“Pezcalandia Arg. SA c. Ceteco Arg. SA s/ordinario”

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PEZCALANDIA ARG. S.A.” contra “CETECO ARG. S.A.” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso . Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 12/6/2005 (fs. 555/574) Pezcalandia Argentina S.A. demandó a Ceteco Argentina S.A.: (i) el pago de setecientos veinte mil dólares estadounidenses (u$s 720.000), (ii) la devolución de mercaderías -o su valor y rendición de cuentas en caso que haya sido vendida- y, (iii) la restitución de enseres y mobiliario de su propiedad; con mas intereses y costas del juicio.

Sostiene la actora que es una prestigiosa empresa de extensa trayectoria dedicada a la comercialización y distribución de artículos y productos de camping, caza y pesca.

Agrega que el 14/7/1999 suscribió con la defensa un contrato mediante el cual ésta le cedería espacios dentro de los locales de ventas de electrodomésticos ‘Ventura' -de la cual era explotadora- para la comercialización de productos de ‘Pezcalandia', por cuenta y orden de ésta a través del sistema ‘ self-service. Se pactaron obligaciones relativas a publicidad, empleados, stands , folletería, facturación, cartelería, etc. (ver Anexos del 10/8/1999).

La duración del contrato sería de tres años y como contraprestación ‘Pezcalandia' abonaría a ‘Ceteco' el 16% del producido de las ventas en los locales ‘Ventura'. Dentro de los quince días posteriores a la firma del contrato ‘Ceteco' debía asignar a ‘Pezcalandia' los espacios acordados y depósitos para ubicar la mercadería. En caso de incumplimiento la mora sería automática y se aplicaría al incumplidor un interés equivalente a una vez y media la tasa activa promedio mensual cobrada por el Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento de ‘Ceteco', ‘Pezcalandia' podía optar por (i) requerir el cumplimiento mas una multa diaria de cien dólares estadounidenses (u$s 100) o, (ii) resolver el convenio cobrando una cláusula penal de treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000) por cada boca de venta.

Aduce que durante agosto y septiembre de 1999 envió mercaderías a ‘Ceteco' -por valor de trescientos mil dólares estadounidenses (u$s 300.000)- para comenzar la comercialización pactada; pero la defensa sólo la distribuyó en tres de los veinticuatro locales ‘Ventura'. Añade que la mercadería fue recibida por la defensa en su depósito de la calle Amancio Alcorta 2384 y en el local de Florida 409, ambos en Capital Federal, sin mediar reclamos de ninguna índole.

Según los términos del contrato ‘Ceteco' debía (i) publicitar el sistema de ventas acordado, (ii) contratar seguros para la mercadería entregada, (iii) acondicionar los locales ‘Ventura' para la venta de productos de ‘Pezcalandia'; y estas obligaciones fueron incumplidas. Argumenta que intimó reiteradamente el cumplimiento; sus reclamos resultaron infructuosos y por ello resolvió el contrato por exclusiva culpa de la defensa el 29/9/1999 (carta documento nro. 28.822.070 AR).

b) El 13/9/2000 (fs. 1114/1127) ‘Ceteco Argentina S.A.' contesta demanda solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que ‘Pezcalandia' le propuso el negocio que consta en el contrato del 14/7/1999, conociendo que su parte se presentó en concurso preventivo el 12/7/1999 (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 19, Secr. 37). Arguye que el contrato es desproporcionado y abusivo, por cuanto establece numerosas obligaciones para las partes y ninguna sanción por incumplimiento de la actora (arts. 954 y 1071, Cód. Civil).

Afirma que la intención de ‘Pezcalandia' fue adquirir el paquete accionario de ‘Ceteco-Ventura'; pero al conocer que éste había sido vendido a un tercero, optó por cobrar la exorbitante multa pactada contractualmente. Para lograr su cometido procuró constituir en mora a ‘Ceteco' entregando parcial y discontinuamente sus productos.

