DICTAMEN DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO: PARTICIPACION EN SOCIEDAD LOCAL (ART. 123, LEY N° 19.550) - FIJACION DE SEDE SOCIAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA - ALCANCE VINCULANTE DEL EMPLAZAMIENTO EFECTUADO EN LA MISMA POR CUESTIONES EMERGENTES DE SU CONDICIÓN DE SOCIA - IRRELEVANCIA DE LA CESACION DEL REPRESENTANTE (VOLUNTARIO) LOCAL - IMPROCEDENCIA DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO - DIFERENCIA CON EL SUPUESTO DEL REPRESENTANTE DE SUCURSAL (ART. 118, LEY N° 19.550)
Dictamen en Expte. "International Managed Care (Bermuda),
LP."
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2000.
Expte. S.A. 394.637/1645300.
INTERNATIONAL MANAGED CARE (Bermuda), LP.
Atento el estado de estas actuaciones, la presentación de la Sociedad
de fs. 1/2 y lo dictaminado por el Depto. interviniente a fs. 13/23, cabe
formular las siguientes consideraciones:
1. En relación a la actuación
de las sociedades constituídas en el extranjero y que vienen actuar
en la República, cabe sostener que existe consenso en que la constitución
de sociedad en la República no es un acto aislado, por lo que la Ley
Nº 19.550 otorga a las sociedades extranjeras que se proponen hacerlo,
un tratamiento legal específico -art. 123- requiriéndoles la
inscripción de su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en
el Registro Público de Comercio.
Dichos requisitos formales se complementan con los exigidos por la Ley Nº
22.315 y el Decreto Nº 1492/83.
El art. 123 se halla vinculado con la tutela del tráfico y del comercio
en general; fue incluido en la normativa a los fines de acreditar la existencia
del socio extranjero, permitir seguirlo en la persona de su representante,
no tornar ilusorio el régimen de su responsabilidad por ser socio y
además someter a la sociedad en que participa al régimen contable
especial de las sociedades vinculadas o controladas si tal fuere el caso.
Por ello se ha sostenido que "el representante a esos solo efectos -los
del art. 123- podrá ser emplazado en la Argentina con relación
a las obligaciones que de tal calidad de socio se deriven" (ROVIRA, Alfredo,
"Sociedades Extranjeras", Abeledo-Perrot, 1985, pág. 68).
El fundamento de la norma legal es verificar la debida existencia de la sociedad
participante, como el medio para permitir que la sociedad y los restantes
socios, así como los terceros puedan hacer valer contra el participante
las obligaciones que le son inherentes por su calidad de socios. Ello justifica
que al solicitarse la inscripción de la documentación habilitante,
el organismo de contralor haya exigido que dicha sociedad designe un representante.
2. La Inspección General de Justicia
se pronunció acerca del carácter de los "representantes
legales" mencionados en el art. 123 de la Ley Nº 19.550, en la Resolución
N° 6286/81 dictada el 05 de octubre de 1981 in re "Credit Lyonnais
S.A.". Estableció allí que "el emplazamiento de la
sociedad extranjera que constituye o participa en sociedad local, se hallaría
comprendido en el inc. b) del art. 122 de la ley 19.550", pues si así
no fuese "toda notificación a la sociedad foránea debería
realizarse válidamente en el domicilio que ésta tiene en el
extranjero, con toda la secuela de dificultades para los accionistas locales,
los terceros y las autoridades registral y de contralor", concluyendo
que tales representantes deben considerarse "representantes locales de
la sociedad extranjera, a los que cabe exigirse facultades suficientes en
relación a los efectos legales que la participación de su representada
en sociedad local pudiere originar", en sentido coincidente a lo ut supra
expuesto, es decir, permitir a los socios locales de la sociedad participada
por la extranjera, así como a los terceros, emplazarla en el país
en todo cuanto respecte a las obligaciones que le son inherentes por su calidad
de socio.
