"Abalovich, Mauricio c/ Colegio Mariano Moreno SRL s/ incidente de apelación"


Juzg. N° 12- Sec. N° 120.

E. 10605/02 -

Buenos Aires, 18 de junio de 2002.
Y VISTOS:
1) Los terceristas presentados a fs. 9/13 de este incidente, apelaron la decisión copiada a fs. 24, denegatoria de su pretensión. Su memoria corre a fs. 27/33 y fue respondida por el actor a fs. 37/39. Arguméntase que el embargo ordenado sobre los fondos recaudados es improcedente, por cuanto la explotación recae sobre ellos a título particular, por cuanto la sociedad demandada nunca fue propietaria del establecimiento educacional sobre el que recae la medida ordenada por el "a-quo".
2) Según el contrato social inscripto en la IGJ (fs.15/18; 17-6-93) los apelantes son socios del Colegio Mariano Moreno SRL, con idéntica proporción (50%) del capital social; su objeto social refiere a la explotación integral de establecimientos dedicados a la enseñanza y la administración estaría a cargo de cualquiera de los dos socios, detentando -ambos- la representación social y el uso de la firma social en forma individual y distinta (fs. 15 y vta.).
3) Según lo dispuesto por el art. 98 Cpr., el requisito de admisibilidad de la demanda de tercería constituye un supuesto excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto para las medidas cautelares; pero aun en el caso de éstas la verosimilitud del derecho, constituye uno de los requisitos de procedibilidad y no de admisibilidad de la petición. En el caso de la tercería, debe hacerse la valoración de la verosimilitud del derecho para dar curso a la petición y no para determinar si se suspende o no la ejecución (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal y Civil de la Nación", pag. 399, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).
Desde tal perspectiva, no fue acreditada ninguna transferencia del fondo de comercio explotado por la sociedad a los aquí recurrentes; únicamente, se sabe que aquéllos se desempeñan como administradores de la sociedad demandada. Y como es sabido, éstos últimos actúan como órganos de la persona jurídica -titular de derechos y obligaciones- distinta de la persona de sus socios (arts. 2 y 58, 1º parr. L.S).
Finalmente, adviértase que las restantes probanzas documentales refieren básicamente a hechos sucedidos con anticipación a la constitución de la sociedad o a trámites de habilitación realizados por los socios (fs. 1/8); irrelevantes a los efectos pretendidos.
4) Se desestima el recurso de fs. 25. Con costas (art. 69 Cpr.). Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.).