Agrega que la mercadería entregada por ‘Pezcalandia' infringía normativas aduaneras, fiscales y de lealtad comercial, por lo que no podía ser comercializada en los locales de ‘Ventura'. También s olicita la citación como tercero de Edward Morris Dreyfus en su carácter de Presidente de Ceteco Argentina S.A. al tiempo de celebrarse el contrato con la actora; e impetra la acumulación de estas actuaciones al expediente “Ceteco Argentina S.A. c. Pezcalandia S.A. s/medida preliminar”.

Reconvino la demanda, reclamando el resarcimiento de los daños ocasionados por ‘Pezcalandia' al incumplir y rescindir incausadamente el contrato. Calculando los perjuicios causados con base en los beneficios perdidos por la rescisión y los gastos irrogados para la ejecución del acuerdo, cuantificando provisoriamente el daño en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).

c) El 20/10/2000 (fs. 1129/1130) ‘Pezcalandia' contesta los pedidos de citación de tercero y acumulación de causas; resistiendo el primero y consintiendo el segundo. El 17/11/2000 contesta la reconvención y solicita su rechazo sosteniendo que la mercadería entregada no infringía la ley y que no existió abuso de su parte.

d) El 27/12/2000 (fs. 1148) ‘Ceteco' desiste de la citación como tercero de Edward Morris Dreyfus y pide la remisión del expediente al juzgado de origen (realizada el 9/8/2001, fs. 1169vta.).

II. La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 15/6/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- (i) rechazó la demanda por cobro de dinero de ‘Pezcalandia', (ii) desestimó la reconvención de ‘Ceteco' y, (iii) acogió la demanda por restitución de mercadería y mobiliario de ‘Pezcalandia', imponiendo las costas en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). El a quo meritó que el contrato debe considerarse resuelto por el incumplimiento contractual recíproco de las partes (fs. 1682/1687).

Contra este decisorio apeló ‘Ceteco' el 30/6/2004 (fs. 1690), su recurso -concedido el 30/6/2004 (fs. 1691)- fue fundado el 20/8/2004 (fs. 1711/1715) y contestado el 8/9/2004 (fs. 1717/1721). ‘Pezcalandia' recurrió el 30/6/2004 (fs. 1692), su apelación -concedida el 30/6/2004 (fs. 1693)- se fundó el 19/8/2004 (fs. 1699/1709) y fue contestada el 8/9/2004 (fs. 1722/1727).

III. La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia' el 22/9/2004 (fs. 1729) y el sorteo de la causa se realizó el 30/9/2004 (fs. 1729vta.). Luego de la suspensión de los términos para dictar sentencia del 15/12/2004 (fs. 1730) y el cumplimiento de la medida de mejor proveer ordenada por este Tribunal (4/3/2005, fs. 1573vta.) la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (4/3/2005, fs. 1574).

IV.- Los recursos. La actora se queja porque el a quo : 1) juzgó que ambas partes incumplieron el contrato, 2) omitió valorar prueba conducente y analizó equivocadamente dos cláusulas contractuales, 3) meritó erróneamente que ‘Ceteco' no se negó a devolver la mercadería, 4) rechazó el pedido de rendición de cuentas cuando debió declararlo abstracto e, 5) impuso las costas en el orden causado infundadamente.

De su lado la defendida reprocha: (i) el rechazo de la reconvención y, (ii) la imposición de costas.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de las partes son infundados y que el pronunciamiento apelado debe confirmarse.

No atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

a) El 14/7/1999 las partes suscribieron un contrato mediante el cual coordinaron políticas comerciales a fin de implementar un programa de ventas llamado ‘Pezcalandia Express', mediante el cual ‘Ceteco' incorporaría otro rubro comercial sin realizar inversiones y ‘Pezcalandia' ampliaría sus bocas de venta con una inversión mínima (ver testimonio de Leonardo Waltucyh, fs. 1331). Las partes consideraban que el acuerdo era beneficioso para ambas (ver declaración de Dardo López Luján, fs. 1471) y comenzaron a ejecutarlo inmediatamente, expresando que ‘Este emprendimiento persigue el objetivo de sinergia de ambas empresas, siendo el espíritu primordial de este convenio realizar todas las acciones comerciales conjuntas que resulten viables...' (cláus. 1, fs. 10).

