DEFENSA DE LA COMPETENCIA - PERJUICIO PARA EL INTERES ECONOMICO GENERAL: APTITUD PARA PROVOCARLO - DELITO DE PELIGRO - LEY: INTERPETACION.

1 - La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuenta para determinar esa voluntad es la letra de la ley; los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. Las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente.-

2 - El Art. 1 de la ley de defensa de la competencia no requiere necesariamente que el perjuicio exista, sino que basta con que el proceder tenga aptitud para provocarlo.-

3 - La conducta descripta en dicho artículo configura un delito de peligro, pues no constituye exigencia constitucional que toda conducta delictiva deba producir un daño para ser punible.

CSJN 23.11.1993 - Causa "A GAS S.A.; AGIP ARGENTINA S.A. s/Defensa de la competencia" - Jueces: BOGGIANO - LEVENE (H) - BELLUSCIO - FAYT - CAVAGNA MARTINEZ - NAZARENO Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1. Fallo comentado en: LL-1994-C, p.278, con nota de Soldano, Arquímedes y Lanosa, Walter Miguel, "El interés económico general. Su alcance en la ley 22262". Fallo publ. en: JPBA-88, F. 380 (Completo), origen del presente sumario. Nota: Se confirmó la sentencia de la Sala 2 de la Cámara en lo Penal Económico que resolvió confirmar, a su vez, la resolución de la Secr. De Com. Interior que impuso pena de multa a la imputada.

[=> Ref. Interna MFN N?0327 ]

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS - INTERES ECONOMICO GENERAL - CONCERTACION DE PRECIOS - DISTRIBUCION DEL MERCADO - AFECTACION DEL INTERES GENERAL.

1 - El interés económico general al que alude el Art. 1 de la ley de defensa de la competencia, no es algo que pueda prescindirse en aras de la seguridad de los usuarios, ya que el mismo también la abarca. No pueden hallar justificación en él tampoco, por loables que sean los motivos alegados para su implementación, comportamientos anticompetitivos como la fijación concertada de precios y condiciones de venta, la distribución concertada de clientela o la negativa de venta acordada.-

2 - No se requiere una efectiva lesión, exigiéndose sólo un perjuicio potencial (Art. 1, Ley cit.).-

3 - Corresponde sancionar las prácticas anticompetitivas (Art. cit.) si se comprobó la existencia de reuniones entre los principales fraccionadores y la realización de inspecciones para comprobar que no se vendiera por debajo de los precios establecidos, así como para asegurar el respeto a la distribución de clientela y la exclusión de un distribuidor por haber vendido por debajo de los precios fijados.-

4 - La concertación de precios, distribución de clientela, negativa de venta, encuadran en los inc. a, e y g del Art. 41 de la ley 22262.

CPECON Sala 2 Reg. 035/1992 - 12.03.1992 - Causa 30819 - "A GAS S.A.; AGIP ARGENTINA S.A. s/Defensa de la Competencia" Jueces: HENDLER - REPETTO Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1. Fallo publ. en: LL-1993.Ene.15, origen del presente sumario. JA-1993-II, p.251.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ACTOS ANTICOMPETITIVOS: PROPUESTA DE COMPROMISO DE CESE O MODIFICACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS - ARCHIVO DE LA CAUSA - DESINCRIMINACION - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDEN CIA - SECRETARIA DE COMERCIO: FACULTADES.

1 - La ley de defensa de la competencia 22262, en sus art. 26 y 27, confiere atribuciones al Secretarío de Estado de Comercio para imponer medidas de carácter compulsivo, que pueden ser materia de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.-

2 - La ley de defensa de la competencia 22262 autoriza al Secretario de Comercio a aceptar un compromiso de cese o modificación de los hechos denunciados como anticompetitivos, lo cual conduce a archivar las actuaciones al cabo de cierto plazo de cumplido el acuerdo. Dicha determinación importa desincriminar los hechos, y no es susceptible de apelación por estar basada en razones de oportunidad y política económica.-

3 - El rechazo por parte de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de la propuesta de compromiso de cese o modificación de los hechos denunciados como anticompetitivos, prevista en la ley de defensa de la competencia, no es susceptible de revisión por vía de apelación, pues tal decisión está basada en razones de oportunidad y política económica. Sin embargo, lo dicho no quita la posibilidad de revisión en esa vía de las concretas medidas dictadas en su consecuencia.

