Jurisprudencia de la Nación - Derecho Comercial
CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA.
Si se dedujo acción prendaria contra una persona preventivamente concursada, procede disponer la radicación de la misma ante el tribunal en el cual tramita el concurso preventivo. Ello, pues la ley 24522: 21 inc.1º, la impone con mención de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado; mientras que el siguiente inciso de la norma citada establece que quedan excluidos de la radicación los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia, no instituyendo excepción que alcance a las ejecuciones de referencia. Por su parte, la presente interpretación traduce marcadas consecuencias de economía procesal y congruencia con los principios fundamentales de la materia concursal, pues no solo se coadyuva al principio procesal de concentración, sino al falimentario de la "par conditio". Disidencia dra. Piaggi: Las acciones ejecutivas prendarias e hipotecarias escapan al fuero de atracción en el concurso preventivo y deben ser iniciadas o perseguidas ante los jueces que correspondan, es decir, ante los jueces naturales. De manera que, con la actual redacción de la ley concursal, la ejecución de la garantía se interpondra o continuara en el juzgado comercial -o civil- de turno o donde tramitaba originariamente, pero en esas actuaciones sera menester demostrar que se cumplio con la presentación de la pretensión de verificación. Ello asi, pues los caracteres del proceso universal en el concurso preventivo, no tienen el mismo alcance que presenta la quiebra; y el tratamiento de los créditos hipotecarios o prendarios tiene perfiles distintos, netos y claramente definidos, según se trate de un concurso preventivo o una quiebra. Extender el fuero de atracción en el concurso preventivo a las acciones prendarias e hipotecarias parece exorbitante, y dejaria la previsión de la ley 24522: 57 segundo parrafo exenta de racionalidad alguna. Segundo parrafo exenta de racionalidad alguna. (En igual sentido: sala b, 17.7.98, "Cummins, miguel s/ conc.").
Autos: UNIVERSAL MACHINENFABRIK DR. R. SCHIEBER GMBH Y CO. KG. C/ G. Y J.E. S.R.L. S/ EJEC. PRENDARIA. (ED, 19.05.97, Fº47902). - Ref. Norm.: L. 24522M: 21 INC. 1 L. 24522M: 57 - Cam. Com.: B - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY - PIAGGI - 12/12/96
CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA.
Es competente el tribunal concursal, para entender en una ejecución prendaria deducida contra una persona preventivamente concursada. La ley 24522 preve la radicación de las ejecuciones hipotecarias y prendarias en el juzgado donde tramita el concurso preventivo. En efecto, la ley 24522: 21-1º, impone la radicación ante el citado tribunal de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado preventivamente; mientras que el siguiente inciso de la norma establece que quedan excluidos de la radicación los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. No hay excepción que alcance a las ejecuciones referidas. Asi, aun suponiendo que la intención del legislador haya sido exceptuar esta clase de ejecuciones del fuero de atracción, corresponde dirimir el caso según el texto expreso de la ley vigente, pues no parece haber sitio para temperamentos hermeneuticos cuando -como en el caso- la previsión es suficientemente clara. Disidencia dra. Piaggi: Las acciones ejecutivas prendarias e hipotecarias escapan al fuero de atracción en el concurso preventivo y deben ser iniciadas o perseguidas ante los jueces que correspondan, o sea los jueces naturales. En otros terminos, con la actual redacción la ejecución de garantía se interpondra o continuara en el juzgado comercial -o civil- de turno o donde tramitaba originariamente, pero en esas actuaciones sera menester demostrar que se cumplio con la presentación de la pretensión de verificación (cfr. Richard, efrain hugocesar maldonado- norma beatriz alvarez: "suspensión de acciones y fuero de atracción en los concursos", ed. Astrea, bs. As., Pag. 95). Ello -entre otras razones- porque los caracteres del proceso universal y de ejecución colectiva del concurso preventivo, no tienen el mismo alcance que presenta la quiebra; y el tratamiento de los créditos hipotecarios o prendarios tiene perfiles distintos, netos y claramente definidos, según se trate de un concurso preventivo o de una quiebra. Extender de la forma propuesta el fuero de atracción en el concurso preventivo es exorbitante, y dejaria la previsión de la ley 24522: 57 exenta de racionalidad alguna. Cabe además distinguir netamente dos aspectos: a) la verificación de los créditos con garantía real -que hay que cumplir obligatoriamente como cualquier otro acreedor- y cuya resolución analizando el crédito hace cosa juzgada; y, b) el desplazamiento de la causa de su juez natural durante ese periodo sin expresa previsión legal. La ley no especifica en el caso que nos ocupa una nueva regla de competencia. (En igual sentido:sala b, 12.8.98, "Bco. De la ciudad de bs.As. C/ plavinil arg. Sa").
