Warquiers Juan Pedro y Otro c/ Quintanilla de Madanes Dolores y Otros s/ Ordinario
En Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de
dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala
de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "WAROQUIERS
JUAN PEDRO Y OTRO" contra "QUINTANILLA DE MADANES DOLORES Y OTROS"
sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena
el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Butty. La Dra. María L.
Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada (artículo
109 R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa. a) A fs. 171-189 se presentó Juan Pedro Waroquiers por
si y en representación de sus hijos menores Nicolás Adrián,
Josef Alexander y Kenya Waroquiers y Gelbard incoando demanda contra Fernando
Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes por cumplimiento de
contrato; y, contra éstos, Pecerre S.C.A., Dolores Quintanilla viuda
de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes por nulidad de transferencias
accionarias efectuadas en violación de ese contrato.
Impetró: (i) se condene a Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes
y Leiser Madanes a respetar el derecho de preferencia emergente de un convenio
suscripto en 1966; (ii) se decrete la nulidad de las transferencias accionarias
de Pecerre S.C.A., realizadas por Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes
y Leiser Madanes a Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla
Madanes; (iii) se deje sin efecto la inscripción en Pecerre S.C.A. de
las transferencias accionarias registradas el 11-8-93; y, (iv) se determine
que él y sus hijos pueden optar por ejercer su derecho de preferencia
en la compra de las acciones, en el mismo valor en que las habrían adquirido
Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla Madanes.
b) A fs. 393-412 se presentó el Consejo de Administración de Pecerre
S.C.A. con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Lynch contestando demanda
y oponiendo falta de legitimación pasiva.
A fs. 435-442 se presentó el Dr. Jorge Miguel Pomiró con el patrocinio
letrado del Dr. Jorge Roberto Pomiró Pittaluga quien contestó
demanda en nombre y representación de Pablo Madanes.
A fs. 460-467 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y contestó
la acción en nombre y representación de Miguel Madanes.
A fs. 495-499 contestó demanda el Dr. Juan Manuel Lynch en nombre y representación
de Leiser Madanes.
A fs. 727-738 se presentaron los Dres. Juan Manuel Lynch y Eduardo Martinez
Costa, contestando demanda en nombre y representación de Dolores Quintanilla
de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes.
A fs. 857-868 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y en nombre y representación
de Fernando Gelbard -a mérito del poder que acompañó- contestó
demanda.
c) A fs. 880-881 Fernando Gelbard por su propio derecho; arguye que tomó
conocimiento del proceso el 26-6-95, que nunca instruyó ni a los codemandados
Dolores Quintanilla de Madanes, Javier Santiago Madanes Quintanilla ni al Dr.
Juan Manuel Lynch para que contesten demanda en su nombre.
Alega que el poder del 17-5-93 otorgado a Dolores Quintanilla de Madanes y Javier
Santiago Madanes Quintanilla (el cual fue sustituido a favor del Dr. Juan Manuel
Lynch y en virtud del cual éste contestó demanda) se encuentra
agotado y que a todo evento procede a revocarlo.
Sostiene que su abogado letrado es el Dr. Gustavo Carballo y que se reserva
el derecho de presentarse para asumir la correspondiente posición procesal.
A fs. 885-892 se presenta el Dr. Gustavo Martín Carballo en nombre y
representación de Fernando Gelbard allanándose incondicionalmente
a la demanda. Solicitó se lo exima de costas (art. 70 C.P.C.C.).
Las partes contestaron el traslado de las presentaciones de fs. 880-881 y 885-892,
y a fs. 1118-1127 el a quo resolvió: (i) diferir para el tiempo de dictar
sentencia el tratamiento de la legitimación de Fernando Gelbard; la invocada
improcedencia de la revocación del mandato que éste mismo otorgara
a favor de los adquirentes de las acciones y, la vigencia de la sustitución
otorgada al Dr. Juan Manuel Lynch; (ii) diferir también la decisión
sobre la pretensión dirigida a aclarar la invalidez del allanamiento
del Dr. Gustavo Carballo y de la contestación de la demanda del Dr. Juan
Manuel Lynch (se ordenó que continuase glosada en el expediente) y, (iii)
admitir la intervención del Dr. Gustavo Carballo (o quien fuere designado
apoderado por Fernando Gelbard) y la del Dr. Lynch (o quien fuere designado
en virtud de una eventual sustitución del poder otorgado a los adquirentes
de las acciones).