CPECON Sala A Reg. 360/1996 - 21.06.1996 - Causa 36464 - "PAPEL TUCUMAN S.A.; ALTO PARANA S.A. s/Defensa de la competencia" Jueces: HENDLER - REPETTO - ROMERO Ref. norm.: Ley 22262, Art. 26 y Art. 27. Ref. bibliogr.: Cabanellas, Guillermo, Derecho antimonopólico y de defennsa de la competencia, p.770-771. Fallo publ. en: LL-1997-B, sum. 95295, p.714. LL-1997.Abr.28-Suplemento de Jurisprudencia Penal, p.37-38, sum. 95295. ED-173 (1997), sum. 48047, p.326.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CONDUCTAS SANCIONADAS - INTERES ECONOMICO GENERAL - INTERES PERSONAL DEL INTERESADO: IMPROCEDENCIA.

1 - El art. 1 de la ley de defensa de la competencia sanciona conductas de las que pueda resultar perjuicio para el interés económico en general, con lo cual no requiere necesariamente que ese gravamen exista, sino que tal proceder tenga aptitud para provocarlo, y en el presente no se halle vulnerado el interés económico general, pues se trata del interés personal del sancionado (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

2 - No obstante que los llamados distribuidores de las fábricas de cigarrillos, en su conjunto, gozarían de una posición dominante en los términos a que alude el art. 2 de la ley de defensa de la competencia, toda postura que puedan adoptar aquéllos de manera conjunta o mayoritaria no resulta necesariamente vulnerante del bien jurídico que pretende tutelar la norma; ocupar una posición dominante no implica necesariamente hacer uso abusivo de la misma. (Del voto del Dr. Hornos).-

3 - Las posiciones que habrían adoptado algunos distribuidores mayoristas no tienen entidad alguna para perjudicar el interés general, no correspondiendo identificar este último con el eventual interés de uno o más particulares. La circunstancia del cambio introducido en la cadena de distribución no afecta intereses generales, enmarcándose dentro del ámbito de la libertad para contratar y comerciar. (Del voto del Dr. Hornos).

CPECON Sala B Reg. 462/1996 - 03.09.1996 - Causa 36250 - "SEGAL, OSCAR ISIDORO s/Defensa de la Competencia, denuncia c/ Billone y otros" Jueces: PIZZATELLI - HORNOS – GRABIVKER Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.C.I. Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1 y Art. 2. Fallo publ. en: ED-175 (1998), sum. 48402, p.449, origen del presente sumario.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO - CONCEPTO - CONFIGURACION - MERCADO AZUCARERO - LEY DE AZUCAR.

1 - Si la firma compradora de la zafra de la caña de azúcar con abuso de su posición dominante en el mercado impone a los vendedores cañeros condiciones determinadas en manera tal que los compele sin posibilidad de alternativa de vender a crédito o a no venderla, optando por la primera opción presionados por sus propias dificultades financieras, incurre en transgresión al art. 1 de la ley de defensa de la competencia que prohibe ciertos actos o conductas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios - entre los que se encuentran los que constituyen abuso de una posición dominante en el mercado - en modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.-

2 - Existe posición dominante en el mercado a los efectos de la ley citada cuando concurre la situación que permite a una empresa, comportarse independientemente, actuar sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, y ello por la posición de mercado que controla, disponibilidad de conocimientos técnicos, materia prima o capital que le permite imponer precios o controlar la producción o distribución en una parte significante de los productos en cuestión.-

3 - El poder de comportarse independientemente con la relación a la ley 22262 no tiene que derivar, necesariamente, de un dominio absoluto que permita a la empresa que lo mantenga el eliminar todo por parte de sus compañeras económicas. Es suficiente que sea necesariamente fuerte, como un todo, para asegurarse una completa independencia de conducta, aún si hay diferencia de identidad en su influencia sobre los diferentes mercados parciales.-

4 - A los efectos de la ley mencionada debe entenderse que no existe competencia sustancial o efectiva para los dos ingenios azucareros de la firma imputada si de la información por la Dirección Nacional de Azúcar surgen notorias diferencias a su favor en los porcentuales sobre la producción total del país con relación a su competidor geográficamente más cercano, y si tal situación de control del mercado en la zona que están asentados dichos ingenios aparece admitida por su propietario quien al presentar un reclamo administrativo por falta de escrituración, reconoce que en el año 1980 molieron el ciento por ciento de la zafra de la caña de azúcar en su zona de influencia.-

5 - El régimen legal regulatorio del mercado azucarero tiene el propósito de controlar la producción para atender las necesidades de la demanda interna o en la competencia en el externo, afectando a los productores y consumidores con lógica implicancia económica y social. Dentro de ese mecanismo de intervención en el mercado del azúcar, la fijación al precio al productor cañero es una pieza de los delicados equilibrios en juego. Por eso el Art. 35, inc. f) de la ley 19597 establece la forma de pago a los cañeros respondiendo a la necesidad de razonabilidad y justicia en la retribución al productor.-

