ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
La República Argentina, la
República
CONCIENTES: que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados
Partes hace imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia,
capaces de contribuir para la consolidación de la Unión Aduanera;
EN VIRTUD: que los Estados Partes deben asegurar al ejercicio de las actividades
económicas en sus territorios iguales condiciones de libre competencia;
PREVIENDO: que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones
comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas
establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la
consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar el Protocolo de Defensa de la Competencia
del MERCOSUR.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.-ARTÍCULO 1.-El Comité de
Defensa de la Competencia (CDC) es el órgano intergubernamental de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR encargado de aplicar el Protocolo de Defensa de la
Competencia del MERCOSUR (PDC).
ARTÍCULO 2.-ARTÍCULO 2.-El Comité de
Defensa de la Competencia está integrado por los órganos nacionales de
aplicación (ONA) del PDC de cada Estado Parte, los que serán representados por
un miembro titular y dos miembros alternos.
Párrafo Único.- La presencia del miembro titular en las reuniones del CDC no excluye
la de miembros alternos.
ARTÍCULO 3.-ARTÍCULO 3.-La coordinación
del CDC será ejercida por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte que
estuviera en el ejercicio de la Presidencia Pro Tempore del Consejo Mercado
Común.
ARTÍCULO 4.-ARTÍCULO 4.-Para el
cumplimiento de sus fines el CDC podrá mantener relaciones institucionales con
los órganos de defensa de la competencia de otros países, con los organismos
análogos de otros sistemas de integración económica y organizaciones
internacionales con competencia en el tema.
ARTÍCULO 5.-ARTÍCULO 5.-El CDC
realizará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y
extraordinarias por solicitud de uno de los miembros. Las reuniones ordinarias
deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 20 (veinte) días
corridos y las reuniones extraordinarias deberán ser establecidas con una
anticipación de por lo menos 10 (diez) días corridos.
Párrafo Único.- Todas las reuniones serán registradas en Acta.
ARTÍCULO 6.-ARTÍCULO 6.-El CDC
sesionará con un quórum de al menos tres (3) de los órganos nacionales de
aplicación del PDC.
Párrafo Único.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados
Partes, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su artículo 33,
bastará el quórum de dos órganos nacionales de aplicación para sesionar.
ARTÍCULO 7.-ARTÍCULO 7.-El CDC tomará
sus decisiones por consenso de los Estados Partes que hayan ratificado el PDC.
ARTÍCULO 8.-ARTÍCULO 8.-En caso de que
un Estado Parte que haya ratificado el PDC esté ausente en una reunión, las
decisiones tomadas por las delegaciones presentes serán adoptadas ad referéndum
de la aprobación del Estado Parte ausente y tendrán carácter definitivo si éste
no formula objeciones totales o parciales en el plazo de 30 días corridos a
partir del término de la reunión.
Párrafo Único.- La coordinación del CDC comunicará al Estado Parte ausente, en un
plazo de 48 horas, las decisiones tomadas ad referéndum.
ARTÍCULO 9.-ARTÍCULO 9.-En caso de que
en dos sesiones consecutivas de tratamiento de determinada materia no se
alcanzara consenso, al término de la segunda sesión, se elevará a la CCM un
informe circunstanciado que consigne las divergencias existentes.
ARTÍCULO 1.-ARTÍCULO 10.- A efectos de
la determinación del ámbito de aplicación del PDC se tendrá en cuenta,
concomitantemente, la afectación del comercio entre los Estados Partes y la
afectación de los mercados relevantes de bienes o servicios en el ámbito del
MERCOSUR.
Párrafo Único.- Se entenderá por "bienes o servicios en el ámbito del
MERCOSUR" al conjunto de bienes y servicios que se producen o
comercializan en el territorio de uno o más Estados Partes del MERCOSUR.
ARTÍCULO 2.-ARTÍCULO 11.-A fin de
establecer el abuso de posición dominante en un mercado relevante de bienes o
servicios en el ámbito del MERCOSUR deberán considerarse, entre otras, las
siguientes circunstancias:
a) a) la participación en el mercado relevante de las
firmas participantes;
b) b) el grado en que el bien o servicio de que se trate
es substituible por otros, ya sea de origen nacional, regional o extranjero;
las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
c)
c) el grado en que las restricciones normativas limiten
el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
d) d) el grado en que el presunto responsable pueda
influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores
puedan contrarrestar dicho poder.
