 -texto no modificado por el actual art.
161 de la ley 24.522- cuyo análisis aquí procede, atendiendo a
las circunstancias fáctico-jurídicas colectadas en autos.-
B-II) Extensión por actuación en interés personal:
El actual art. 161 inc. 1 LCQ, de igual contenido que el art. 165-1 de la derogada
ley 19.551, dispone la extensión de la quiebra con respecto de toda persona
que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos
en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios,
en fraude a sus acreedores.-
Trátase de un caso de extensión de responsabilidad hacia quien
sometió al insolvente a su dirección económica (Quintana
Ferreyra-Alberti, "Concursos", T III, pag. 94, Astrea, 1990), por
lo que debe seguir la misma suerte de la persona de cuyos bienes dispusiera
en su propio beneficio.-
Este supuesto involucra al empresario oculto que encubre su actividad empresarial
con un ente que aparece como responsable. Requiere de la conjunción de
tres requisitos: 1) existencia de una quiebra principal; 2) realización
de actos imputables al sujeto a quien se pretende extender la falencia; y 3)
que tales actos posean los caracteres que exige el tipo legal: actuación
en interés personal y disposición de bienes de la quebrada como
si fueran propios (CNCom., Sala B, "Inapro S.A.", 27-2-95).-
La norma no trata necesariamente casos de desestimación de la personalidad
societaria -aunque tampoco la descarta-, ya que no interesa si la sociedad quebrada
es real o ficticia para subquebrar al dueño del negocio (Rouillon Adolfo,
"Reformas al régimen de los concursos", pag. 237, n 75, Astrea,
1986). Y también es aplicable a toda persona física que incurra
en las causales determinantes de extensión.-
Mas no debe olvidarse que el art. 161 contiene un tipo cuyos extremos deben
hallarse configurados para que resulte aplicable, por lo que no cualquier acto
abusivo conlleva necesariamente la extensión de la falencia.-
De ahí que la actuación en interés personal debe importar
que el acto realizado signifique desviación del interés social,
considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir
el objeto propuesto (del fallo "Inapro" precitado). Aquí se
configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la
quebrada, se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición
de bienes ajenos como propios (Montesi V. y Montesi P., "Extensión
de quiebra", pag. 63, Astrea, 1997).-
Sentadas estas breves consideraciones, y sin perderlas de vista, cabe adentrarse
en las constancias de autos.-
a) Vinculación accionaria entre las sociedades cuya extensión
se pide: Obra a fs. 1 el "Cuadro de tenencias accionarias de Jorge Tchomlekdjoglou
y de Marina Tchomlekdjoglou de Dodero" en las distintas sociedades (en
adelante JT y MT).-
Del mismo se extrae: 1- que ambos eran controlantes de la voluntad social de
Castelar S.A. por sí y en forma indirecta a través de la propiedad
accionaria de Stemos S.A.; 2- en iguales términos, eran controlantes
de Attika S.A. y Primotex S.A.; 3- a través de la participación
de Attika, Primotex y Castelar, controlaban Estampería Castelar S.A.;
4- de similar forma, controlaban Mides S.A. y Ariston S.A.; 5- poseían
el control directo de Stemos S.A.-
Todo ello surge con mayor detalle de fs. 54 (Anexo 5).-
Asimismo, también en forma indirecta a través de su participación
en Castelar, controlaban la voluntad social de Casteltex S.A. y Extracastel
S.A.; y en forma directa de Castelplus S.A. (ver fs. 55, Anexo 6).-
Es de hacer notar que, más allá de la negativa genérica
que contienen las contestaciones de demanda, a fs. 1218/1219, 1234/1235, 1247/1248,
1260/1261, 1272/1273, 1284/1285 y 1297/1298, se controvierte la conformación
de la participación accionaria de Castelar, Mides, Primotex y Stemos
en base a cierto testamento y convenio de herederos, instrumentos que no han
sido traídos a la causa por los interesados, ya que no produjeron la