6 - Si la firma imputada impuso en la zafra de 1981 una singular financiación que obligó a los cañeros vendedores a conceder un préstamo a ciento ochenta días a los ingenios compradores con un interés calificado como irrisorio, condiciones a las que se sometieron los vendedores ante el peligro de un "lock-out" patronal, debe tenerse por debidamente acreditado que las modalidades del precio no son las fijadas por el Art. 35 de la Ley 19597 y que reflejan el resultado de una abusiva posición de predominio en la zona.-

7 - La nulidad opuesta por la defensa con fundamento en la circunstancia de que la firma imputada no pudo organizar su defensa porque no tuvo conocimiento de los cargos (Art. 18 de la Constitución Nacional), no puede prosperar si consta que la resolución administrativa por la cual se resuelve iniciar sumario a la firma imputada por la eventual existencia de un abuso de posición dominante, hipótesis previstas por el Art. 1 de la ley 22262, fue notificada a la parte.

CPECON Sala 2 Reg. 126/1983 - 05.07.1983 - Causa "INDUSTRIAS WELBERS S.A. s/Defensa de la competencia" Se citó: CSJN-FALLOS 306:206. Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1; Ley 19597, Art. 35 inc. f); Constitución Nacional, Art. 18. Fallo comentado en: LL-1984-A, p.27, sum. 82390, origen del presente sumario, con nota de Cardenas, Emilio J. "Características de un abuso de posición dominante".

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - BIEN JURIDICO TUTELADO - INTERES ECONOMICO GENERAL - ALCANCES DEL INTERES DEL PARTICULAR.

1 - El Art. 1 de la ley de Defensa de la Competencia (22262), sanciona conductas de las que pueden resultar perjuicio para el interés económico en general, es decir que no requiere, necesariamente, que ese gravamen realmente exista, sino que tal proceder tenga aptitud para provocarlo (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

2 - En el Art. 1 de la ley citada se indican conductas disvaliosas que han de ser de naturaleza económica y que puedan resultar perjudiciales para el interés económico general, circunstancia que no se da si se trata del interés personal del denunciante. Así, frente a las características de generalidad de afectación que reclama el bien jurídico tutelado por la normativa de que se trata, el interés del particular no puede ir más allá del reconocido por la ley para procurar el inicio de la etapa investigativa (Art. 17, ley cit.) (Del voto del Dr. Pizzatelli).

CPECON Sala B Reg. 058/1998 - 09.03.1998 - Causa 38595 - "PUIGMARTI Y CIA S.A.; FORD ARGENTINA; VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.; AUTOLATINA ARGENTINA S.A. s/Defensa de la Competencia" Jueces: PIZZATELLI - HORNOS – GRABIVKER Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.I.C. Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1, Art. 17 y Art. 27. Fallo publ. en: LL-1998.Sep.28-Suplemento de Jurisprudencia Penal, p.61, sum. 97895, origen del presente sumario. JPBA-103, F. 111, (Síntesis). LL-1998-E, p.369.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSICION DOMINANTE - CIGARRILLOS - SISTEMA DE DISTRIBUCION CON CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD - INVESTIGACION INSUFICIENTE - PROFUNDIZACION DE LA INVESTIGACION - (MAYORIA) DEFENSA DE LA COMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSICION DOMINANTE: CONCEPTO - CIGARRILLOS - SISTEMA DE DISTRIBUCION CON CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD - FALTA DE AFECTACION AL INTERES ECONOMICO GENERAL - (DISIDENCIA).

1 - Si bien en la causa lo actuado no permite sostener, a tal altura de la investigación, si las conductas que fueron objeto de denuncia y que en principio se encuentran acreditadas en su materialidad, tienen, o no, aptitud para limitar, restringir y/o distorsionar la competencia, la empresa imputada ocuparía una posición dominante en el mercado de su especialidad en los términos del art. 2 inc. b) de la ley de defensa de la competencia, por lo que la pesquisa debería ser profundizada para determinar si medió, o no, abuso de esa posición en los términos denunciados. (Del voto del Dr. Hornos).

- 2 - El objeto de las actuaciones no es determinar si resulta contrario a la libre competencia organizar un sistema de distribución con cláusulas de exclusividad, objeto al que aparece limitada la resolución recurrida, sino verificar si las formas, la oportunidad y los mecanismos mediante los cuales la imputada y sus actuales distribuidores exclusivos convinieron modificar el anterior sistema de distribución de cigarrillos, tuvo entidad para limitar, restringir o distorsionar la competencia, no habiéndose allegado ninguna prueba ni explicación, por lo que no se configura alguna de las situaciones previstas por los Art. 21 y 30 de la ley citada y, en consecuencia, la resolución debe ser revocada para que se profundice la instrucción (Del voto del Dr. Hornos).-

