Caruso y Gómez Servicentro Segurola S.H. c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario.


Juzg. N° 1- Sec. N° 2.


Buenos Aires, 20 de junio de 2002.
Y VISTOS:
1) Apeló la actora la decisión de fs. 445/449 -estimatoria de la excepción de cosa juzgada- mediante la memoria de fs. 452/471, contestada a fs. 476/479.
Se alega que: a) no puede oponerse la defensa en cuestión a quien no fue parte en el pleito en el cual habría recaído resolución que habilitara la procedencia de la cosa juzgada, por cuanto ésta requiere identidad de partes; b) el juicio al que refiere el "a-quo" -Gómez, Ramón Clementino c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario", que se
tiene a la vista- fue iniciado por uno de los integrantes de la sociedad de hecho actora, por lo que no puede privársela a ésta de promover un nuevo pleito, cuando el reclamo continúa insatisfecho; c) uno de los integrantes del ente irregular -el otrora demandante Gómez- no pudo consentir la sentencia dictada en ese juicio, vinculando a la sociedad toda; d) la entidad bancaria demandada fue quien opuso la defensa de falta de legitimación activa en el anterior juicio, lo que excluye la
posibilidad de oponer la de cosa juzgada en éste, con fundamento en lo resuelto en aquel pleito; y, e) la decisión de fondo recaída en el juicio promovido por Gómez no puede serle extensiva a éste por cuanto la resolución allí dictada se refería exclusivamente al allí demandante.
2) El art. 347, inc. 6 Cpr. regula la defensa de cosa juzgada, orientada a que el actor plantee nuevamente una cuestión ya resuelta y al juez resolverla. Adviértase que la ley 22434 introdujo en el inc. 6° del artículo referido un concepto lato sobre la excepción de cosa juzgada. El legislador adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento y los de la que se deduce en la nueva demanda: recoge, de esa manera, el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios considerados en su conjunto son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (confr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal, T. 2., pag. 217, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).
3) Trasladado lo anterior al caso, en el pleito iniciado por Ramón Clementino Gómez -según aclara sólo por interés personal- demandó por daños y perjuicios contra el Banco de Crédito Argentino (hoy Banco Francés) por la suma de $ 577.268,50 (fs. 2 y vta., exp. n° 72.013). El origen del crédito finca en la existencia de actos culposos y/o dolosos imputados a la institución bancaria en el manejo de la cuenta corriente abierta por "Servicentro Segurola" (Gómez y Carusso), que concluyeran en la revocación del contrato de explotación por parte de Esso SAPA respecto de la estación de servicio administrada por la sociedad de hecho por él integrada (fs. 2/9, exp. n° 72013). La defendida opuso falta de legitimación activa, considerando que el mismo actor dijo no demandar en nombre de la sociedad de hecho mientras que la cuenta corriente objeto del pleito había sido abierta por el ente irregular (fs. 441, exp. n° 72.013). El juez que intervino en ese proceso decidió: a) acoger la defensa de falta de acción por cuanto la titularidad de los derechos exigidos por el actor corresponde a la sociedad irregular, mientras que sus integrantes se ncuentran inhabilitados para demandar a título personal (art. 23 LS), b) rechazar la demanda por cuanto no podía atribuirse al banco demandado actuación negligente en los hechos invocados, ni deducirse como causa eficiente del distracto con Esso SAPA la actitud imputada al demandado. Finalmente, esta decisión fue consentida por el allí demandante (fs. 846). De su lado, en el presente juicio Ramón Clementino Gómez -en nombre y representación de "Servicentro Segurola"- demandó al Banco
Francés por idénticos motivos, aclarando que en tanto la acción iniciada a título personal había sido rechazada por falta de legitimación activa, debía reeditarla a nombre del ente irregular. Precisó, además que no existe cosa juzgada respecto de éste último por cuanto no intervino en aquel proceso (fs. 319/326).
4) Con tales antecedentes, se confirmará la sentencia. Concurren aquí dos circunstancias que sellan la suerte negativa de la
apelación.
4.a. cualquiera de los socios de una sociedad irregular y/o de hecho representa a la sociedad (art. 24 ley 19.550);
4.b. el pleito promovido por uno de los integrantes de la sociedad de hecho fue rechazado -y consentido- no sólo por falta de legitimación para obrar, sino por cuestiones atinentes a la falta de responsabilidad del banco demandado en el hecho dañoso traído a juzgamiento (v. supra 3).
5) Se desestima el recurso de fs.450. Con costas (art. 69 Cpr.). Devuélvase, encomendándole la a-quo las notificaciones. La Sra.
Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.). María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre
a fs. 487/9 de los autos de la materia.