prueba que ofrecieran en tal sentido (ver fs. 1218, 1234, 1247, 1260, 1272,
1284 y 1297).-
Mas no obstante ello, se apunta a demostrar una situación de controlada
de Castelar y no de controlante, circunstancia sobre la que volveré más
adelante -en oportunidad de analizar la causal del inc. 2 -, que no ha sido
negada, pero que aquí no interesa más que para dejar en claro
que JT y MT eran controlantes de la voluntad social de todos los entes, en términos
del art. 33 de la ley 19.550, de acuerdo incluso a los propios dichos de los
demandados y cálculos efectuados a fs. 1218 vta./1219 vta., 1234 vta./1235
vta., 1247 vta./1248 vta., 1260 vta./1261 vta., 1272 vta./1273 vta., 1284 vta./1285
vta. y 1297 vta./1298 vta.-
Por demás, cabe considerar la confesión ficta de JT y MT en los
términos del CPCC:417 de acuerdo a lo decidido a fs. 1608 y en relación
al contenido de los pliegos de fs. 1404 bis/1404 ter y 1405 bis/1405 ter., a
la que otorgo plena validez en consonancia con las restantes pruebas obrantes
en autos, rebeldía de algunas codemandadas (Casteltex, Extracastel, Castelplus
y Attika, fs. 1328 vta.) y allanamiento de otras (Stemos a fs. 1487, y Estampería
Castelar a fs. 1490), circunstancias sobre las cuales me referiré en
el punto siguiente con mayor extensión.-
b) Existencia de grupo económico de conducción y administración
centralizada:
Obra a fs. 1414/1417 la transcripción de la declaración testimonial
del testigo Aldo A. Aschei, quien se desempeñara como jefe de costos
y presupuestos en Castelar desde 1977, pero haciendo planeamiento de todas las
empresas. El citado sindica a JT y MT como presidente y vice de todas las sociedades,
quienes tenían el control efectivo del grupo, siendo Castelar la empresa
madre. Señala asimismo, que en la calle Alsina 1322 se estableció
la sede social de todas las sociedades, inmueble de propiedad de Ariston, que
debió trasladarse posteriormente a Alsina 1439, sede de Attika, cuando
se dispuso la venta del edificio. Allí funcionaba la administración
en sentido amplio, un centro de cómputos para todas las empresas y se
distribuía para todas un mismo manual de procedimientos. Afirma que el
proyecto denominado "Mides", que se fundamentaba en la desgravación
impositiva existente en la Pcia. del Chaco, requería de una inversión
millonaria que Mides S.A. no se encontraba en condiciones de realizar, sino
a través de la solvencia de Castelar, de quien fundamentalmente salieron
los fondos. Señala que la remodelación de gran envergadura del
edificio de propiedad de Ariston requirió de una importante inversión
proveniente de Castelar, que originó un gran déficit económico-financiero.
Afirma que el programa agregado a fs. 72/272 (Anexo 9) corresponde a uno de
los tantos proyectos elaborados por orden de le Gerencia General, y responde
a la denominación de sectores a las diversas empresas del grupo. En 1989
se realizó el lanzamiento del sistema "Finpack" que involucraba
la administración de todas las empresas del grupo en su faz administrativa,
económica y financiera.-
A fs. 1418/1421 declara la testigo Marcela I. Enright, quien se desempeñara
como Secretaria de JT durante un lapso de alrededor de 20 años. Afirma
allí que las empresas conformaban un grupo económico, centralizado
en su presidente (JT), quien siempre tenía la última decisión
y ejercía la gestión en forma unipersonal, siendo reemplazada
por MT en determinadas oportunidades. Señala que las empresas actuaban
mancomunadamente cuando solicitaban créditos. Luego, manifiesta que se
realizó una reformulación del sistema de control, incorporando
un centro de cómputos, y señala la importancia de las reformas
del edificio de Alsina 1322. Reconoce la existencia del informe interno denominado
"Programa de Evaluación de Estrategia Financiera del Grupo Castelar",
agregado a fs. 72/272 como Anexo 9 y señala que se elaboraba ante la
necesidad de requerir algún crédito.-
La declaratoria de fs. 1422/1425 pertenece a María I. Colonna de Alonso.