3 - La ley 22262 procura garantizar la libre concurrencia a los mercados, y se reprimen las conductas con las que se lesiona la libre competencia. El Art. 1 de la ley citada indica conductas no valiosas, que son de naturaleza económica y que pueden resultar lesivas del interés económico general pero en la causa esta circunstancia no se encuentra acreditada en tanto no se advierten intereses de personas perjudicadas por este sistema de distribución de mercaderías (cigarrillos) y no se afecta, de modo alguno, el interés económico general, que incluye al público en general (Del voto en disidencia del Dr. Grabivker).-

4 - Si bien se podría sostener que los "distribuidores exclusivos" de las fábricas elaboradoras de cigarrillos, en conjunto, gozarían de una posición dominante en los términos a que se alude por el Art. 2 de la ley de Defensa de la Competencia, toda postura que pueden adoptar aquellos de manera conjunta o mayoritaria no resulta necesariamente vulnerante del bien jurídico que se pretende tutelar por medio de aquel ordenamiento, es decir, ocupar una posición dominante no implica, necesaria e ineludiblemente, hacer uso abusivo de aquella posición. (Del voto en disidencia del Dr. Grabivker).

CPECON Sala B Reg. 702/1998 - 18.09.1998 - Causa 39187 - "S.A.D.I.T.; MASSALIN PARTICULARES S.A. s/Defensa de la competencia" Jueces: HORNOS - PIZZATELLI - GRABIVKER, en disidencia Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.C.I Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1, Art. 2, Art. 21, Art. 30 y Art. 41 inc. f), inc. g) e inc. h). Fallo publ. en: LL-1999-A, p.294, Sum. 98367. ED-181 (1999), Sum. 37. Nota: Se resolvió rechazar el planteo de nulidad interpuesto y, por mayoría, revocar la resolución apelada para que se profundice la instrucción.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - GENERALIDADES: SITUACIONES COMPRENDIDAS - ERROR DE HECHO DE LA EMPRESA - ACUERDO PARA COBRAR RECARGO POR "PUERTO SUCIO" - PUBLICIDAD DEL ACUERDO: IRRELEVANCIA - LIBRE COMPETENCIA - INTERES ECONOMICO GENERAL - PERJUICIO REAL.

1 - Cualquier tipo de situación que altere o interfiera la necesaria libertad en la formación y/o determinación de los precios en el mercado, es de por sí predatorio y atenta contra la libre competencia, tutelada por la ley de defensa de la competencia (22262) (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

2 - El hecho de que las empresas hayan creído que actuaban conforme a derecho y al interés general, carece de entidad exculpatoria, pues quienes están representando Empresas y Sindicatos deben conocer los límites a los cuales se encuentran sujetos y las normas legales que rigen la materia (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

3 - El acuerdo prestado entre Empresas y Sindicatos junto con el Centro Coordinador de Actividades Portuarias a fin de cobrar un recargo de treinta dólares por contenedor (en concepto de "puerto sucio" o "extra costo") encuadra en el art. 1 de la ley mencionada, ya que vulnera claramente la libre competencia y distorsiona el costo de los servicios portuarios (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

4 - El hecho de dar a publicidad al acuerdo mencionado no obsta a que lo convenido afecte el interés económico general, el cual se encuentra preservado cuando lo está el funcionamiento del mercado, ya que de este modo se obtienen todos los beneficios que resultan de la libre competencia (Del voto del Dr. Pizzatelli).-

5 - Para configurarse la infracción al art. 1 de la ley citada, basta con que la restricción a la competencia tenga potencialidad para afectar el interés económico general, sin que se exija la producción de un perjuicio real. (Cf. Sala 3, "Gorino, Luis y Asociados S.A.") (Del voto del Dr. Pizzatelli).

CPECON Sala B Reg. 799/1997 - 10.11.1997 - Causa 37541 - "CENTRO COORDINADOR DE ACTIVIDADES PORTUARIAS; GABRIEL Y CIA. S.R.L.; PLATESTIBA S.C.A.; TERMINAL MURCHISON ROMAN S.A. s/Defensa de la Competencia" Jueces: PIZZATELLI - GRABIVKER – HORNOS Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.C.I. Se citó: CPEcon, Sala 3, "Gorino, Luis y Asociados S.A.", Ago.2.82 y "Centro de industriales panaderos de Buenos Aires", Oct.29.87 Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1 y Art. 24. Fallo publ. en: JPBA-103, F. 110, (Síntesis), origen del presente sumario.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO: FINALIDAD DE LA LEY - CONFIGURACION - REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA CONDUCTA PROHIBIDA - RESULTADOS TIPICOS PREVISTOS - BONIFICACION EN EL SERVICIO PRESTADO - INTERES ECONOMICO GENERAL.