El art. 122 inc. b) de la normativa societaria, ha sido criticado pues al
tomar "como referencia la persona que actúa, no ha sido tenido
en cuenta que ella es elemento transitorio en la operación, con posición
propia, que hasta puede llevarla a negarse a actuar, mientras que el domicilio
es elemento objetivo constante, no desconocible" (ROCA, Eduardo, a. "Sociedad
extranjera no inscripta", Abeledo-Perrot, 1999, pág. 84); de allí,
el valor de la citada resolución en cuanto enfatizó la necesidad
de que la sociedad que solicita su registración a los fines del art.
123, fije un domicilio en la República -a través de sus representantes
locales-, pues así se garantiza la concreta posibilidad de emplazarla
válidamente en nuestro país.
Se sostuvo también que "la mera inscripción en la Inspección
General de Justicia de la documentación relativa a los representantes
legales de una sociedad extranjera a los fines del art. 123 de la ley 19.550,
no causa establecimiento de una representación permanente; por lo tanto
aquellas no pueden ser emplazadas en las personas de éstos últimos
en los términos del art. 122, inc. b)" (véase "VELSICOL
CHEMICAL CORPORATION C/GUYLOR S.A., E.D. Tº 130-528). Este criterio importaría
circunscribir el art. 122 exclusivamente a los supuestos previstos en el art.
118, 2º y 3º párrafos, y es directamente opuesto al sentado
en el citado caso citado "Credit Lyonnais S.A.".
3. Dicha Resolución -no exenta
de críticas- (ROVIRA, Alfredo, ob. cit., pág. 77), fue dictada
tiempo antes de sancionarse el Decreto Nº 1493/82, que en sus arts. 25
a 27 fijó normas expresas relativas a las sociedades extranjeras que
se inscriben en el Registro Público de Comercio, a los fines de los
arts. 118 y 123.
Esas disposiciones, de obligatorio acatamiento para las sociedades extranjeras
que se inscriben ante la Inspección General de Justicia (Registro Público
de Comercio), son imperativas e integran el denominado orden público
societario, justificándose en el caso particular por la necesidad de
asegurar el eficaz ejercicio del poder de policía, en el indispensable
conocimiento -en protección del tráfico y seguridad mercantiles-
que debe tenerse acerca de todas las personas jurídicas que actúan
en nuestro país, y por último, por razones de orden fiscal tendientes
a sujetar a dichos entes al pago de los tributos correspondientes.
Por esas razones, justamente el art. 27 inc. b) del citado Decreto reglamentario,
referido a las sociedades extranjeras que se inscriben a los fines de participar
en sociedad local, dispone que deben "fijar una sede social en la República".
Esta norma, armónicamente interpretada con el art. 122 inc. b), integran
un plexo que posibilita a los terceros ejercer contra la sociedad participante
las acciones derivadas de su condición de socio y, a la autoridad de
contralor, cumplir a su respecto las atribuciones propias del poder de policía
de que dispone.
Y ello se cumplirá por una parte, mediante el emplazamiento en la persona
del representante (art. 122 inc. b) y, por otra parte, contando con una sede
social inscripta donde todas las notificaciones dirigidas a la sociedad, se
tendrán por válidas y vinculantes (art. 11 inc. 2º de la
Ley Nº 19.550) (véase, en apoyo de esta posición y su fundamento
constitucional el voto del Dr. Vernengo Prack, en el fallo de la CNCiv., Sala
B., 12-04-1977, en J.A., 1977-III-632).
La expresión "sede social" contenida en el inc. b) del art.
27 del Decreto Nº 1493/82, no puede referirse sino al concepto fijado
en el art. 11 inc. 2°, -cuyo antecedente es el fallo plenario "Quilpe
S.A.", dictado en el año 1977 (E.D. Tº 72-644)-, vale decir,
la dirección precisa (calle, número, piso y oficina, escritorio
o departamento, Resolución I.G.P.J. Nº 6/80 "Normas IGJ")
inscripta en el Registro Público de Comercio.