Llevó a cabo su gestión como contadora en diversas empresas del
grupo. Reafirma el manejo unipersonal de JT y sostiene que Castelar controlaba
a Mides, Estampería Castelar, Extracastel, Casteltex y Castelplus, de
acuerdo a lo que surge de los balances consolidados que ella elaboraba. La vinculación
era comercial y contable y los fondos de todas las empresas se manejaban a través
de Castelar, que tenían un mismo personal de cobranzas y los mismos se
destinaban a una caja única administrada por Castelar, a la cual las
diversas sociedades requerían fondos de acuerdo a sus necesidades. Cuando
se producía alguna cobranza, el recibo era emitido por la sociedad a
la cual ingresaban los fondos, los que luego se giraban por transferencia a
Castelar. Las operaciones de magnitud con los bancos se suscribían mancomunadamente.
Señala que Alsina 1439 era el domicilio legal de todas las empresas,
y manifiesta que durante 1989 se lanzó un plan contable denominado "Finpack
III", con el fin de unificar el sistema contable de todas las empresas,
que se implementó pero nunca funcionó correctamente.-
Cerrando las testimoniales, a fs. 1426/1430 obra la del contador Carlos A. Scala,
quien se desempeñó ocupando diversos cargos en Castelar y en Attika,
culminando como gerente de control en Castelar y como gerente administrativo
en Attika. Desarrolla el proceso de integración del proceso productivo
de las distintas empresas del grupo, que tenían la misma cabeza directiva
y coincide en el manejo unipersonal de JT. Es coincidente asimismo el relato
acerca del destino de los fondos que se percibían por las distintas empresas,
centralizándose el flujo de fondos financieros para redistribuirlos en
donde fuera requerido. Además, ante necesidades crediticias, aparecía
Castelar por ser la "cabeza" del grupo, expresión que refiere
a la empresa líder del grupo y que tenía la facturación,
el nivel de actividad productiva y la cantidad de personal más importante.
Sostiene que el proyecto Mides sólo podía llevarse a cabo con
el respaldo patrimonial de Castelar y Primotex frente a las entidades bancarias,
que requerían la consolidación de patrimonios. A su vez, la importante
remodelación del edificio de Alsina 1322 necesitó de financiación
bancaria de Castelar, que contribuyó a engrosar su deuda. La venta de
este edificio, de propiedad de Ariston, generó fondos utilizados para
regularizar los pagos operativos del grupo. También reconoció
el Programa agregado como Anexo 9 a fs. 72/272.-
Las declaraciones precedentes, brevemente reseñadas, son de fundamental
importancia, debido a que se trata de empleados calificados que se desempeñaron
en diversas sociedades del grupo durante lapsos temporales extensos, y que indican
conocimiento de los aspectos administrativos, financieros y contables de la
gestión grupal.-
Cabe asignar a sus dichos adecuada fuerza convictiva, en tanto los mismos se
revelan precisos y concordantes, indicando conocimiento sobre los hechos en
debate, y resultando por ende personas idóneas para ilustrar acerca de
las circunstancias que rodearon los actos en cuestión (CNCom., Sala C,
"Salinas y Asoc. S.A. c/ Di Marce de Muller", 9-2-95).-
Por demás, la apreciación de los dichos de los testigos no debe
apreciarse con disvalor, ya que existe punición legal sobre el falso
testimonio, y debido a que la interrogación jurisdiccional permite indagar
en la mendacidad o ausencia de comprensión de los hechos (CNCiv., Sala
C, "Lugarini Carlos c/ Cons. de Prop. Sarmiento 2169", 8-5-97).-
Resultan coincidentes, en líneas generales, en:
1- Gestión empresarial unipersonal de JT y luego MT.-
2- Financiación del proyecto "Mides" mediante el patrimonio
de Castelar.-
3- Importante remodelación edilicia del inmueble de la calle Alsina 1322
de propiedad de Ariston, con de fondos de Castelar.-
4- Actuación mancomunada del grupo frente a entidades bancarias y terceros.-
5- Establecimiento de un centro único de administración contable
para todas las empresas del grupo.-
6- Concentración de fondos en Castelar, redistribuidos a las empresas
de acuerdo a sus necesidades.-
7- Unificación de las distintas sedes sociales en el edificio de la calle
Alsina 1439.-
Es relevante señalar el alcance de la confesión ficta, en los
términos del CPCC:417, de los representantes legales de Ariston, Attika,
Stemos, Casteltex, Castelplus, Extracastel y Estampería Castelar, a tenor
del pliego que obra glosado a fs. 1409 bis, y del cual se destaca la exclusividad
de JT y MT, que conformaban la mayoría del capital accionario, en la
toma de decisiones sociales (posición 4 repetida), y el reconocimiento