1 - En el art. 1 de la ley 22262 se enuncian distintas conductas sancionadas por la norma, que tiene por finalidad asegurar el correcto funcionamiento del mercado, a la vez que garantiza la defensa de la libre actividad de los particulares.-

2 - De conformidad con la descripción del art. 1 de la ley 22262, y a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido por aquélla, para que una conducta sea pasible de algunas de las sanciones previstas por el art. 26, se tiene que verificar la concurrencia de tres recaudos generales: a) que se trate de comportamientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y servicios; b) que resulte, al menos potencialmente, un perjuicio para el interés económico general; c) que aquellos comportamientos tengan por resultado típico una limitación de la competencia, o una restricción de la competencia, o una distorsión de la competencia, o un abuso de posición dominante en un mercado. La omisión de algunos tales recaudos impide la subsunción de la conducta en el tipo acuñado en el art. 1 de la misma ley.-

3 - El interés económico general referido en el art. 1 de la ley 22262 debe ser tenido como el interés de la comunidad, y no el de determinados agentes económicos. Esto resulta así pues la expresión legal "de modo que pueda resultar perjuicio para el interés general" se refiere a la expectativa o derechos de contenido económico de una multiplicidad o pluralidad de personas, que son la que constituyen el sector de los consumidores.-

4 - El bien jurídico protegido por el art. 1 de la ley 22262 genéricamente identificable como la competencia, puede ser conceptualizado como la puja o disputa entre dos o más personas con relación a una tercera, con respecto a la oferta de una cosa o servicio. Si la competencia tiene lugar entre empresas comerciales, y se vincula a la venta de cosas o servicios, es de la esencia de la libre y legítima competencia que cada una de aquéllas procurará vender la mayor cantidad de cosas o servicios, sin que en tales conductas pueda encontrarse infracción a dicho art. 1, siempre que no se verifique que el precio de venta no resulta redituable para el vendedor.-

5 - La oferta de venta de cosas o servicios en condiciones que no resulten redituables para el vendedor permitiría, en principio, suponer la práctica de conductas de ahogo de la actividad económica de los competidores, con posible incidencia en el interés económico general, en especial en lo que se refiere al perjuicio indirecto o a largo plazo. Sin embargo, el no haberse acreditado que el precio del servicio ofrecido (bonificaciones por exclusividad si los avisos se publicaban sólo en ese diario) no sea redituable para el oferente (la rebaja no supera el 15 por ciento del precio del servicio), no puede sostenerse que se han traspuesto los límites de la legal competencia (art. 1 de la ley 22262), por lo que corresponde el archivo de las actuaciones.

CPECON Sala B Reg. 862/1998 - 09.11.1998 - Causa 40336 - "EDITORIAL AMFIN S.A. s/Denuncia, Ley de defensa de la competencia" Jueces: PIZZATELLI - GRABIVKER – HORNOS Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.I.C. Se citó: CSJN, "A Gas S.A. c/ AGIP Argentina S.A.", Nov.23.93; Sala 3, "Gorino, Luis", Ago.2.82. Ref. norm.: Ley de Defensa de la Competencia Ley 22262, Art. 1 y Art. 26 Inc. b). Ref. bibliogr.: Cabanellas, Guillermo (h), Derecho antimonopólico y defensa de la competencia", Buenos Aires, Heliasta, 1983, p.178; Hendler, Edmundo, "Cpom,entarios a la ley de defensa de la competencia", en revista Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, 1981, p.311, citando a Villegas Cayón, Jaime, "Monopolio y competencia", Madrid, 1970, p.189-210. Fallo comentado en: ED-181 (1999), Sum. 33, p.1215, origen del presente sumario, con nota de Bonzón Rafart, Juan Carlos, "El perjuicio potencial al interés económico general en la ley de defensa de la competencia". Fallo publ. en: JPBA-105, F. 431. JPBA-106, F. 131 (Síntesis). JA-2000.Ene.12, p.67. LL-1999-D, p.342.

Nota: Se resolvió revocar la resolución apelada por la que se ordenó a la imputada el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes y ordenar el archivo de las actuaciones, sin costas.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: COMPETENCIA DESLEAL - CONFIGURACION - DEBER DEL DEPENDIENTE DE LEALTAD A LOS INTERESES DE LA EMPRESA: ALCANCES - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: FACTORES Y GERENTES - ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD PARA BURLAR LA PROHIBICION DE INCURRIR EN COMPETENCIA DESLEAL - INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS: RESARCIMIENTO - PERDIDA DE CHANCE.

No se realizó sumario.

Puede consultarse el fallo. CFED. Sala A 24.03.2000 - Causa "MAYEUTICA, S.R.L.; ENTREPRENEUR, S.A. s/Defensa de la competencia" Jueces: JARAZO VEIRAS - PEIRANO – MIGUEZ Ref. norm.: Ley 22262; Ley 22362; Ley 22802; Ley 24766; Código Penal, Art. 159 y Art. 289, Inc. 1). Fallo publ. en: ED-188 (2000), sum. 50213, p.388, origen del presente sumario.