ARTÍCULO 3.-ARTÍCULO 12.-Compete a los
órganos nacionales de aplicación del PDC:
I – Velar por el cumplimiento del PDC y de este Reglamento en el
territorio de su país, en los términos establecidos en dichos instrumentos.
II – Ejecutar o hacer ejecutar, en el ámbito de su competencia, las
decisiones dictadas en virtud de la aplicación del PDC.
III – Informar al CDC las normas en materia de defensa de la
competencia, y sus modificaciones, que adopten las autoridades de su país.
IV – Informar al CDC, en las condiciones que éste establezca, sobre el
estado y evolución de la tramitación de los casos que tiene a su cargo
investigar, conforme al PDC.
V – Proporcionar la información y copias de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, de los casos tramitados conforme al PDC, a solicitud de los órganos nacionales de aplicación.
VI - Informar al CDC sobre
el grado de cumplimiento de los compromisos de cese homologados.
ARTÍCULO 4.-ARTÍCULO 13.-Los órganos
nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente
Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente
interesada la que deberá elevarse, dentro de los 60 días de iniciada, al Comité
de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica
preliminar.
ARTÍCULO 5.-ARTÍCULO 14.-Se considerará
parte legítimamente interesada toda persona física o jurídica, con o sin fines
de lucro, que se considere directa o indirectamente perjudicada por la conducta
presuntamente infractora, incluyendo a las asociaciones de usuarios y
consumidores debidamente constituidas y reconocidas como tales en sus países.
ARTÍCULO 6.-ARTÍCULO 15.-La presentación
prevista en el artículo 13 de este Reglamento deberá realizarse ante el órgano
nacional de aplicación del Estado Parte en el que tuviera domicilio el
denunciante.
Párrafo 1.- La presentación deberá contener, en cuanto sea posible, el nombre y
domicilio del denunciante, la descripción del hecho que se considere violatorio
del PDC, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la
indicación de sus presuntos autores y sus domicilios, damnificados, testigos y
demás elementos que permitan su comprobación y calificación legal.
Párrafo 2.- A los efectos de la aplicación del PDC y el presente reglamento, se
entenderá por domicilio el lugar donde el denunciante o el denunciado, según
corresponda, tenga su residencia habitual o la sede principal de sus negocios.
ARTÍCULO 7.-ARTÍCULO 16.- La evaluación
técnica preliminar será realizada por el órgano nacional de aplicación que
recibe la denuncia en los términos del PDC y de este reglamento e incluirá una
recomendación respecto de la apertura de la investigación o archivo del proceso
y, en el primer caso, los criterios que se recomienda adoptar para su investigación.
Párrafo Único.- En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia,
la evaluación técnica preliminar incluirá una recomendación acerca de las
medidas preventivas que se estimen apropiadas.
ARTÍCULO 8.-ARTÍCULO 17.-El CDC, dentro
de los 30 días siguientes de la recepción de los resultados de la evaluación
técnica preliminar efectuada por el órgano nacional de aplicación, deberá
realizar el análisis técnico preliminar previsto en el Artículo 11 del PDC y
resolverá la apertura de la investigación o, ad-referendum de la CCM, el
archivo de las actuaciones.
Párrafo 1.- Resuelta la apertura de la investigación el CDC establecerá: 1) el
órgano que llevará adelante la investigación conforme al domicilio del
denunciado y 2) los criterios que serán adoptados por el órgano nacional de
aplicación en la investigación de los hechos denunciados, y podrá determinar la
realización de las diligencias, estudios o pruebas que estime corresponder, de
acuerdo con el artículo 14 del PDC.
Párrafo 2.- En cualquier estado de la investigación el CDC podrá requerir al ONA
que realice determinado acto o prueba. Cuando no se establezca un plazo para el
mismo se entenderá que es de 20 días.
ARTÍCULO 9.-ARTÍCULO 18.- El órgano
nacional de aplicación competente notificará inmediatamente al denunciado la
iniciación del procedimiento para que en el plazo de 20 días corridos, contados
desde la misma, efectúe su defensa y ofrezca pruebas.