de la documental agregada por la síndica (última posición),
extensible a las personas citadas (posición 36 de fs. 1404 ter vta. y
1405 ter vta.-
Por otra parte, Attika, Casteltex, Extracastel y Castelplus fueron declaradas
rebeldes a fs. 1328 vta., circunstancia que puede ser estimada como un reconocimiento
tácito de la verdad de los hechos expuestos por el pretensor (CNCiv.,
Sala D, 10-10-69, LL 139-1), presunción inferible del principio que informa
el art. 919 del Cod. Civil, cuya eficacia probatoria es ponderable en función
de los elementos de juicio incorporados al proceso (CNCiv., Sala D, 22-6-64,
LL 116-360) que sean esenciales y definitivos para el fallo de la causa (CPCC:306).-
Por fin, cobra relevante virtualidad el allanamiento vertido por Stemos (cuya
personería se acreditó a fs. 1507) y Estampería Castelar
a fs. 1487 y 1490 respectivamente, en forma total e incondicionada. Tales allanamientos
deben ser debidamente evaluados en la medida que importaron el reconocimiento
de la situación fáctica descripta por la sindicatura como presupuesto
de procedencia de la extensión, sin que exista óbice para ser
ponderados con similar alcance al que se otorga al reconocimiento judicial o
extrajudicial como hecho revelador de la cesación de pagos (CNCom., Sala
B, "Atma S.A. s/ Quiebra s/ inc. de extensión de quiebra",
26-6-92).-
El análisis de tales antecedentes y la documentación aportada
por la sindicatura en los Anexos 1 a 40 que encabezan la causa, permiten tener
por cierta la existencia del conjunto o grupo económico, ya que ninguna
de las sociedades conforman empresas con capacidad de decisión propia,
sino que se integran en un complejo más extenso, creado como recurso
técnico que permita su gestión mediante una común dirección,
ejercida sobre las mismas a través de un dominio absoluto por el control
o la vinculación jurídico-económica.-
Ha quedado demostrada esta relación de interdependencia, como resultado
de una superestructura creada y que ha dado lugar a la existencia del denominado
"Grupo Castelar", constitutivo de una unidad socioeconómica
integrada, real e indubitable, de conducción y administración
centralizada y de unidad en el desenvolvimiento contable, administrativo y financiero.-
c) Si bien ello ha sido expresamente admitido en autos por los demandados, de
los hechos referidos y elementos analizados queda evidenciada la existencia
del conjunto económico patrimonial sometido a una conducción unificada,
manejada a través de la voluntad dominante de Jorge y Marina Tchomlekdjoglou
que han conducido a las sociedades individuales sin tener en miras el interés
social de cada ente.-
Así, se desprende de las constancias colectadas la disposición
de bienes de Castelar que no redundaron en interés de ésta, sino
de las demás sociedades del grupo:
I) El "ambicioso" proyecto Mides del Chaco -al decir de la sindicatura
de esa quiebra a fs. 2938-, que generó abultada deuda y que concluyó
en quiebra (informe general art. 39 LC. de esa causa), fue financiado, al menos
parcialmente, con fondos de Castelar, que además actuó como líder
visible del grupo a fin de demostrar solvencia frente a los bancos.-
II) La importante remodelación edilicia del edificio de propiedad de
Ariston ubicado en Alsina 1322, que finalmente fuera enajenado, se realizó
mediante el aporte económico de Castelar.-
III) Concentración de fondos en Castelar, captados de las empresas del
grupo, para su redistribución a las sociedades componentes de acuerdo
a sus necesidades operativas.-
A esta altura del relato, y de acuerdo a la ponderación global de los
antecedentes referidos, encuentro ya acreditados debidamente los presupuestos
a que hiciera mención más arriba en este decisorio, acápite
B-II): realización de actos imputables a los sujetos a quienes se pretende
extender la quiebra, actuados en interés personal y disponiendo de bienes
de la quiebra como si fueran propios.-
Pero existen otros elementos destacables e indiciarios de la mala gestión
llevada a cabo por JT y MT que justifica a su respecto la extensión de
la falencia:
I) Del detalle efectuado por la sindicatura en oportunidad de presentar el informe
general del art. 40 de la ley 19.551, y que ha sido reiterado en la demanda,
se desprende la existencia de toma de créditos con garantía solidaria
de varias de las sociedades componentes del grupo no beneficiarias de los mismos,
soporte de erogaciones de empresas operativas por empresas no operativas, transferencias
de fondos entre sociedades mediante cuentas sin equilibrar (fs. 892 y sgtes.