El convenio fue publicitado masivamente en diferentes diarios (La Nación, Clarín, etc.) y revistas (Weekend, Aire Libre y Tiempo de Aventura, etc.) y varios locales de ‘Ventura' fueron acondicionados para promover la venta de los productos ‘Pezcalandia' (fs. 1353, 1508, 1513, 1597 y fotografías en tres sobres nro. 82484, que tengo a la vista).

b) Las principales obligaciones de las partes eran:

- ‘Ceteco' debía: 1) disponer un espacio de diez metros cuadrados dentro de cada local y un espacio en las vidrieras para los productos ‘Pezcalandia', teniendo en cuenta las dimensiones y características de cada local (cláus. 1-2), 2) proporcionar a ‘Pezcalandia' un depósito apropiado para las mercaderías, responsabilizándose por faltantes (cláus. 3), 3) contratar un seguro sobre la mercadería recibida, entregando la póliza o un certificado de cobertura a ‘Pezcalandia' en no mas de treinta (30) días, bajo apercibimiento de pagar una multa diaria de cien dólares estadounidenses (u$s 100) por cada boca de venta (idéntica multa se pactó para el caso de que ‘Ceteco' no remitiera los comprobantes de pago de la póliza; cláus. 5), 4) facilitar a ‘Pezcalandia' un espacio proporcional al acordado en sus vidrieras, expositores o marquesinas, con suficiente iluminación (cláus. 6), 5) entregar a ‘Juncadela' el producido por la venta diaria de los productos de ‘Pezcalandia' (cláus. 7) y, 6) exhibir la mercadería con los isotipos y logos de la marca según las instrucciones de la actora (cláus. 18).

- De su lado la pretensora debía: 1) abonar a ‘Ceteco' el dieciséis por ciento (16%) del producido de las ventas (cláus. 12.a) y, 2) liquidar el porcentual acordado sobre las ventas en un plazo no mayor de siete (7) días desde la presentación de la factura -a mes vencido- en caso de incumplimiento ‘Pezcalandia' pagaría a la defendida una multa diaria de cien dólares estadounidenses (u$s 100) (cláus. 14).

Los puntos 1 y 2 debían realizarse en no mas de quince días contados desde la suscripción del contrato (cláus. 3); el incumplimiento daría opción a ‘Pezcalandia' de: (i) requerir el cumplimiento mas el pago de una multa diaria de cien dólares estadounidenses (u$s 100) o, (ii) resolver el contrato con derecho a una multa de treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000) por cada boca de venta, una mas indemnización por daños.

Asimismo se pactó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas produciría la mora automática y otorgaría derecho a la contraparte a exigir una multa de una vez y media la tasa de interés activa promedio mensual del Banco Nación.

c) La actora sostiene que ‘Ceteco' incumplió el contrato ya que: (i) no publicitó el sistema de ventas, (ii) omitió contratar los seguros para la mercadería entregada y, (iii) no acondicionó adecuadamente los locales de ‘Ventura' para la venta de sus productos.

De su lado la defensa aduce que ‘Pezcalandia' (i) entregó gran parte de su mercadería en infracción a leyes aduaneras, fiscales y de lealtad comercial, (ii) incurrió en abuso de derecho al imponer un contrato notoriamente desproporcionado y, (iii) rescindió anticipada e incausadamente el contrato.

Como veremos infra ambas partes incumplieron lo convenido y no pueden argüir ahora el incumplimiento de su contraparte con fines indemnizatorios.

d) El profuso intercambio epistolar. El 8/9/1999 ‘Pezcalandia' intimó reiteradamente a ‘Ceteco' a que ponga a su disposición los espacios acordados en los locales de ‘Ventura' (fs. 438) ubicando la mercadería consignada con el seguro correspondiente (fs. 439). Asimismo, le propuso un cronograma de provisión de mercaderías a realizarse entre los días 14/9/1999 y 1/10/1999 en dieciséis locales ubicados en Capital Federal y en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Mendoza y Salta (fs. 438/439 y 443). El 10/9/1999 reiteró los términos vertidos el 8/9/1999 e intimó a colocar en los locales de venta los carteles, vinilos y mobiliario correspondientes.

