EL CONCEPTO DE CONSUMIDOR
La ley de defensa del consumidor Nº 24.240 define a los consumidores o usuarios como aquellas personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a)La adquisición o locación de cosas muebles
b) La prestación de servicios
c)La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los
lotes de terreno adquiridos con el mismo fin cuando la oferta sea pública
y dirigida a persona indeterminada.
Mas adelante la ley define negativamente a quienes no revisten el carácter de consumidores excluyendo de tal categoría a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
La ley uruguaya 17.189 en su art. 2º establece que consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
Para la ley brasileña Nº 8078 consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final.
Como puede verse, ninguna de las tres leyes distingue a las personas físicas de las jurídicas para considerarlos consumidores.
Sin embargo la ley argentina, y la brasileña aun en mayor medida, contienen normas de desigualdad ante la ley, que no existen en la uruguaya y que, admisibles en relación a personas físicas, pueden convertirse en injustas en relación a las personas jurídicas.
Por ejemplo la norma de que "en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor" (art.3º), o la inoponibilidad del art. 2170 del Código Civil a los consumidores (art.18) o la norma según la cual "La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor (art.37) son reglas de tutela a personas en inferioridad de condiciones. Resulta poco equitativo otorgar tamañas ventajas a una sociedad anónima, por ejemplo, en sus tratos comerciales con otra sociedad anónima, por mucho que la segunda sea económicamente más poderosa.
En el caso de la ley brasileña esta tendencia se intensifica, reconociéndose como punto primero y principal dentro de la política nacional de las relaciones de consumo al "reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo" e inclusive dentro de los derechos del consumidor a "El facilitamiento de la defensa de sus derechos, inclusive con la inversión de la carga de la prueba a su favor..."
Se ha transferido en forma errónea a todo el espectro contractual y procesal, lo que la doctrina y jurisprudencia había impuesto para la protección de la parte mas débil en los contratos de adhesión, interpretando contra el predisponente o contra el autor de las cláusulas uniformes dichos contratos. Esto no puede proyectarse a todo el universo contractual, y menos aun otorgando facultades exorbitantes a favor de la parte supuestamente más débil, cuando se trata de una persona jurídica.