de la quiebra).-
II) En los casos de Casteltex, Castelplus y Extracastel, Castelar era encargada
de la administración y de proveer los fondos necesarios para la normal
operatividad (fs. 562, 748 y 895).-
III) Fue transferido a Primotex un crédito otorgado por el Banco de Boston
a Castelar (fs. 318, Anexo 16) sin debida explicación.-
IV) Consolidación de deudas del grupo, refinanciación y asunción
por Castelar de garantías.-
V) Del Balance de ejercicio económico 15 cerrado al 30-4-92 de Mides,
acompañado a dicha quiebra por la fallida al momento de solicitar su
convocatoria y rubricado por JT, se designa a Castelar como controlante (fs.
137) y se indica que Mides suscribió en forma conjunta con Castelar,
Primotex y Estampería Castelar un convenio de refinanciación con
entidades bancarias por créditos comerciales y de inversión, asumiendo
Mides del carácter de fiadora de todas (fs. 141 vta.); asimismo, se prendaron
máquinas en garantía de la deuda de Castelar con el Banco Ciudad
(fs. 142). Ya se sabe la suerte que corrieron Mides y Castelar.-
VI) Primotex también quebró. En el informe general, el síndico
estimó que la conformación del grupo económico tuvo evidente
influencia en la cesación de pagos (fs. 447 de dicha causa que se tuvo
a la vista).-
Se advierte configurado un imbricado cuadro de disposición de bienes
de todo el grupo, con evidente fraude a los acreedores.-
Así las cosas, considero que la sindicatura concursal de la quiebra de
Castelar ha cumplido adecuadamente con la carga del CPCC:377, teniendo en cuenta
las dificultades propias que se producen en estos casos para dejar en evidencia
el accionar del grupo.-
Por el contrario, quedó la posibilidad a los demandados de producir prueba
en contrario (CNCom., Sala C, "Marfinco S.A.", 15-5-80), lo que no
hicieron. Las meras alegaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar
al juzgador los instrumentos que necesita para emitir su pronunciamiento (CSJN,
"Kopex Sudamericana SAIC c/ Buenos Aires, Provincia de y otros", 19-12-95).-
La carga de la prueba no se traduce en una obligación, sino que importa
estarse a las consecuencias derivadas de que la prueba se produzca o no. Por
ello, la actividad probatoria es una circunstancia de riesgo: pierde el juicio
quien no acredita aquellos hechos que invoca como fundamento de su derecho (CNCom.,
Sala A, "G.V. y otros c/ Canteras Argentinas S.A.", 23-4-97 y doc.
cit.).-
El desinterés en la producción de su prueba por parte de los sujetos
pasivos de la acción quedó evidenciado a través de las
declaraciones de negligencia de fs. 1464 y 1470/1471.-
Por demás, en el caso, los demandados se hallaban notoriamente en mejores
condiciones de producir la prueba inherente a su derecho.-
d) En síntesis, considero probado que JT y MT condujeron la administración
de Castelar disponiendo de sus bienes como propios y en interés personal
y no del ente, interés que puede calificarse como cualquiera que no coincida
con el de la propia fallida, configurándose la extensión si el
tercero indujo la exposición de bienes de la quebrada en interés
de cualquier otra persona elegida por él (del fallo "Inapro"
precitado).-
Es cierto, como afirman las presuntas falentes, que no existe ilícito
en la conformación de un grupo económico.-
Mas el desvío indebido del interés social acaece cuando la actividad
económica de la controlada es desfavorecida para satisfacer el interés
del grupo sin que exista reciprocidad. Tal desvío importa la transferencia
de beneficios a favor de terceros sin contraprestación adecuada o insuficiente
(Otaegui Julio, "La extensión de la quiebra", pag. 122, Abaco,
1998), como ocurre en el caso.-
Tal es el ilícito que torna aplicable el art. 161-1 LC. respecto de Jorge
y Marina Tchomlekdjoglou y extendible a ellos la quiebra como 'dominus negotii'.-
B-III) Extensión por control abusivo:
Son presupuestos de este caso de extensión: a) quiebra de una sociedad
controlada; b) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art.