Párrafo Único: la notificación inicial contendrá una copia completa de la decisión
del CDC y de la denuncia, cuando corresponda.
ARTÍCULO 10.-ARTÍCULO 19.-El denunciado
que no presente defensa en el plazo establecido en el artículo anterior será
considerado rebelde. En cualquier etapa del procedimiento, el rebelde podrá
intervenir sin derecho a repetición de los actos practicados.
ARTÍCULO 11.-ARTÍCULO 20.-La producción
de prueba, las investigaciones o diligencias, así como los plazos
instructorios, se regirán por la legislación vigente del país del órgano
nacional de aplicación que realiza la instrucción.
Párrafo Único.- Para la realización de lo previsto en este artículo y a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 16 del PDC, el órgano nacional de aplicación
competente podrá dirigirse directamente a los demás órganos nacionales de
aplicación de los Estados Partes.
ARTÍCULO 12.-ARTÍCULO 21.-Los informes
periódicos a que refiere el artículo 15º del PDC contendrán una planilla con
las informaciones relevantes del proceso y serán presentados: a) en cada
reunión del CDC y b) a pedido de otro órgano nacional de aplicación.
ARTÍCULO 13.-ARTÍCULO 22.- Finalizada la
instrucción, el ONA elevará al CDC las actuaciones y su opinión para su
apreciación. El CDC podrá: 1) declarar concluida la instrucción y ordenar el
archivo de las actuaciones, ad referendum de la CCM; 2) declarar concluida la
instrucción, especificar las acusaciones finales y disponer la notificación al
denunciado para que presente el alegato final en el plazo de 15 días; y 3)
declarar incompleta la instrucción y ordenar la realización de las diligencias
o medidas para la conclusión de la misma.
Párrafo Único.- Con 15 días de anticipación a la reunión que trate lo previsto en
este artículo, el órgano nacional de aplicación competente enviará una copia
certificada de la totalidad de las actuaciones a los demás órganos nacionales
de aplicación de los Estados Partes.
ARTÍCULO 14.-ARTÍCULO 23.- Vencido el
plazo para la presentación del alegato final, el órgano nacional de aplicación
competente remitirá a los demás órganos una copia certificada del mismo.
ARTÍCULO 15.-ARTÍCULO 24.- Con 15 días de
antelación a la próxima reunión ordinaria del CDC, el ONA competente enviará a
los demás órganos el dictamen conclusivo establecido en el artículo 18 del PDC.
Párrafo 1.- El dictamen conclusivo del órgano nacional de aplicación
competente, en caso de que así corresponda, deberá incluir una recomendación
sobre las medidas correctivas que estime pertinentes para restablecer las
condiciones de competencia y las eventuales medidas sancionatorias que pudieran
corresponder.
Párrafo 2.- El CDC resolverá, ad
referéndum de la CCM, en fecha no posterior a la de su primera reunión
ordinaria siguiente a la recepción de los autos y teniendo en cuenta el
dictamen conclusivo del ONA competente, conforme al artículo 19 del CDC.
ARTÍCULO 16.-ARTÍCULO 25.- La CCM se
pronunciará en los casos previstos en los artículos 11, 13, 19, 20 párrafo 1,
22, 25 y 27 del PDC, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente a la recepción de los autos. Y en los casos previstos en los
artículos 17, 20 párrafo 2 y 28 del PDC se pronunciará en fecha no posterior a
la de su segunda reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos.
ARTÍCULO 17.-ARTÍCULO 26.- En todos los
casos mencionados en el artículo precedente: 1) el CDC elevará lo resuelto a la
CCM en el plazo de 10 días posteriores a su reunión ; b) la CCM deberá recibir
los autos con una antelación mínima de 15 días a su reunión.
ARTÍCULO 18.-ARTÍCULO 27.-- En caso de
que la CCM no alcanzare consenso, elevará las distintas alternativas propuestas
al GMC en el plazo de diez días posteriores a su reunión. Recibidos los autos
por el GMC, con una antelación mínima de diez días a su reunión, este se
pronunciará en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del PDC.
