“Diseño y producciones SRL c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA s/ordinario”
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ DISEÑO Y PRODUCCIONES S.R.L.” contra “COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A.” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN) .
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente sentencia, pueden reseñarse así:
a) El 7/2/2002 (fs. 91) Diseño y Producciones S.R.L. (en adelante “DyP”) demanda a Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. (en adelante “CRM”') el pago de diecisiete facturas recibidas y no impugnadas por la defensa, por un total de cuatrocientos un mil ochocientos cinco pesos con 91/100 ($ 401.805,91), mas repotenciación monetaria, intereses y costas.
b) El 15/4/2002 (fs. 6126/6135) contesta demanda “C.R.M.”. Sostiene que contrató a la actora -mediante una licitación privada- para que relevara los puntos de comercialización de ‘Movicom' a fin de verificar si los mismos cumplían con las normas internas de imagen de “CRM”. Agrega que la actora incumplió lo pactado al prestar un servicio defectuoso y que, por ello, su parte nada le adeuda.
Rechaza la indexación reclamada por la pretensora arguyendo que la mayor parte de las facturas insolutas no fueron recibidas por su parte e impugna la liquidación efectuada por la actora. Finalmente solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II. La decisión apelada. La sentencia definitiva de primera instancia -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término exigida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- acogió la demanda e impuso las costas a la defensa vencida (art. 68, Cód. Procesal), con mas una multa del 15% del monto de condena a favor de la actora (art. 45, ídem ).
Para así decidir, el a quo juzgó acreditada la existencia de la deuda y la falta de impugnación de las facturas por parte de la defendida.
III. Los recursos. Contra el decisorio apeló la demandada el 17/12/2004 (fs. 6577), su recurso -concedido el 21/12/2004 (fs. 6578)- fue fundado el 13/4/2005 (fs. 6591/6600) y contestado por la actora el 12/5/2005 (fs. 6604/6615).
La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia' el 13/6/2005 (fs. 6619) y realizado el sorteo del expediente el 5/7/2005 (fs. 6619vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver la causa.
IV. La pretensión. El recurrente reprocha cuatro aspectos de la sentencia apelada: 1) el a quo valoró errónea y parcialmente la prueba, 2) la multa procesal es infundada, 3) la fecha de mora fijada es arbitraria y, 4) la imposición de costas es injusta.
V. Luego de analizar los antecedentes facticiales del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, adelanto que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente modificado.
Sólo atenderé los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
a) “DyP” inició esta acción a fin de obtener el pago de facturas insolutas entregadas a “CRM” que ésta no habría impugnado. De su lado, la defensa sostiene que sólo recibió parte de las facturas referidas a servicios prestados en forma defectuosa o compromisos incumplidos que no deben abonarse. Agregó que otras facturas nunca fueron recibidas por su parte. El ‘ thema decidendum' versa sobre la admisibilidad del cobro de facturas impetrado por la pretensora, sin que importe -al menos inicialmente- si la prestación de servicios fue adecuada, ya que si aquéllas fueron recibidas y no impugnadas por la defendida en el marco contractual que vinculó a las partes, la cuestión debe juzgarse sobre la base del art. 474 del Código de Comercio.
Sobre tales bases me abocaré a la solución del casus ,
b) Conforme los arts. 73 y 474 del Código de Comercio, la no realización de observaciones en el plazo legal constituye una presunción iuris tantum en contra de quien omitió formularlas. Y sólo son susceptibles de ulteriores reclamaciones en sede judicial o extrajudicial, si se probó la existencia de alguna imposibilidad moral o física de formularlas para el término legal (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Luncuer S.R.L. c. Centro Automotores S.A. s/ordinario”, del 19/7/2002; cnfr. Fernández, Raymundo L., “Código de Comercio...”, Tº I, pág. 105 y 380, ed. Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1961).
En materia comercial el silencio desempeña un papel probatorio, en la medida en que el hecho de no impugnar una factura es considerado como una aceptación o, al menos, como una presunción simple de la existencia y de las condiciones de una venta -en este caso de un servicio- (cnfr. Guyenot, Jean, “Curso de Derecho Comercial”, vol. II, ed. Artes Gráficas, Buenos Aires, 1975, pág. 88, con cita de J. Hemard, “Les contrats comerciaux” , T. I. Nº127 y sgtes.; Barrault, “De l'acceptation des factures par le silence” , en Annales dr. com. 1913, pág. 347).
Si bien nuestro Código de Comercio establece una clara directiva para la compraventa en su artículo 474 -no así para otros contratos- la misma es aplicable analógicamente a los contratos de locación de obras y servicios, cuando el precio estipulado fue documentado mediante facturas (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “ Darreche, Osvaldo Ernesto c. Acer Argentina S.A. s/ordinario”, del 30/6/2003) .