33 LS.; c) controlante persona física o jurídica; d) control abusivo
a través del desvío indebido del interés social de la controlada;
e) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte; y f) relación de causalidad entre
la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, op.
cit., pag. 74 vta./75).-
La ley concursal prevé la quiebra refleja desde la dominada hacia la
dominante, pero no viceversa (Miguens Héctor, "Alternativas a los
sistemas de extensión de la quiebra en los grupos de sociedades",
RDCO 1997-259).-
Por ello, no procede extender la falencia de la controlante a la controlada,
ya que debe acatarse el tipo legal previsto en la norma como prenda de previsibilidad
del derecho, y admitir sólo en forma excepcional la creación pretoriana
mediante la analogía frente a supuestos fácticos no previstos
por el legislador (Quintana Ferreyra-Alberti, "Concursos", Tº
III, pag. 87, Astrea, 1990).-
En el caso, más allá de la controversia existente entre las partes
en torno a la conformación de las participaciones accionarias, JT y MT
y el resto de las accionadas presentadas en autos, han afirmado categóricamente
que Castelar no era controlante sino controlada (ver fs. 1219 vta., 1235 vta.,
1248 vta., 1261 vta., 1273 vta., 1285 vta. y 1298 vta.), por lo que la extensión
de la falencia de Castelar hacia sus controlantes, enmarca en el supuesto previsto
en la ley.-
Sentado ello, cabe señalar que el art. 161-2 LC. adopta la caracterización
del art. 33 de la ley de sociedades, abarcando tanto al control participacional
interno de derecho, como al interno de hecho (Otaegui, op. cit., pag. 116).-
Este control debe entenderse como predominio sobre la sociedad, reflejándose
en el caso, como disponibilidad de participaciones societarias que permiten
formar mayoría para la toma de decisiones. Tal es el que se denominara
recién interno o participacional (aut. cit., op. cit., pag. 110).-
Además, es reconocido el control directo ejercido por el controlante,
como el indirecto ejercido en una sociedad subcontrolada por otra a su vez controlada
(LC:161-2 a), siendo en definitiva el controlante el administrador indirecto
del patrimonio de la controlada (op. cit., pag. 112 y 119).-
Tal como se expusiera en el punto B-II) a), y de acuerdo a las circunstancias
de índole fáctico-jurídicas allí expuestas, ha quedado
acreditado que JT y MT eran controlantes de Castelar mediante sus tenencias
accionarias y en forma indirecta mediante la participación mayoritaria
en Stemos. Además, como se dijo, ello lo han reconocido expresamente
en sus contestaciones de demanda.-
Asimismo, de acuerdo a lo dicho en B-II) b), c) y d), se produjo un desvío
indebido del interés social de la controlada, mediante la dirección
unificada de JT y MT, en interés del grupo del que forma parte, y de
indudable influencia en la insolvencia de Castelar, ya que, como afirma Rouillon
y como ha ocurrido en autos, "...no es aventurado sostener que en la mayor
parte de los casos de abuso de control tal como se lo describe en el inc. 2º
del art. 165 LC., se dará también la disposición de bienes
de la controlada en beneficio ajeno..." ("Reformas al régimen
de los concursos", pag. 250, n 76, Astrea, 1986).-
Señálase que no necesariamente la desviación indebida del
interés social de la controlada debe producir la falencia de ésta
(CNCom., Sala B, "Auto Star S.A. s/ Quiebra s/ incidente de extensión
de quiebra por la sindicatura", 6-11-86).-
Se encuentran verificados, a juicio del Tribunal, los supuestos de procedencia
del art. 161 inc. 2º de la ley 24.522, por lo que tórnase extensible
la quiebra a Jorge y Marina Tchomlekdjoglou, y a Stemos S.A., formadores de
la voluntad social controlante.-
Respecto de ésta última, meritúase especialmente su allanamiento,
en los términos expuestos en el acápite B-II) b) de este decisorio.-
B-IV) Extensión por confusión patrimonial inescindible:
No hay aquí necesariamente control entre la quebrada y el extendible,
sino que existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento
de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento
legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel
Salvador, "Extensión de la quiebra por confusión patrimonial",
LL 1985-B-754).-
La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante
de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios.
Mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión
contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por
el juez (del fallo "Inapro" precitado).-
Así se ha dicho, en criterio que se comparte, que "...reducir la
figura de la confusión patrimonial, a esa sola hipótesis de equivocidad
en la titulación, importaría abrogar la mayor parte de la extensión
de esa figura; porque la existencia de contratos escritos, de registros notariales,
y de oficinas públicas en donde se inscriben inmuebles o ciertos muebles,
provee una abundante información que permite casi siempre superar esa
hipotética equivocidad en la identificación del propietario o
titular, mediante una investigación medianamente prolija..." (CNCom.,
Sala D, "Sanatorio Humboldt S.A. s/ quiebra c/ Daripor S.A. s/ ordinario",
21-5-99).-
Si bien la sola existencia de conjunto económico no importa confusión
patrimonial, se ha determinado en autos que: 1- todas las sociedades tenían
la misma sede social; 2- se realizaron balances consolidados del grupo, existiendo
entre las diversas empresas complementación de las distintas actividades
fabriles de cada una; 3- vinculación accionaria, conducción y
administración centralizadas y unidad de desenvolvimiento administrativo
y financiero; 4- traspaso de personal administrativo y operario; 5- asunción
de deudas de unas sociedades por otras sin contraprestación justificada;
6- existencia de caja única centralizada en Castelar, desde donde se
distribuían fondos a las distintas empresas.-
Todo ello ha sido puesto de manifiesto en esta sentencia en el punto B-II) a),
b), c) y d).-
Debe resaltarse, una vez más, la virtualidad que cobran en el caso los
allanamientos de Stemos y Estampería Castelar, las rebeldías decretadas
a Attika, Casteltex, Castelplus y Extracastel, y la ausencia de producción
de toda prueba por las accionadas.-
Procederá extender la quiebra a todas las sociedades del grupo.-
Si bien ha existido manejo negocial promiscuo por parte de Jorge y Marina Tchomlekdjoglou
-y en tal sentido cabe destacar las manifestaciones de fs. 1274 vta. punto a)
y 1286 vta. punto a), que más que un justificativo, denotan el desinterés
de los citados por la gestión social-, no advierto configurada respecto
de ellos confusión de patrimonios, ni ha sido probado en autos, por lo
que a su respecto, la extensión fundada en esta causal no prospera.-
Corresponderá en el caso la conformación de masa única
entre las sociedades, en atención a lo expresamente previsto por el art.
167 párrafo 1º de la ley 24.522, elemento que contradice la declaración
de abstracción pretendida por las sindicatura de las quiebras de Mides
y Primotex a fs. 1494 y 1498.-
En consecuencia, por las consideraciones expuestas precedentemente RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción instaurada en esta causa por la sindicatura
concursal de CASTELAR S.A. y extender la quiebra de la citada a JORGE TCHOMLEKDJOGLOU
Y MARINA TCHOMLEKDJOGLOU DE DODERO en los términos del art. 161 incs.
1 y 2 de la ley 24.522.-
II.- Extender la quiebra de CASTELAR S.A. a STEMOS S.A. conforme art. 161 inc.
2º de la ley 24.522.-
III.- Extender la quiebra de CASTELAR S.A. a STEMOS S.A., ATTIKA S.A., ESTAMPERIA
CASTELAR S.A., ARISTON S.A., PRIMOTEX S.A., MIDES S.A., CASTELTEX S.A., EXTRACASTEL
S.A., Y CASTELPLUS S.A., de acuerdo a las previsiones del art. 161 inc. 3º
de la ley 24.522.-
En orden a lo previsto por el art. 167 LC., dispónese la formación
de masa única.-
Defiérese la adopción de las medidas a que alude el art. 166 LC.
a la Sra. Juez originaria de la causa.-
IV.- Costas a los vencidos (CPCC:68).-
V.- Notifíquese por Secretaría.-
La sindicatura procederá a la confección y diligenciamiento de
las cédulas pertinentes a las rebeldes.-
VI.- Devuélvanse las causas recibidas 'ad effectum videndi' a sus juzgados
de orígen.-
FDO: SILVIA I. REY. JUEZ.-
ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL. CONSTE.-