II. La sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia
corriente a fs. 2868-2933 decidió: (i) acoger la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por Pecerre S.C.A. y rechazar la
demanda incoada contra ella por los accionistas con costas a éstos; (ii)
rechazar la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones
cumplidas por el Dr. Juan Manuel Lynch por hallarse vigente su mandato, declarar
que el Dr. Gustavo Martín Carballo careció de representación
para actuar en el proceso y que consecuentemente devino inoperante el intento
de revocación del mandato e inoficioso el allanamiento, con costas; (iii)
declarar la falta de legitimación activa de los actores para reclamar
las pretensiones contenidas en la demanda y que el convenio de 1966 carece de
efectos respecto de los accionados Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores
Quintanilla de Madanes. Aclarando que los contratos de compraventa del 2-4-93
y el 12-8-93 son oponibles a los accionantes y en consecuencia se rechazan las
pretensiones de éstos contra Miguel, Pablo y Leiser Madanes y Fernando
Gelbard, con costas a los vencidos. Finalmente regula honorarios profesionales.
La apelación de la actora contra la sentencia corre a fs. 2937; a fs.
2956 recurrió el codemandado Fernando Gelbard y a fs. 3007 se alza el
Defensor de Menores. Los reproches de los actores obran a fs. 3042-3069, los
del codemandado Fernando Gelbard a fs. 3071-3087 y los del Ministerio Público
a fs. 3106-3115.
III. El desistimiento de la apelación y la intención
de proseguir con el recurso por parte de uno de los codemandados. La causa fue
elevada a esta Cámara Nacional de Apelaciones siendo desinsaculada para
intervenir la Sala A. Sorteadas las especiales circunstancias que obran en autos
y los óbices procesales que concluyen en la designación de esta
Sala para entender en las presentes actuaciones, la actora desistió de
la apelación deducida contra la sentencia manifestando que ésta
está firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 3384-3385).
Alegó que los honorarios fueron pactados entre las partes (todos menos
los correspondientes a los Dres. Jorge A. Fiorito, Carlos Ignacio Uriburu, Lino
Enrique Palacio y Gustavo Martín Carballo respecto de los cuales mantiene
las apelaciones deducidas). Finalmente, solicitó la imposición
de las costas en el orden causado.
Las partes -incluso los letrados mencionados- prestaron conformidad con el desistimiento
(v. fs. 3354, 3356, 3384 vta., 3385, 3395, 3411 y 3412), con excepción
de Fernando Gelbard, quien conforme lo manifestado a fs. 3415 sostuvo su recurso
solicitando la continuación de las actuaciones según su estado.
La presidencia de la Sala llamó autos para sentencia el 21-9-2001 (v.
fs. 3434) y realizado el sorteo el 24-10-2001 (v. fs. 3454 vta.) el Tribunal
se encuentra habilitado para resolver.
IV. Los agravios. Con posterioridad al desistimiento del
recurso al que hice referencia, la intervención de esta Cámara
Nacional de Apelaciones deviene necesaria a efectos de resolver la apelación
del codemandado Fernando Gelbard. Sus agravios (v. fs. 3071-3087) corren por
los siguientes carriles: (i) el Dr. Juan Manuel Lynch no actuó en virtud
de un poder irrevocable; (ii) el Dr. Gustavo Martín Carballo tenía
representación para actuar en juicio; (iii) no es cierto que sea inoperante
el intento de revocación, inoficioso el allanamiento e inatendibles las
manifestaciones introducidas extemporáneamente; (iv) tampoco que el allanamiento
resulte ineficaz por mediar un litisconsorcio necesario y, (v) rechaza las imposición
de costas y la regulación de honorarios profesionales.
Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sólo trataré
aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final
del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re "Altamirano, Ramón c/
Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-87,
in re "Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas;
bis idem, 6-10-87, in re "Pons María y otro"; CNCom. esta Sala,
15-6-99, in re, "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de
Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización
Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros", entre otros).
V. La solución. a) En primer lugar trataré
la capacidad del Dr. Juan Manuel Lynch para actuar en este proceso en nombre
y representación del coaccionado Fernando Gelbard.
El 2-4-93 al celebrarse la cesión de derechos (protocolizada por escritura
Nº106 de esa fecha, v. fs. 909-911) entre Fernando Gelbard y Javier Santiago
Madanes Quintanilla (que en esa oportunidad manifestó actuar en comisión)
las partes convinieron que el cedente (v. cláusula 8º a fs. 910)
otorgaría poder especial a favor del cesionario y/o quien éste
indicase, con facultad de sustitución para realizar todos los actos incluso
judiciales que requiera la implementación y operación "erga
omnes" de la cesión.
El mismo 2-4-93 -en cumplimiento de lo pactado en el contrato de cesión
de derechos- Fernando Gelbard otorgó poder especial irrevocable por el
término de tres años, o el que fuera necesario para cumplir el
objeto encomendado (v. escritura Nº104, fs. 916-917) a Javier Santiago
Madanes Quintanilla, Guillermo Alcorbe y Miguel Juan Falcón para que
en su nombre y representación realicen todos los actos tendientes y necesarios
para efectivizar la cesión de acciones correspondientes al Grupo III
de Pecerré S.C.A., realizada por el mandante a favor de Javier Santiago
Madanes Quintanilla.
Destaco que en contraposición a lo acordado en el convenio de cesión
de derechos, el poder irrevocable mencionado en el párrafo anterior no
contiene facultades de sustitución. Pero no cabe duda que tanto la cesión
de derechos como el otorgamiento de un poder especial irrevocable "para
realizar todos los actos, incluso judiciales, que requiera la implementación
y operación "erga omnes" de la cesión acordada"
son la causa de la representación de Fernando Gelbard en este proceso.
El 17-5-93 Fernando Gelbard otorgó nuevo mandato (v. fs. 792-794) esta
vez a favor de Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla
para que actuando en forma conjunta, separada o indistinta y con facultades
de sustitución, lo representaran sin limitación en todos los actos
inherentes a la condición de socio comanditario de Pecerre S.C.A. Aclaró
el mandante que a la fecha de otorgamiento seguía siendo socio, en razón
de los reparos opuestos por la mayoría del Consejo de Administración
a la transferencia de acciones operada a favor de los mandatarios (v. actas
del Consejo de Administración de Pecerre S.C.A. Nº148 y 149 obrantes
a fs. 920-925 y 941-954). Agrega, que el mandato se otorga en interés
común conforme el artículo 1892 del Código Civil y que
conserva plena vigencia hasta que la transferencia fuera asentada y la mantendrá
-conforme su finalidad- respecto de actos complejos comenzados con anterioridad,
hasta el cumplimiento o perfeccionamiento de los mismos. Otorga amplias facultades
incluso para "... actuar por intermedio de profesional o de profesionales
matriculados en la o las jurisdicciones que correspondan, como parte principal
o tercero o coadyuvante, en todo proceso o actuación judicial que se
suscite con relación a la transferencia de las acciones del mandante
en Pecerre Sociedad en Comandita por Acciones a los mandatarios aquí
instituidos a actos u omisiones de la sociedad emisora, de socios o administradores
de la misma, o de terceros que interfieran o pretendan interferir en cualquier
forma con la efectividad de dicha transferencia o que sean su consecuencia,
tales como demandas...".
Resulta evidente para la preopinante que existe íntima relación
entre la cesión de acciones, el poder especial irrevocable, las discusiones
sobre la aplicación -o no- del convenio de 1966 y este nuevo poder con
facultades de sustitución.