Como los días 11/9/1999, 15/9/1999 y 18/9/1999 ‘Ceteco' interrumpió la mención de la marca ‘Ventura' en sus avisos publicitarios del diario ‘Clarín', violando la cláusula contractual nro. 13 (fs. 445, 449 y 455), ‘Pezcalandia' intimó (14/9/1999) la ‘ solución de dicha omisión en no mas de 72 hs. ' (fs. 445) y comunicó a ‘Ceteco' su decisión de suspender la provisión de mercadería -pues el personal de la defensa se negó a recibirlas remitidas por la actora- bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento (fs. 447).

Ante la omisión de respuesta a las misivas y la obstaculización de ‘Ceteco' a la facultad de la actora de controlar y/o retirar el stock y su negativa a recibir mas mercaderías, ‘Pezcalandia' intimó (17/9/1999) el cese de dichos incumplimientos.

El 21/9/1999 la actora intimó a la defensa a informar en 48 hs. el producido de las ventas los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21/9 y a entregar las constancias del seguro sobre la mercadería entregada para su comercialización (fs. 455). El 21/9/1999 ‘Ceteco' contestó manifestando no haber incumplido el contrato y propuso fijar el día y la hora de una reunión tendiente a solucionar los inconvenientes (fs. 476).

Por lo expuesto ‘Pezcalandia' (i) reiteró sus manifestaciones (29/9/1999), (ii) resolvió el contrato e, (iii) intimó el cese de la comercialización de sus productos y uso de su marca, la devolución de la mercadería, la liquidación de cuentas pendientes y el pago de la cláusula penal pactada (fs. 460/462). El 6/10/1999 nuevamente reiteró sus peticiones solicitando la devolución definitiva de la mercadería remitida hasta esa fecha a ‘Ceteco'.

El 8/10/1999 la defensa requirió a ‘Pezcalandia' a que en 72 hs. recondujera el contrato y depusiera su voluntad rescisoria (fs. 477). ‘Pezcalandia' reiteró -nuevamente- sus argumentos intimando el cese de la exhibición y venta de su mercadería (fs. 467) y, el 20/10/1999 ‘Ceteco' imputó el incumplimiento a la actora, solicitándole la finalización de su ‘conducta maliciosa' (fs. 478).

El 27/10/1999 ‘Pezcalandia' resistió la intimación de ‘Ceteco' ratificando sus dichos anteriores (fs. 469). El 29/10/1999 la defensa comunicó a la actora que había retirado la mercadería de los locales ‘Ventura' remitiéndola a depósitos de su propiedad, a fin de asegurar el cumplimiento de medidas cautelares tendientes a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la actora (fs. 479). Ésta respondió el 4 y el 10/11/1999 aduciendo que la retención de la mercadería era ilegítima y que iniciaría acciones criminales (fs. 471 y 473). El 9/11/1999 intimó al cese de la utilización de su marca (fs. 475).

e) El incumplimiento de ‘Pezcalandia'. Del expediente Ceteco Argentina S.A. c. Pezcalandia S.A. s/diligencia preliminar' (que tengo ante mi) surge que:

(i) la mercadería de ‘Pezcalandia' existente en el depósito de ‘Ceteco' tenía un valor de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con 11/100 ($ 247.832,11),

(ii) las ventas liquidadas y pagadas a ‘Pezcalandia' eran de nueve mil seiscientos veintitrés pesos con 44/100 ($ 9623,44),

(iii) los faltantes de mercadería tenían un valor de cinco mil setecientos noventa pesos con 38/100 ($ 5790,38),

(iv) ergo, el valor total de la mercadería entregada en consignación era de doscientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos con 93/100 ($ 263.245,93).

Ahora bien, los productos remitidos por la actora a ‘Ceteco' infringían palmariamente la ley de Lealtad Comercial nro. 22802 y las normas sobre importaciones de l Código Aduanero (v. peritación del expte. de marras, fs. 803/814). El dato no es menor, por cuanto la mercadería importada de ‘Pezcalandia' tenía un valor de doscientos treinta y siete mil novecientos sesenta y dos pesos con 87/100 ($ 237.962,87), es decir que alcanzaba casi la totalidad de la mercadería remitida para ser vendida en los locales ‘Ventura' (ver peritación contable e informe del consultor técnico, fs. 816).