Conforme lo expuesto, es claro que la defensa no impugnó las facturas emitidas por la pretensora recibidas por su parte sin objeciones (cnfr. facturas originales de fs. 128/142 y 144/145, reservadas en sobre nro. 81782, que tengo a la vista; v. peritación caligráfica de fs. 6347/6349 e informe de fs. 6537).
c) “C.R.M.” contravino sus propios actos al omitir reclamar tempestivamente el defectuoso cumplimiento contractual que imputó a la actora. Negar ahora la procedencia de la acción con base en argumentos no invocados en tiempo y forma constituye prueba eficiente para formar convicción del Tribunal, en virtud de la concurrencia de dos conductas contradictorias entre sí (CNCom., esta Sala, mi voto in re , “Fernández Luis c. Pueblas Daniel O. y otro”, del 19/6/1997).
d) En el caso, la defendida “C.R.M.” no opuso sus libros llevados en legal forma a los de su contraparte y, como se sabe, la omisión o incumplimiento de la obligación de llevar un sistema de contabilidad organizado sobre base contable uniforme, así como la de contar con los libros indispensables y obligatorios (arts. 26 inc. 1, 33 inc. 2°, 43, 44 y 45, Cód. Comercio) perjudica al incumplidor restando valor probatorio a sus registros contables en juicio, a favor del cumplidor (v. fs. 589 y 593; art. 56, Cód. de Comercio) .
El valor probatorio de los registros comerciales encuentra sus orígenes en la edad media cuando los comerciantes agrupados en corporaciones eran asimilados a funcionarios públicos. A pesar de la pérdida ulterior de los privilegios de aquéllos, las legislaciones modernas mantuvieron el valor probatorio de sus libros, lo que fue explicado como derivado de una suerte de “confesión extrajudicial” o al menos de una regla de la experiencia que indica que nadie suele registrar inexactitudes que perjudican su propio sistema de información (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “ Banco Florencia S.A. c. Sirti S.A. s/ordinario”, del 16/8/2002).
En el caso, la deuda reclamada consta en los libros contables de la actora como insoluta y su eficacia no ha sido desvirtuada con la contabilidad de su contraparte (v. expte. nro. 81040, autos: “Diseño y Producciones S.R.L. c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA s/medida precautoria”, que tengo a la vista).
Nótese además que la defendida ‘anuló' unilateral, injustificada e ilegalmente los asientos en los que se registró parte de la deuda reclamada en autos (v. peritación contable, fs. 6398/6399 y 6247/6248). Ello denota el desorden contable-administrativo de “C.R.M.”, que obviamente no puede ser opuesto a la actora.
e) La multa procesal impuesta por el a quo debe confirmarse, por cuanto los argumentos de la quejosa no logran desvirtuar el decisorio recurrido. Las inconductas procesales enmarcadas como temeridad o malicia se encuentran consustanciadas en la función jurisdiccional, puesto que tienden a perjudicar la normal instrucción y decisión de la causa. Por ello la aplicación de la multa prevista en el art. 45 del Cód. Procesal es una atribución o potestad judicial que atañe a la policía del proceso (cnfr. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal...”, ed. Astrea, págs. 108/9, Bs. As., 1999). El magistrado tiene el deber de sancionar al improbus litigator (CSJN, 30/6/88, LL 1989-A-220) con las limitaciones que imponen el criterio de la razonabilidad, la absurdidad y la observancia de las leyes aplicables.
Ergo, la sanción fue bien aplicada por el a quo en tanto la defensa litigó sin motivos (elemento objetivo) y actuó con conocimiento de su sinrazón (elemento subjetivo) negando la existencia de una deuda que figuraba parcialmente asentada en sus libros contables y que se basa en facturas recibidas por sus dependientes, sin realizar impugnaciones tempestivamente (CNCom., esta Sala, mi voto in re : “Boismoreau, Haroldo Luis c. Criba S.A. s/ordinario”, del 8/11/2004).
Si bien “C.R.M.” sostiene que sólo actuó ejerciendo su derecho de defensa en juicio, no puede ignorarse que como correlato de sus prerrogativas existen las de su contraparte (art. 18, CN), que se vieron postergados por sus dilaciones y mendacidades. Se confirma el decisorio en este aspecto.
VI. Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la defendida a pagar a la actora (v. cesión de derechos de fs. 6581/6582) cuatrocientos un mil ochocientos cinco pesos con 91/100 ($ 401.805,91), mas intereses calculados desde el vencimiento de cada factura, operado a los treinta (30) días desde su recepción (fs. 2950; art. 1197, Cód. Civil). Las costas se imponen a la defensa vencida, pues no existen elementos que ameriten el apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68, Cód. Procesal). He concluido.
Por análogas razones el Dr. Butty adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. ANA I. PIAGGI, ENRIQUE M. BUTTY. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos que anteceden se resuelve: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la defendida a pagar a la actora (v. cesión de derechos de fs. 6581/6582) cuatrocientos un mil ochocientos cinco pesos con 91/100 ($ 401.805,91), mas intereses calculados desde el vencimiento de cada factura, operado a los treinta (30) días desde su recepción (fs. 2950; art. 1197, Cód. Civil). Costas a la defensa vencida (arts. 68, Cód. Procesal). La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Dev.
Ana I. Piaggi
Enrique M. Butty |