El 28-10-93 por escritura Nº420 Javier Santiago Madanes Quintanilla sustituyó
el mandato otorgado el 17-5-93 a favor -entre otros- del Dr. Juan Manuel Lynch
y, es en virtud de éste que Lynch se presenta y contesta demanda.
Uno de los principales argumentos del recurrente respecto a este aspecto es
que a la fecha de la contestación de la demanda el objeto del mandato
había sido cumplido, toda vez que se había obtenido la inscripción
de la transferencia accionaria en los registros de Pecerre S.C.A. Ahora bien;
si bien es cierto lo expuesto, también lo es que la demanda tiene relación
directa con la operatividad de la transferencia realizada. Tal cuál se
señaló en el mandato este proceso se suscitó por la transferencia
accionaria.
La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de
la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre
de otro (representado, sujeto del interés) de modo que el negocio se
considera como celebrado directamente por este último, y los derechos
y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente
al representado (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino,
Parte General I, Capítulo XIX, 'Teoría General de la Representación',
pág. 445).
Al sólo efecto de echar luz sobre la cuestión corresponde diferenciar
al mandato de la representación que no se origina únicamente en
el contrato de mandato. La representación puede provenir de distintas
relaciones jurídicas: de familia, de sucesión, locación,
mandato, sociedad, gestión de negocios, etc. Como Ihering señaló,
la coexistencia del mandato con la representación es casual, existen
mandatarios que no son representantes y representantes que carecen de mandato.
La representación no es elemento esencial del mandato; puede existir
éste sin representación (v. artículo 1929 del Código
Civil) y ésta sin mandato; pero nada impide que coexistan (v. art. 1869
del Código Civil). Mientras el mandato nace de un contrato en virtud
del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del
mandante pero sin obrar en nombre de éste, la representación como
negocio unilateral, supone la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro
y no obliga al representante como consecuencia de ello (cfr. CNCom., esta Sala,
mi voto, 5-10-99, in re "Minitti, Oscar Vicente c/Thriocar S.A. s/sumario").
El efecto típico de la representación voluntaria consiste en que
el negocio concluido regularmente dentro de los límites del poder por
el representante se considera concluido directamente por el representado, en
tanto que el primero queda desvinculado de todas las consecuencias jurídicas
y económicas del acto. (cfr. Fontanarrosa, Roberto O. ob. cit., pág.
460). Juzgo lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch como obrado por Fernando
Gelbard.
La representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del
representado quien confiere al representante poder para emitir declaraciones
de voluntad negociales cuyos efectos habrán de recaer en su propio interés.
Las consecuencias del negocio concluido por el representante con el tercero
recaen directamente sobre el representado. Pero en la representación
necesaria la ley prescinde de la voluntad del representado a quien considera
imposibilitado de tomar una determinación, en tanto que en la representación
voluntaria el representado es capaz de actuar y, por consiguiente su voluntad
es requisito indispensable para la validez y eficacia del negocio representativo
(cfr. Fontanarrosa Roberto O., ob. cit., pág. 451 y sgtes.). Del texto
del poder -con facultades sustitutivas- del 17-5-93 resulta que la voluntad
de Fernando Gelbard fue que lo representasen en todas las cuestiones que surgieran
de la transferencia de acciones efectuada.
Conforme lo anterior, lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch en el escrito
de contestación de demanda -en mérito a la sustitución
de poder del 28-10-93- en nombre y representación de Fernando Gelbard
fue realizado conforme un mandato válido y vigente.
Confirmaré la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó
la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones cumplidas
en su nombre por el Dr. Juan Manuel Lynch. Las costas de la contestación
de demanda correrán a cargo de Fernando Gelbard, ya que si bien la demanda
fue rechazada y los vencidos según la postura de Lynch fueron los actores
(v. inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia corriente a fs. 2931)
lo cierto es que aquél cuya postura (de pretender el rechazo de la demanda)
venció, fue desautorizado y contradicho por Gelbard (primero intentando
revocarle el mandato y luego allanándose a la acción incoada).
b) Sentado lo expuesto y habiendo determinado que fue efectuada conforme a derecho
y que es válida la presentación del Dr. Juan Manuel Lynch en nombre
y representación de Fernando Gelbard, corresponde me expida sobre qué
efectos produjo el intento de revocación de poder efectuado por el codemandado
a fs. 880-881.