En ningún caso los remitos originales entregados por la actora indicaban los datos de importación de la mercadería, contraviniendo el Decreto nro. 4531/65 (‘Tenencia de mercaderías de origen extranjero') que establece graves sanciones para el infractor (v.gr. decomiso de la mercadería con multa de hasta cinco veces su valor, clausura de hasta un año de los locales, comercio o depósitos, etc.; arts. 986/988). Adicionalmente g ran parte de la mercadería entregada por ‘Pezcalandia' transgredía la legislación sobre lealtad comercial (ley 22802, Resol. 850/96 del Ministerio de Economía, etc.) al carecer de identificación e instrucciones de uso en castellano, indicación del importador, país de origen, composición de tejidos, entre otras; ello podía producir la imposición de multas de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), decomisos, etc.

Lo expuesto evidencia que si bien ‘Ceteco' omitió contestar las cartas documento remitidas por la actora en las que se le atribuían numerosos incumplimientos (que referiré infra ), ‘Pezcalandia' incumplió su deber de entregar la mercadería en tiempo y forma. Ello por cuanto en el contrato se pactó que en quince (15) días ‘Ceteco' debía acondicionar los locales para la venta de las mercaderías del sistema ‘Pezcalandia Express', pero la actora entregaría la mercadería según el cronograma de provisión; es decir, recién entre los días 14/9/1999 y 1/10/1999. Como es obvio es irrazonable pretender cobrar una elevada multa por un espacio que no se concedió cuando era innecesario hacerlo, ya que permanecería vacío hasta tanto se entregara la mercadería según el cronograma aludido.

Por otra parte, la mercadería fue entregada en forma deficiente, ya que no podía ser puesta en venta al contravenir normas cuyo incumplimiento ocasionaría graves sanciones (referidas supra ). No obsta a lo expuesto, que la peritación que estableció la existencia de tales infracciones se haya efectuado en el marco de una diligencia preliminar en la que no participó la actora, ya que ésta la conoció durante su trámite e incluso pidió explicaciones al perito (fs. 903/906).

Y aún en la hipótesis mas favorable a la actora, a fs. 1243 el perito informó que la mercadería importada vendida también incumplía con la disposición que le imponía informar el número de despacho de importación (este dato no se encuentra en la documentación de ‘Pezcalandia'; el perito basó su dictamen en el expediente principal y en el de medidas preliminares).

Aún así, el actor estaba en mejores condiciones de demostrar lo que afirmó: que su mercadería se ajustaba a la normativa incumplida. Ello por cuanto las cargas probatorias dinámicas permiten desplazar el onus probandi según las circunstancias del caso y restar rigidez a las normas comunes en materia de reparto del esfuerzo probatorio, en función de la justicia del caso concreto (cnfr. CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Datri, Lelia María c. Juncal Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”, del 28/6/2005; ver Peyrano, Jorge, “Nuevos rumbos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas: las cargas probatorias sobrevinientes”, diario ED, diario del 15/05/99).

En punto a que la defensa habría consentido el estado de la mercadería (art. 472, Cód. Comercio), no asiste razón a la actora. La norma invocada alude a la compraventa mercantil, contrato ajeno al concertado en el sub judice . Y aún en la mejor hipótesis para esta parte, su argución resulta inaudible toda vez que la Alzada no puede pronunciarse sobre temas no propuestos al Juez de origen (art. 277, Cód. Procesal; CNCom., esta Sala, in re: “Aguilar Mónica c. Círculos Integrados S.A. de ahorro para fines determinados”, del 8/11/1990).