ARTÍCULO 19.-ARTÍCULO 28.- Los plazos
fijados en el presente reglamento para el GMC, la CCM y el CDC se entenderá que
son de días corridos.
ARTÍCULO 20.-ARTÍCULO 29.- En todos los
casos en que el CDC diere una instrucción a un ONA y no fijare un plazo para su
cumplimiento se entenderá que el mismo es de 20 días, conforme al artículo 20
del presente reglamento.
ARTÍCULO 21.-ARTÍCULO 30.- Para los
aspectos de procedimiento no previstos en el presente reglamento se aplicarán
las disposiciones procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico del ONA
competente.-
ARTÍCULO 22.-ARTÍCULO 31.-El compromiso
de cese y las modificaciones eventuales al mismo al que se refiere el Capítulo
VI del PDC podrán ser propuestos por el denunciado al ONA responsable de la
investigación. En caso de que el ONA competente los considere satisfactorios,
lo someterá al CDC para su homologación, ad referéndum de la CCM, en su primera
reunión ordinaria posterior a la recepción o en reunión extraordinaria
convocada al efecto.
ARTÍCULO 23.-ARTÍCULO 32.- Identificado
el incumplimiento del compromiso de cese por parte del CDC, el órgano nacional
de aplicación competente, aplicará la multa diaria prevista, conforme al
Artículo 26 del PDC.
ARTÍCULO 24.-ARTÍCULO 33.- En caso de
incumplimiento de la orden de cese de la práctica infractora, el ONA competente
propondrá al CDC la multa diaria a ser aplicada a la parte infractora, prevista
en el artículo 27 del PDC.
ARTÍCULO 25.-ARTÍCULO 34.-Las multas
definidas en el artículos 23, 27 y 28 del PDC revertirán en favor del órgano
nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera
domiciliada la parte infractora, a los fines definidos por su legislación
interna.
ARTÍCULO 26.-ARTÍCULO 35.- Para la
graduación de las sanciones a ser aplicadas de conformidad con los artículos
27, 28 y 29 del PDC, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, la
reincidencia del infractor y la cooperación del denunciado con la
investigación.
Párrafo Único. A efectos de determinar la gravedad de la infracción podrán ser
considerados, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) a) El grado de lesión o peligro de lesión a la libre
competencia
b) b) Los efectos económicos negativos producidos en el
mercado.
c)
c) La posición y situación económica del infractor.
d) d) La ventaja obtenida o pretendida por el infractor.
ARTÍCULO 27.-ARTÍCULO 36.-El CDC se
constituirá con los órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes que
ratifiquen el PDC y hayan depositado el instrumento de ratificación.
Párrafo Único.- El CDC iniciará sus actividades 30 días después la entrada en
vigencia del presente reglamento y estará constituido, por lo menos, por dos de
los órganos de aplicación de los Estados Parte que lo hayan incorporado.
ARTÍCULO 28.-ARTÍCULO 37.-El Estado Parte
que no hubiere depositado el instrumento de ratificación del PDC podrá estar
presente en las reuniones del CDC, sin derecho a participar en la toma de
decisiones.
ARTÍCULO 29.-ARTÍCULO 38.-Mientras el PDC
no haya sido ratificado por todos los Estados Partes y siempre que se cumplan
las condiciones previstas en su artículo 33, bastará para sesionar el quórum de
dos órganos nacionales de aplicación.
ARTÍCULO 30.-ARTÍCULO 39.-El CDC podrá
elaborar un reglamento interno para su funcionamiento.
ARTÍCULO 31.-ARTÍCULO 40.-La adhesión por
parte de un Estado al PDC implicará la adhesión al presente Reglamento.
ARTÍCULO 32.-ARTÍCULO 41.-El presente
Reglamento entrará en vigor después de haber sido incorporado por, por lo
menos, dos Estados Partes y, para los demás signatarios, después de las
respectivas incorporaciones.
ARTÍCULO 42 – El presente Acuerdo entrará en vigor después de la notificación de dos Estados Partes a la República del Paraguay de que fueron cumplidas las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
ARTÍCULO 43 – La República del Paraguay será depositária del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a la vigencia y denuncia. La República del Paraguay enviará copia, debidamente autenticada, del presente Acuerdo a las demás partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República
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Carlos República Argentina
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