Según el artículo 1970 del Código Civil, el principio general
en materia de revocación del mandato es el que otorga al mandante el
derecho potestativo de "revocar el mandato siempre que quiera, y obligar
al mandatario a la devolución del instrumento donde consta el mandato".
Al contrario, el mandato irrevocable (v. artículo 1977 Código
Civil) impide al mandante la facultad de revocación, salvo justa causa.
El mandato a través del cual el Dr. Juan Manuel Lynch se presentó
en nombre y representación del coaccionado Fernando Gelbard era irrevocable
conforme los términos de la normativa citada. El mandato otorgado a los
cesionarios Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes
(que luego fuera sustituido a favor del Dr. Lynch) es un mandato que tenía
por objeto un negocio especial: la representación en la transferencia
accionaria y tenía también un tiempo determinado; el necesario
para lograr esa transferencia y/o el que durase todo proceso, o actuación
judicial suscitada con relación a la transferencia de las acciones del
mandante. El mandato referido a un negocio especial, por tiempo limitado y motivado
por un interés legítimo de ambos contratantes, deviene irrevocable
por su naturaleza, salvo justa causa. Y -es indudable- que existe indisoluble
correlación entre el mandato irrevocable del 2-4-93 (día en que
se celebró la cesión) y el del 17-5-93.
Tratándose de un poder irrevocable, la intervención personal del
poderdante en la gestión encomendada no importa su revocación,
pues el mandante queda privado del derecho de disponer la conclusión
del mandato, en tanto no mediare justa causa (CNCom., Sala D, 24-5-90, in re
"Speter Armando c/Piano Alfredo s/ordinario").
Ergo, la única posibilidad que tenía el codemandado Fernando Gelbard
de revocar el mandato irrevocable era la existencia de una justa causa. Coincido
con el Sr. Juez de anterior instancia en que tal extremo no fue invocado, ni
constan en la causa elementos que ésta existiera (v. apartado e) fs.
2898).
c) Habiendo resultado estéril el intento de revocación de poder,
resulta que el Dr. Carballo careció de representación para actuar
en juicio y reconociendo la particularidad de la situación, juzgo que
si bien el Dr. Carballo se presentó en mérito a un poder otorgado
por el codemandado Fernando Gelbard, éste ya estaba presentado por otro
abogado que se había pronunciado en un sentido totalmente contrario y
cuyo mandato era irrevocable. Concuerdo con el a quo en que devino inoficioso
el allanamiento intentado.
El 20-5-93 se reunió el Consejo de Administración de Pecerre S.C.A.:
acta Nº149, fs. 941-954 donde se transcribió una carta remitida
por Fernando Gelbard que dice: "...Buenos Aires, 14 de mayo de 1993. Mi
cliente Sr. Fernando Gelbard, me ha instruido expresamente de efectuarles, en
su nombre y representación, la siguiente comunicación e intimación
... Anoticiado en la fecha que el Consejo de Administración interfiere
con el derecho de la libre transferencia de mis acciones a Dolores Quintanilla
de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla, invocando convenio para social
nulo ab-initio, ineficaz, inoponible e incompatible con el contrato del 4 de
julio de 1992, transcripto en el acta Nº146 ..., intimo dentro de 24 horas
cesar en ilegal comportamiento, asentar transferencia en libros y entregar títulos
representativos a adquirentes. Caso omiso, instruiré a mi abogado ...