Nota: El fallo completo puede ser consultado en la publicación mencionada.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CONFIGURACION DEL DELITO - INTERFERENCIA EN LA LIBRE FORMACION DE PRECIOS DE MERCADO - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - INTERES ECONOMICO GENERAL.

1 - Encuadra en el art. 1 de la ley de la defensa de la competencia (22262) la conducta de los miembros de dos asociaciones – en el caso, se ordenó el cese de las prácticas anticompetitivas - que por medio de las cláusulas de un convenio suscripto entre ambas excluyó del mercado a la empresa denunciante - al negársele participar del sistema de garantías - y por otra parte establecieron cláusulas que implicaron una concentración de precios, toda vez que ambas conductas constituirían prácticas concertadas de tipo horizontal con efectos distorsivos de la competencia y con perjuicio en el interés económico general. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

2 - Para que una conducta sea reprochable por aplicación de la ley de defensa de la competencia citada debe ser, por un lado, anticompetitiva por medio de una limitación, distorsión o una restricción al funcionamiento de un mercado, o el abuso de una posición dominante en aquél y, por el otro, debe existir la posibilidad de daño para la comunidad por atentarse contra el interés económico general, no requiriéndose que aquel gravamen exista sino solamente que el proceder tenga aptitud para provocarlo. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

3 - A los fines de la represión de las conductas anticompetitivas previstas por el art. 1 de la ley de Defensa de la Competencia, tales actividades deber ser desplegadas por un agente económico que posea poder de mercado en alguna actividad y que esté utilizando este poder la llevar a cabo la conducta. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

4 - Las conductas lesivas para la competencia pueden ser muy diversas, pero una de las más comunes es aquélla por la cual se tiende a la fijación de precios pues de esta manera tal ingrediente pierde su función esencial - equilibrio entre la oferta y la demanda - convirtiéndose en una condición rígida que debe ser suplida por el comerciante que no quiere ser excluído del mercado. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

5 - Cualquier situación que altere o interfiera la necesaria libertad en la formación y o determinación de los precios en el mercado es por sí predatoria y atenta contra la libre competencia base del sistema - en el caso, se fijó en un convenio entre dos asociaciones un precio más alto que el del denunciante, disponiéndose el cese de las prácticas anticompetitivas - resultando imposible que aquél sea modificado con relación a un precio base estipulado oponiéndose de ese modo a que sea producto del libre juego de la oferta y la demanda. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

6 - La fijación de un precio base y la estipulación de impedir contratar con terceros que llevaron adelante los infractores de la ley de defensa de la competencia mencionada - en el caso, se dispuso el cese de dichas prácticas - no se limitó al mero uso del poder de mercado sino que consistió precisamente por la posición dominante de aquéllos en el mercado, en una censurable restricción a la competencia en los términos de la normativa aplicable. (Del voto de los Dres. Grabivker y Pizzatelli).-

7 - Es improcedente la resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería adoptada en el marco de una denuncia por infracción a la ley de defensa de la competencia de disponer el cese de las prácticas anticompetitivas contenidas en el articulado de un convenio suscripto entre dos asociaciones, pues que las empresas imputadas ocupen una posición dominante no implica necesariamente su uso abusivo, extremo no acreditado en el marco del sumario labrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hornos).-

8 - Es improcedente el planteo de nulidad de la resolución dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería por falta de fundamentación en el derecho aplicable y no haber corrido vista del dictamen emitido por la Comisón Nacional de Defensa de la Competencia y de los peritajes efectuados durante el sumario - en el caso, ordenó el cese de prácticas anticompetitivas - si la resolución adoptada se funda en las constancias de la causa no previendo el procedimiento tales posibilidades. (Del voto de los Dres. Grabivker, Pizzatelli y Hornos).