Autos: BCO. DE LA CIUDAD DE BS. AS. C/ LEGER SA S/ EJEC. PRENDARIA S/ INC. (CPR: 250). - Ref. Norm.: L. 24522M: 21 INC. 1 L. 24522M: 57 - Cam. Com.: B - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY - PIAGGI - 11/08/97
CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL. INCIDENTISTA. FISCO NACIONAL. JUEZ A QUO. MORIGERACION DE INTERESES. IMPROCEDENCIA.
Resulta improcedente morigerar los intereses que calculo el fisco nacional -peticionario de verificación- con arreglo a lo previsto por la normativa tributaria. Ello asi, cuando -como en el caso-, a) no existe norma legal que prevea la posibilidad de 'morigerar' pautas 'legales' concernientes al calculo de intereses (CCIV 656); b) la 'morigeración', solo podria darse con base 'superlegal' (cn 14 y 17); c) la sentencia recurrida no aludio a razones de superlegalidad; d) tales razones no existen en el sub lite, pues la tasa de interés aplicada por el fisco no alcanza al parametro que provee el CCIV 622 y el CCOM 565 y e) la circunstancia que la deudora se encuentre fallida no justifica la solución impugnada, por cuanto la necesidad de proveer pautas igualitarias, solo aparece, frente a situaciones objetivamente iguales distinguidas artificialmente; siendo que el fisco, encargado de recaudar cuanto se necesite para gestionar el bien comun, no esta en un pie de igualdad con el comun denominador de los acreedores privados de la causante. Fundamentos de la dra. Piaggi, en relación con el tema tratado sub. 2 (E): El estado falencial de la deudora no explica -por si mismo- la decisión recurrida. (En igual sentido: "loba pesquera s/ conc. Prev. S/ inc. Rev. Por fisco nacional", sala b, 20.10.99).
Autos: LEADER SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE REV. POR FISCO NACIONAL (DGI). - Ref. Norm.: C.C.: 656 C.N.: 14 C.N.: 17 C.C.: 222 C.CO.: 565 - Cam. Com.: B - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - 26/11/97
DAÐOS Y PERJUICIOS. DAÐO MORAL. PERSONAS JURIDICAS. IMPROCEDENCIA. AGRAVIO MORAL. OMISION PROBATORIA.
Aun admitiendo que la posibilidad de padecer un daño moral las personas que el código civil llama "de existencia ideal", resulta improcedente otorgar resarcimiento por tal concepto cuando, -como en el caso-, surge que no se ha probado que el proceder del accionado ocasionara al pretensor agravio o perjuicio de naturaleza moral con el alcance con que esta pueda ser predicado para una persona de derecho. Maxime, tratandose de relaciones entre mercaderes, pues si bien en este ambito no cabe descartar la configuración de un daño moral resarcible. Ello importa supuestos excepcionales ya que esta clase de agravios se subsumen en la frustración de ganancia. Disidencia de fundamento de la dra. Piaggi: Resulta improcedente la reparación del daño moral en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad juridica esta limitada por el principio de su especialidad (CCIV: 35 y ls: 2) y, su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Adicionalmente, son entes incapaces de sufrir padecimientos espirituales. Las personas ideales no pueden sufrir daño moral directo, porque no tienen bienes extrapatrimoniales que se puedan ver afectados, porque estan formados por prestaciones de capital (obligaciones de dar o hacer), porque tienen un fin lucrativo, y porque su buen nombre esta intimamente relacionado con las ganancias; de modo tal que, carecen de cualquier otro interés al margen del economico, material y tangible. A mas, la persona juridica, a diferencia de la persona fisica, carece de espiritu y si bien puede tener fama y buen nombre comercial, su lesión dista de resultar moral. En todo caso, frente a la lesión del nombre o fama comerciales, incluso ante la disminución injustificada e ilegitima de su prestigio, solo pueden demandar el daño patrimonial indirecto, que es otra cosa muy distinta dentro de la tradicional clasificación bigenerica de daños.
Autos: CASA HUTTON SA C/ RESMACON SRL S/ ORD. - Ref. Norm.: C.C.: 35 L. 19550: 2 - Cam. Com.: B - Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI - 11/02/00