proceda con máxima energía por las vías que correspondan,
incluso las judiciales .... Fernando Gelbard". Es evidente que lo expuesto
es contrario al allanamiento intentado posteriormente. Admitir la postura del
codemandado sería aceptar un venire contra factum propium, inadmisible
por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente
y recíproca lealtad (art. 1198 Cód. Civil; v. mi voto, 25-11-99,
in re "Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.",
LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re "Garrido Jorge Omar c/ Iglesias Andrés
Ramón entre otros). La teoría de los propios actos en una consecuencia
más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal
en las relaciones jurídicas. En otros términos, el principio implica
descalificar el obrar inconsecuente exteriorizado a través de una conducta
contradictoria; y contravenir el propio acto anterior comprende no sólo
destruir lo realizado o expresado sino también desconocerlo, evitar sus
consecuencias o eludirlo (cfr. CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re "Villafañe
Fide c/ Círculo de Oficiales del Mar").
d) Sin perjuicio de la falta de representación del Dr. Carballo, coincido
también con el Señor Juez de primera instancia en cuanto a que
el coaccionado Fernando Gelbard es parte de un litisconsorcio necesario (v.
punto e) corriente a fs. 2899). Litisconsorcio significa "comunidad de
suerte en el pleito o litigio". Hay relaciones jurídicas sustanciales
sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas
o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque
indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos
la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación
se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal
quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella;
si los sujetos son más de dos en sentido jurídico, estaremos en
presencia de un litisconsorcio necesario (cfr. Devis Echandía, Hernando,
'Teoría General del Proceso', Tomo II, Editorial Universidad, Buenos
Aires 1985, págs. 386 y sgtes.).
En autos los codemanados Fernando Gelbard, Miguel, Pablo y Leiser Madanes (cedentes)
y Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quitanilla (cesionarios)
son parte de contratos de cesión de acciones cuya nulidad se solicita
y son parte de una relación jurídica que es la que dio origen
al litigio.
En un litisconsorcio como el de autos, la indivisibilidad e inescindibilidad
de la situación jurídica impide una distinta solución para
los varios sujetos que en ella concurren y cuando uno de los litisconsortes
se allana a la demanda, como tales actos no podrán perjudicar en absoluto
a los demás y la sentencia sólo puede dictarse frente a todos,
serán en realidad improcedentes y no tendrán eficacia procesal
(cfr. ob. cit. Devis Echandía, Hernando, págs. 386 y sgtes.).
A todo evento, aunque el Dr. Carballo hubiera tenido representación para
estar en juicio o el coaccionado Gelbard se hubiera manifestado por derecho
propio; o aún en el supuesto que no se hubiera suscitado la controversia
por el poder del Dr. Lynch, el allanamiento del litisconsorte necesario hubiera
carecido de eficacia, en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso
(cfr. Morello-Fassi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos t. IV, pág 14;
Palacio, Manual, t. I, pág. 412; Fassi, Código, t. I, pág
511; Podetti, Tratado de la tercería, pág. 337).
VI. Las costas. Las costas respecto a la contestación
de demanda efectuada por el Dr. Juan Manuel Lynch en representación de
Fernando Gelbard estarán a cargo de este último (v. acápite
V. a) del presente decisorio). Las costas correspondientes a la revocación
del poder del Dr. Lynch y al allanamiento también a cargo del codemandado
perdidoso (v. art. 68 C.P.C.C. de la Nación).
El vencimiento, sea quien fuere e vencido, lleva consigo como consecuencia normal
la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas:
la condena en costas del vencido (cfr. Reimundin, Ricardo, La condena en costas
en el proceso civil, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires,
1966, pág. 111). Costas de segunda instancia a cargo del apelante vencido.
VII. La solución. En mérito a lo expuesto,
propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue
materia de agravios. Rechazar la pretensión del apelante de anular lo
cumplido a su respecto por el Dr. Juan Manuel Lynch por encontrarse vigente
su mandato irrevocable y en consecuencia, declarar que el Dr. Carballo careció
de representación para actuar en este juicio en nombre Fernando Gelbard
y en su mérito que es improcedente el intento de revocación de
mandato e inconducente el allanamiento pretendido. Costas conforme lo expuesto
en el punto anterior. He concluido.
Por análogas razones el Dr. Butty adhiere al voto anterior. La Doctora
María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada
(artículo 109 R.J.N.). Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron
los Sres. Jueces de Cámara.