CPECON Sala B Reg. 179/2001 - 27.03.2001 - Causa 41002 - "GIANGROSSI, JUAN; CETTOLO, KRESIMIR; SERRA,OSVALDO H.; LOPEZ, ROBERTO G.; ASOCIACION SOLDADORES INDEPENDIENTES DE POMPAS FUNEBRES; PEREZ MONIER, OSVALDO s/Defensa de la competencia" - Jueces: GRABIVKER - PIZZATELLI - HORNOS, en disidencia parcial Trib. de origen [Juzg/Secr]: S.I.C. Se citó: Sala 3, "Centro de industriales panaderos de Buenos Aires", Oct.29.87; Sala B, Reg, 862/1998, "Editorial Amfin S.A.", Nov.9.98; Al punto 8, Sala 2, Reg. 079/1990, "A Gas S.A. c/AGIP Argentina S.A.", Abr.6.90. Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1, Art. 24 y Art. 26. Ref. bibliogr.: Villegas Cayon, Jaime, "Monopolio y competencia", Madrid, 1970, p.189/210; Hendler, Edmundo S., Comentarios a la ley de defensa de la competencia, en Revista de Doctrina Penal, N? 13, Buenos Aires, Depalma, 1981, p.311; Cabanellas, Guillermo (h), "Derecho antimonopólico y defensa de la competencia", Buenos Aires, Heliasta, 1983, Cap. 5; Soldano, Arquímides- Lanosa, Walter Miguel, "El abuso de posición dominante en la ley 22262", en ED-155 (1993), p.519; Navarro, Guillermo, "Delitos de deslealtad en el comercio y la industria", Buenos Aires, Pensamiento jurídico, p.228; Soldano, Arquímides- Lanosa, Walter Miguel, "El interés económico general en la ley de defensa de la competencia", en LL-1994-C, p.278 y LL-1993-E, p.1241. Fallo publ. en: LL-2001-D, p.629, sum. 102404, origen del presente sumario. ED-2001.Oct.26, sum. 210, p.19. Nota: Se resolvió rechazar los planteos de nulidad y, por mayoría, confirmar la resolución de cesar las prácticas anticompetitivas.

[ => Ref. Interna MFN N?6589 ]

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE: CONCEPTO - PERJUICIO AL INTERES ECONOMICO GENERAL - CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL: APLICACION SUPLETORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: IMPROCEDENCIA - INAPLICACION DE LA NORMA DEL CODIGO PENAL - PLAZO DE PRECRIPCION: SEIS AÑOS.

No se confeccionó el sumario.

Puede consultarse el fallo. Se resolvió, por mayoría, rechazar los planteos de nulidad y los planteos de prescripción de la acción y confirmar la resolución apelada por la que se ordenó a la firma YPF al cese inmediato de las conductas de abuso de posición dominante en el mercado consistente en la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros de gas licuado a granel, con costas. En su disidencia, el Dr. Hornos votó por rechazar los planteos de nulidad y los planteos de prescripción de la acción y revocar la resolución apelada, sin costas. CPECON Sala B 24.11.2000 - Causa 42061 - "YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. s/Defensa de la competencia" - Jueces: GRABIVKER - PIZZATELLI - HORNOS, en disidencia - Trib. de origen [Juzg/Secr]: SIC Se citó: Reg. 598/1998; Reg. 262/1999, "Yacimientos petrolíferos Fiscales, s/Ley 22262, Rec. de Queja", Abr.22.99; Reg. 079/1990, "A Gas S.A.", Abr.6.90; Reg. 862/1998, "Editorial Amfin S.A.", Nov.9.98; CSJN-FALLOS 316:2561. Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1, Art. 2, Art. 26, Art. 35 y Art. 43; Ley 25156; Código de procedimientos en materia penal (Ley 2372).

Nota: Corresponde al Reg. 1055/2000. Copia del fallo puede consultarse en los protocolos correpondientes.

[=> Ref. Interna MFN N?6602 ]

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CUESTIONES ENTRE COMPETIDORES - ART. 1 DE LA LEY 22262.

1 - El art. 1 de la ley de defensa de la competencia procura preservar el funcionamiento de los mercados y garantizar la libre competencia y no se refiere a prácticas comerciales de operaren en los mercados a no ser que ellas puedan conspirar contra su funcionamiento.-

2 - La denuncia efectuada en los términos del art. 1 de la citada ley 22262, en virtud de no poder explicarse el denunciante cómo su competidora puede prestar el servicio cobrando los precios que cobra, no merece considerarse como un hecho que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado, desde que evidentemente se trata de una cuestión de índole particular suscitada entre los competidores.

CPECON Sala 3 Reg. 000/1982 - 02.08.1982 - Causa "GORINO, LUIS Y ASOCIADOS, S.A. s/Defensa de la competencia" Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1. - Fallo publ. en: ED-1982.Dic.16, origen del presente sumario. Nota: Véase ED-99 (1982).

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - RESTRICCION DE LA PRODUCCION - CUPOS - DISTORSION DE LA COMPETENCIA - CULPABILIDAD - INFRACCION DE TIPO CULPOSO - ERROR DE DERECHO.