El contenido de la sentencia quedó limitado por la pretensión y la oposición a la misma; acoger la petición violaría el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º y 163 inc. 6º del Cód. Procesal) quebrando la igualdad de las partes en el proceso (cnfr. CNCom., esta Sala, in re: “Sociedad Rural de Cerealistas Cía. de Seguros S.A. c. H. Bouzas y Cia. S.A.”, del 16/2/1989; idem , in re: “Chiarito Hnos. S.A. c. Confecciones Marcos Paz S.R.L.”, del 5/10/1989; bis idem , in re: ”Di Domenico César I. c. Bentacor Ariel y otro”, del 30/11/1992; Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, España, ed. Instituto de Estudios Políticos, 1956, T. I, pág. 1524; Morello, Augusto Mario, “El principio de congruencia como límite a la decisión del Juez en la instancia”, J.A., doctr. 1972-247 y “Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, 1977).

f) El incumplimiento de la defendida. Ésta no contestó varias de las numerosas intimaciones efectuadas por ‘Pezcalandia' (v. fs. 438, 439, 443, 445, 447, 449 y 455) y su comportamiento omisivo configura una conducta renuente que debe valorarse negativamente. Si bien ninguna norma legal le imponía la obligación de contestar -sin perjuicio de lo preceptuado por el art. 919 del Cód. Civil- la exigencia integra el sentido común, la buena fe negocial y la mínima diligencia exigida al comerciante (arts. 902 y 1198, Cód. Civil; cnfr. CNCom., Sala C, in re: “Energytel S.R.L. c. Canteras Cerro Negro S.A. s/ordinaro", del 30/6/1998; ídem, in re: “Lo Bruno S.A. c. Rosati y Cristófaro SAIC s/ordinario”, del 26/02/1991). El 14/9/1999 se constató que ‘Ceteco': (i) se negó a instalar stands y recibir mercadería enviada por la actora y, (ii) no instaló carteles publicitarios, oleografías ni calcomanías de ‘Pezcalandia Express' (fs. 496/497 y fotografías obrantes en el sobre nro. 82484 , que tengo a la vista). Agrego que la defensa no efectuó durante el tiempo convenido los avisos publicitarios en medios masivos de comunicación incluyendo el logo de la marca ‘Pezcalandia' o ‘Pezcalandia Express' (ver informe del diario Clarín de fs. 1503/1508). Las circunstancias hasta aquí expuestas demuestran los incumplimientos mutuos en que incurrieron las partes, cuyos efectos analizaré infra .

g) ‘Ceteco' aduce que el contrato suscripto con la actora es abusivo y posee el vicio de ‘lesión' (art. 954, Cód. Civil); su argución será desestimada. pues tales extremos son inexactos.

Si bien el contrato establece mayores obligaciones y costos para la defensa, la lesión objetiva-subjetiva sólo se presume ( iuris tantum ) ante una notable desproporción de las prestaciones (art. 954, Cód. Civil); lo que -reitero- no aconteció en el sub lite .

La defensa basa la presunta desproporción en el cúmulo de obligaciones impuestas a su parte y en la inexistencia de sanciones por incumplimiento a ‘Pezcalandia'. Tal apreciación es errónea ya que, por ejemplo, según la cláusula 14 del contrato ‘Pezcalandia' debía liquidar el porcentual acordado sobre las ventas en siete (7) días desde la presentación de la factura y, en caso de incumplir cargaría con una multa diaria de cien dólares estadounidenses (u$s 100). Además, fue el propio presidente de la defensa quien durante las tratativas contractuales omitió proponer la inclusión de una cláusula penal a favor de su representada (v. declaración del testigo Lujan, fs. 1472).

Tampoco la presentación en concurso preventivo de la defensa motiva la presunción de su estado de necesidad para celebrar contratos de empresa en miras a la implementación de políticas comerciales conjuntas. Ello pues la lesión -vicio propio de los actos jurídicos- requiere la conjunción de un elemento objetivo (desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes) y otro subjetivo (aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada); y nada de ello fue probado (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c. Coto C.I.C.S.A. s/sumario”, del 19/7/2002; cnfr. Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo y otros, “Código Civil...”, t. 4, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 355/356) .

La lesión debe ser sustancial, desproporcionada, exagerada e injustificable, de manera tal que despeje dudas razonables sobre la contravención de elementales principios de equidad, ya que tratándose de una excepción a la regla, debe interpretarse restrictivamente y no resultar un medio para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio o librarlos del cumplimiento de compromisos negligentemente asumidos (CNCom., mi voto in re : “Establecimiento....”, cit. supra ; ídem, Sala C, in re , “Fels, Fernando c. Cía. Financiera de Automotores S.A.”, del 13/10/1987).

