Caruso y Gómez Servicentro Segurola S.H. c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario.
Juzg. N° 1- Sec.
N° 2.
Buenos Aires, 20 de junio de 2002.
Y VISTOS:
1) Apeló la actora la decisión de fs. 445/449 -estimatoria de
la excepción de cosa juzgada- mediante la memoria de fs. 452/471, contestada
a fs. 476/479.
Se alega que: a) no puede oponerse la defensa en cuestión a quien no
fue parte en el pleito en el cual habría recaído resolución
que habilitara la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto ésta requiere
identidad de partes; b) el juicio al que refiere el "a-quo" -Gómez,
Ramón Clementino c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario", que
se
tiene a la vista- fue iniciado por uno de los integrantes de la sociedad de
hecho actora, por lo que no puede privársela a ésta de promover
un nuevo pleito, cuando el reclamo continúa insatisfecho; c) uno de
los integrantes del ente irregular -el otrora demandante Gómez- no pudo
consentir la sentencia dictada en ese juicio, vinculando a la sociedad toda;
d) la entidad bancaria demandada fue quien opuso la defensa de falta de legitimación
activa en el anterior juicio, lo que excluye la
posibilidad de oponer la de cosa juzgada en éste, con fundamento en lo
resuelto en aquel pleito; y, e) la decisión de fondo recaída en
el juicio promovido por Gómez no puede serle extensiva a éste
por cuanto la resolución allí dictada se refería exclusivamente
al allí demandante.
2) El art. 347, inc. 6 Cpr. regula la defensa de cosa juzgada, orientada a que
el actor plantee nuevamente una cuestión ya resuelta y al juez resolverla.
Adviértase que la ley 22434 introdujo en el inc. 6° del artículo
referido un concepto lato sobre la excepción de cosa juzgada. El legislador
adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre
los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento y los de
la que se deduce en la nueva demanda: recoge, de esa manera, el criterio doctrinario
y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen
de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios considerados en su conjunto
son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (confr.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal, T. 2., pag. 217, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1993).
3) Trasladado lo anterior al caso, en el pleito iniciado por Ramón Clementino
Gómez -según aclara sólo por interés personal- demandó
por daños y perjuicios contra el Banco de Crédito Argentino (hoy
Banco Francés) por la suma de $ 577.268,50 (fs. 2 y vta., exp. n°
72.013). El origen del crédito finca en la existencia de actos culposos
y/o dolosos imputados a la institución bancaria en el manejo de la cuenta
corriente abierta por "Servicentro Segurola" (Gómez y Carusso),
que concluyeran en la revocación del contrato de explotación por
parte de Esso SAPA respecto de la estación de servicio administrada por
la sociedad de hecho por él integrada (fs. 2/9, exp. n° 72013). La
defendida opuso falta de legitimación activa, considerando que el mismo
actor dijo no demandar en nombre de la sociedad de hecho mientras que la cuenta
corriente objeto del pleito había sido abierta por el ente irregular
(fs. 441, exp. n° 72.013). El juez que intervino en ese proceso decidió:
a) acoger la defensa de falta de acción por cuanto la titularidad de
los derechos exigidos por el actor corresponde a la sociedad irregular, mientras
que sus integrantes se ncuentran inhabilitados para demandar a título
personal (art. 23 LS), b) rechazar la demanda por cuanto no podía atribuirse
al banco demandado actuación negligente en los hechos invocados, ni deducirse
como causa eficiente del distracto con Esso SAPA la actitud imputada al demandado.
Finalmente, esta decisión fue consentida por el allí demandante
(fs. 846). De su lado, en el presente juicio Ramón Clementino Gómez
-en nombre y representación de "Servicentro Segurola"- demandó
al Banco
Francés por idénticos motivos, aclarando que en tanto la acción
iniciada a título personal había sido rechazada por falta de legitimación
activa, debía reeditarla a nombre del ente irregular. Precisó,
además que no existe cosa juzgada respecto de éste último
por cuanto no intervino en aquel proceso (fs. 319/326).
4) Con tales antecedentes, se confirmará la sentencia. Concurren aquí
dos circunstancias que sellan la suerte negativa de la
apelación.
4.a. cualquiera de los socios de una sociedad irregular y/o de hecho representa
a la sociedad (art. 24 ley 19.550);
4.b. el pleito promovido por uno de los integrantes de la sociedad de hecho
fue rechazado -y consentido- no sólo por falta de legitimación
para obrar, sino por cuestiones atinentes a la falta de responsabilidad del
banco demandado en el hecho dañoso traído a juzgamiento (v. supra
3).
5) Se desestima el recurso de fs.450. Con costas (art. 69 Cpr.). Devuélvase,
encomendándole la a-quo las notificaciones. La Sra.
Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de
licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.). María L.
Gómez
Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre
a fs. 487/9 de los autos de la materia.