1 - El acuerdo de empresas y sindicatos reunidos bajo la denominación "Comisión de Concertación" por la que se estableció restringir la producción de arena, fijando cupos según la capacidad de los buques y la cantidad de viajes a realizar por los mismos, para evitar la caída del precio, importa un acto distorsionador del mercado que encuadra en el art. 1 de la ley 22262 (Del voto del Dr. Sustaita).-

2 - El hecho de dar publicidad a lo acordado entre empresarios y sindicatos no obsta a que lo convenido afecte el interés económico general, el cual está preservado cuando lo está el funcionamiento del mercado, ya que de este modo se obtienen todos los beneficios que resultan de la libre competencia (Del voto del Dr. Sustaita).-

3 - El error invocado por la "Comisión de Concertación" - acuerdo de empresas y sindicatos - de haber creído actuar conforme al interés general, carece de entidad exculpante, pues quienes están representando empresas y sindicatos deben conocer los límites a los cuales se encuentran sujetos y las normas legales que rigen la materia, como también que el error de derecho en cuestiones penales o sancionatorias es inexcusable (Del voto del Dr. Sustaita).-

4 - Para configurarse la infracción al art. 1 de la ley 22262 basta con que la restricción a la competencia tenga potencialidad para afectar el interés económico general, sin que se exija la producción de un perjuicio real (Del voto del Dr. Roldán).-

5 - La distorsión de la competencia se concreta limitando la producción por medio de un reparto de cupos de producción y no por la determinación de su valor (Del voto del Dr. Roldán).-

6 - La ley de defensa de la competencia reprime diferentes tipos de conductas que pueden calificarse como infracciones o de derecho penal contravencional, por un lado, y delictivas o penales, por el otro. Las primeras referidas a los hechos comprendidos en el precepto general del art. 1, reprimidas con las sanciones previstas en el art. 26 y al incumplimiento de las medidas de no innovar y las órdenes de cese o abstención, sancionadas con la multa diaria del art. 28. Mientras que las segundas, que la ley denomina penales, a las que les corresponden las penalidades del art. 42, son las descriptas en los diferentes incisos del art. 41, en tanto además se enmarquen en las previsiones del art. 1 de la ley (Del voto del Dr. Roldán).-

7 - Por aplicación de principios inexcusables de derecho penal, en los casos de los ilícitos criminales será exigible un contenido doloso en las conductas para poder atribuir responsabilidades, pero tal exigencia no tiene idénticos alcances en este caso pues el texto del art. 1 de la ley de defensa de la competencia no tiene referencia a exigencia subjetiva alguna. De ello no se sigue que resulte indiferente acreditar la culpabilidad del agente para poder arribar a una pronunciamiento de condena, sino que en el ámbito infraccional - salvo que la figura incluya alguna referencia a una conducta dolosa - basta para satisfacer tal exigencia la mera actividad culposa (Del voto del Dr. Roldán).

CPECON Sala 3 Reg. 134/1988 - 31.05.1988 - Causa "ARENERA PUERTO NUEVO S.A. s/Defensa de la competencia" - Jueces: SUSTAITA - ROLDAN Ref. norm.: Ley 22262, Art. 1, Art. 28, Art. 41 y Art. 42. - Fallo publ. en: ED-132 (1989), p.218, sum. 41437, origen del presente sumario.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE – RECURSO EXTRAORDINARIO: IMPROCEDENCIA - REQUISITOS: FUNDAMENTACION AUTONOMA - (MAYORIA) DEFENSA DE LA COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - DEFENSA EN JUICIO - OMISION DE TRATAMIENTO - FALTA DE PERJUICIO AL INTERES GENERAL - (DISIDENCIA).

1 - Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso a una firma la pena de multa - por infracción a la ley de defensa de la competencia 22262 - por abuso de su posición de dominio en el mercado de azúcar de la zona norte de la Provincia de Santa Fe, si el mencionado recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma que la Corte ha exigido reiteradamente, ya que el escrito de su interposición no contiene un relato de los hechos relevantes de la causa que permita conocer el vínculo que existiría entre ellos y las cuestiones que como federales se plantean (Del voto de la Mayoría).

- 2 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - al imponer una multa por infracción a la ley 22262, por entender que la firma condenada había abusado de su posición de dominio en el mercado, que resultó en perjuicio del interés general al escapar a la modalidad con que la ley protege los intereses del productor - omitió tratar la defensa referida a que tal actitud no sólo no perjudico el interés general sino que hubo un beneficio final concreto para los presuntos damnificados. Ello así, pues para que el incumplimiento de pautas legales pueda erigirse en fundamento autónomo de una condena es necesario que así se establezca en normas de igual carácter (Del voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Petracchi).

CSJN 05.04.1984 - Causa "INDUSTRIAS WELBERS LTDA. s/Defensa de la competencia" - Jueces: CABALLERO - FAYT - CARRIO - BELLUSCIO, en disidencia - PETRACCHI, en disidencia Ref. norm.: Ley 22262. - Fallo publ. en: CSJN-FALLOS 306:206, origen del presente sumario. ED-107 (1985), p.459. LL-1984-A, p.27. Nota: Tribunal de origen CPEcon, Sala 2, Reg. 126/1983.