Lo expuesto impone el rechazo del recurso en este aspecto.

La desestimación de la reconvención por daños de ‘Ceteco' debe confirmarse, por cuanto se dirigió a obtener el resarcimiento de daños que: (i) no se fundaron, (ii) nunca se cuantificaron y, (iii) jamás se probaron (art. 377, Cód. Procesal). Nótese que la mercadería permaneció en sus depósitos por la tramitación de la medida preliminar que ella misma solicitó (ver causas ‘Ceteco Argentina S.A. s/defraudación por retención indebida' -expte. nro. 101.934/1999- y ‘Ceteco Argentina S.A. c. Pezcalandia S.A. s/diligencia preliminar' -expte. nro. 125.517/1999- que tengo ante mi). Se confirma el fallo apelado en este aspecto.

h) Como es sabido, el proceso tiene como finalidad establecer la verdad jurídica objetiva, consistente en la obtención de la certeza positiva o negativa sobre el material fáctico en que las partes fundaron sus pretensiones y la determinación de su significación jurídica en función de la legislación aplicable (cfr. Claría Olmedo, Jorge; “Derecho Procesal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, Tº I, “Conceptos fundamentales”, pág. 140, Nº 125).

Desconocer las circunstancias relevantes de la causa equivale a renunciar a la verdad jurídica objetiva y resultaría incompatible con el servicio de justicia. Los jueces no debemos ser meros espectadores convalidantes de actos o hechos que no guardan congruencia jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la justicia como valor fundamental requiere que ella sea entendida como lo que es, una virtud al servicio de la verdad sustancial (Fallos 296:65, CNCom., esta Sala, mi voto in re : “Ladefa”, del 23/5/2002; ídem, mi voto in re : “Antokolec y Reizner S.A. c. Blanco Villegas”, del 17/10/2003; entre otros).

De las constancias examinadas surge que nos encontramos ante un mutuo incumplimiento contractual, contrario a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales. Y, co mo expone Von Tuhr, su protección constituye un caso particularmente significativo, en donde el efecto jurídico depende del ‘ factum' y no de la opinión de las partes. Además, la ética adquiere mayor rigidez en la apreciación de la conducta, cuando el comportamiento del sujeto debe adecuarse a una mayor diligencia donde la ignorancia o el error no son presupuestos que excusen la responsabilidad (cnfr. Díez Picazo, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, ed. Tecnos, Madrid, España, 1979, T° I, pág. 251, N° 279). De este principio surgen la confianza y la buena fe como medida de interpretación e integración de los contratos (Von Tuhr, Andreas, “Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán”, ed. Depalma, Bs. As., 1947, trad. T. Rava, T II, v. II, pág. 151).

En el campo contractual este principio basilar del derecho se vincula directamente con el deber de cooperación que apoya en la lealtad contractual y en cumplir con la legítima expectativa del co-contratante; lo que obviamente no aconteció en la especie (cnfr. Piaggi, Ana, “Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios”, pág. 107 y 55, y sus notas en “Tratado de la buena fe en el Derecho”, ed. La ley, Bs. As., T. I, 2004). Como se observa, las partes no se comportaron conforme a él durante la ejecución del contrato y lo incumplieron mutuamente. Ergo, debe confirmarse la sentencia de primera instancia con base en la realidad facticial que surge del expediente (art. 386, Cód. Procesal).

VI. Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas: (i) se confirmará la sentencia de primera instancia, (ii) se declarará resuelto el contrato por culpa concurrente de las partes (arts. 216, Cód. Comercio y art. 1204, Cód. Civil; cnfr. Aubry y Rau, IV, parágrafo 308; Siburu, IV, nro. 879; cit. por Fernández, Raymundo L., “Código de Comercio...”, ed. C.I.A. S.A., t. I, Buenos Aires, 1946, pág. 341) y, (iii) se impondrán las costas en el orden causado en ambas instancias (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty, adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Enrique M. Butty

Buenos Aires, 30 de junio de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, declarando resuelto el contrato por culpa concurrente de las partes. Costas en el orden causado en ambas instancias. Dev. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

FERNANDO DURAO
SECRETARIO DE CAMARA