Confirma ese criterio, el art. 7, inc. 2º pto. B) de la citada "Normas
I.G.J.", en cuanto exige a las sociedades extranjeras que concurran a
constituir sociedad en nuestro país "indicar la sede y el domicilio
legal (calle, número, localidad, provincia o estado, etc.) de origen
y el domicilio fijado en la república".
4. En este contexto, admitiendo que la
sociedad extranjera ha inscripto una sede social con los alcances del art.
11 inc. 2º, y sin perjuicio de la posibilidad conferida por el art. 122
inc. b), es incuestionable que en ella se la podrá notificar válidamente
para todas las cuestiones emergentes de su condición de socia de una
sociedad local. Y esto último surtirá efectos vinculantes con
prescindencia de la notificación que pueda o no practicarse en la persona
del representante (arts. 100, 101 y 102 del Código Civil), que como
ha sido señalado, es un elemento transitorio y esencialmente variable.
Cabe concluir entonces que la posible vacancia provocada por cesación
-por cualquier causa que fuera- del representante voluntario designado por
la sociedad para inscribirse a los fines del art. 123, no tendría otra
trascendencia que las consecuencias que podría afrontar la sociedad
por estar válidamente notificada -en su sede social inscripta-, pero
no estar en conocimiento real del emplazamiento recibido debido justamente,
a la falta de representante en el país. En otras palabras, la falta
de representante no impediría el emplazamiento en la República
de la sociedad extranjera inscripta conforme al art. 123, aunque claro está,
siempre debería tratarse de cuestiones relacionadas con el carácter
de socia de sociedad local.
Se trata de una consecuencia derivada de la doctrina de los propios actos,
pues la falta de representante no habilitaría a la sociedad extranjera
que se despreocupó de su reemplazo, para desconocer la notificación
recibida en la sede social fijada en la República. Entonces si la sociedad
extranjera no reemplazó a su representante local, ello no sería
inconveniente para que los terceros pudieren igualmente emplazarla válidamente
en nuestro país, a través de su notificación en la sede
social fijada a los fines del art. 27 inc. c) del Decreto Nº 1493/82.
5. Con las aclaraciones señaladas
se ha de coincidir con el dictamen de fs. 13/23 en cuanto a la solución
de fondo que propicia, pues no siendo el representante designado a los fines
del art. 123 un "órgano" de la sociedad extranjera, sino
solamente un mandatario voluntario de ella, no corresponde registrar su cese.
6. Las conclusiones que anteceden no
se ven modificadas por el criterio sustentado en las Resoluciones Nº
1060/00 ("Voermol Feeds Pty Ltd.") y Nº 1284/00 ("Kobold
Holding Gesellschtt m.b.h."), referidas a la improcedencia de registrar
el cese del representante de sociedad extranjera mientras no fuere designado
su reemplazante (art. 60 Ley 19.550), pues tales casos encuadran en el art.
118 de la Ley Nº 19.550, hipótesis diferente de la prevista en
el art. 123.
Efectivamente el art. 118 se refiere a la persona a cuyo cargo está
la representación de la sociedad extranjera que realiza habitualmente
actos comprendidos en su objeto, establece sucursal o cualquier otra especie
de representación permanente, a quienes la ley les impone las mismas
responsabilidades que prevé para los administradores de los distintos
tipos sociales en ella regulados, mientras que -como señalamos precedentemente-
los representantes designados a los fines del art. 123, los son únicamente
a esos efectos y no cabría dotarlos de mayores facultades que las necesarias
para tales actos.
Atento lo expuesto, vuelva al Departamento interviniente, a los efectos de
su notificación a los presentantes. Fdo.: Dr. Guillermo Enrique Ragazzi
- Inspector General de Justicia.