BUENOS AIRES,
VISTO el Expediente N° 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
lo dispuesto por la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083
y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 1º, inciso I, apartado d), e inciso II, apartado
e) de la Ley 25.144, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados
en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto
de los derechos del consumidor financiero, abordando fundamentalmente los aspectos
de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando
en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel
de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover
su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia,
y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del
ahorro hacia la inversión.
Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la confianza
y seguridad necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento
de las empresas.
Que en los últimos años se han producido fenómenos tales
como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación
de riqueza, el surgimiento de los llamados inversores institucionales como agentes
principales de la canalización del ahorro y la disociación de
la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.
Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la
importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo
y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales
como los de información plena, transparencia, eficiencia, protección
del público inversor, trato igualitario entre inversores y protección
de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros.
Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes
poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes,
ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión
de los agentes económicos, afectando en particular su elección
a favor de activos líquidos con menos riesgo.
Que de esta manera, niveles de protección inadecuados debilitan los sistemas
financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.
Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que
hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino
pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.
Que desde la perspectiva de los mercados financieros globalizados, las buenas
prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva
tasa de riesgo.
Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan
tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que
ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.
Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría
a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la
competencia por atraer inversiones.
Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable
para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa
de crecimiento de la economía.
Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés
público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones
en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran
parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar
los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión,
fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con
los inversores individuales, fomentando una cultura de inversión en acciones
y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía
argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y
regionales recientes.
Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren
acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema
de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización
de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el
ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos
de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación
y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades
con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que
atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades
del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de
resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación
de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.
Que, aún cuando muchas de las cuestiones propias de la temática
de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector
privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas
por éste.
Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo
adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que
son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer
el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.
Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve
las características básicas para el buen funcionamiento de los
mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión
y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito
de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.
Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con
mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en
la estructura del régimen.
Que uno de los más importantes es el concepto de valores negociables,
donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores
y se abandona el tradicional concepto de título valor, históricamente
identificado con la forma cartular de los valores.
Que el nuevo concepto de valor negociable será abarcativo de los valores
escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando
se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.
Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada
fórmula de instrumentación jurídica, es patente también
con la inclusión del concepto de contrato de inversión, equivalente
al concepto de investment contract en la terminología del derecho norteamericano.
Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de security
del derecho anglosajón y más común a la realidad económica
de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista
que predominaba en el viejo concepto de título valor.
Que las características principales de este concepto son las que se refieren
a su negociabilidad y agrupación en emisiones.
Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores
negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable
a los valores escriturales o anotados en cuenta.
Que en el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública que se
instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas
con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios
y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva
que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta
que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas
así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas
contrarias a la transparencia.
Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en
el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose,
como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores,
el interés social, precisado expresamente como el interés común
de todos los accionistas, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades
que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y
en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de
creación de valor para los accionistas.
Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen
a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo
así que la calidad de la información pública que los emisores
dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento
del mercado de capitales.
Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que
le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la
mayoría de sus miembros reúnan la condición de independientes,
tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha
sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que
tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.
Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité
de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de
los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas
en la sociedad.
Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas
de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y
el régimen de Retiro de la Oferta Pública.
Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración
de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter
previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente,
a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que
asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo
tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede
crear al oferente o adquirente del control.
Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales,
que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria
y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de
ser inversores en sociedades que, de hecho, han pasado a ser cerradas, dándole
tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar,
o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar
a la que se establece para el retiro de la oferta pública.
Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto
garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de
mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización
media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a
la adopción del acuerdo del retiro.
Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados
un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores,
que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza
en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica
de los inversores.
Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas
modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen
sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole
nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad
autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro
del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados,
regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos
de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias
de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar
reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.
Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de
las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados
de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites,
de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión
de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de
los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios
o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas
ordinarias.
Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo
los lineamientos de los Principles of Corporate Governance del American Law
Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando
un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas
en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación
con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.
Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones
vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de
las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo
276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por
el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo
tiempo el derecho del demandado -cuando haya sido imputado de responsabilidad
por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad-, a optar
por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento
del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos en
proporción a su tenencia accionaria.
Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios
respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las
minorías.
Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca
la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la asignación de funciones
de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de
cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad,
aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento
de los directorios conforme a las prácticas internacionales.
Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad
del órgano de administración sino que permitirá una más
adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.
Que también se modifica la Ley N° 24.083 y se establece una serie
de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES
como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo
expresas facultades para establecer regímenes de información y
requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando
la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero
y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 1°, inciso I, apartado d) e inciso II, apartado e) de la
Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Régimen de Transparencia de la
Oferta Pública que, como Anexo, integra el presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº
TITULO I - REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA
CAPITULO I
Principios generales
ARTICULO 1º.- Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones
del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública
y las entidades autorreguladas.
ARTICULO 2º.- Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del
presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia
se dicten, se entenderá por:
Valores negociables: A los títulos valores mencionados en el artículo
17 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular
así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones
en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos
de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes
de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación
de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión
colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o
derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados
en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos
valores, que por su configuración y régimen de transmisión
sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados
financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones
de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos
valores.
Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley N°
17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en
dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos
con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en
un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.
Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores
negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos
de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término,
de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas
a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: A aquella o aquellas personas
físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual
o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier
título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho
o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios
para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar
la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.
Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más
personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar
activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones
u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores
están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio
de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra
forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas,
vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos
de voto por cuenta de aquellas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá
reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo
prueba en contrario, la actuación concertada.
Información reservada o privilegiada: A toda información concreta
que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores,
que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública,
podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones
o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.
ARTICULO 3º.- Libertad de creación. Cualquier persona jurídica
puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para
su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones
que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás
condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no
exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los
valores previstos especialmente en la legislación vigente.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor
negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación,
acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor
competentes.
ARTICULO 4°.- Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales.
Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables
a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a
los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente
régimen legal:
a. La creación, emisión, transmisión o constitución
de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier
otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se
llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar
el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos
comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y
producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha
de tal registración.
b. La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá
otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento
que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo
tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán
indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la
especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio
de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales
y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición
de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de
expedición y la fecha de vencimiento.
c. La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la
transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos
reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ
(10) días.
d. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia
a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de
la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración
de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o
se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de
nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a
nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición
de los comprobantes originales.
e. Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar
al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral
en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar
solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos
universales para lo que será suficiente título dicho comprobante,
sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición
importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir
actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días,
salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba
una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el
cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán
mencionar estas circunstancias.
El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados
en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro
correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto
a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición
haya obrado de mala fe o con dolo.
Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores
representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una
participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados
en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores
a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por
la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito
colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando
entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones
en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo
administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos
directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el
fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e)
con la mera acreditación de su designación.
CAPITULO II
Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la
oferta pública
ARTICULO 5º.- Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las
personas mencionadas en el presente artículo deberán informar
por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION
NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las
formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos
y circunstancias:
a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública
de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización,
estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación
que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación
de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación
de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación
de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá
ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata.
El órgano de administración, con la intervención del órgano
de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a
una persona para desempeñarse como Responsable de Relaciones con el Mercado
a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones
mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán
comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada
la designación del Responsable de Relaciones con el Mercado, dentro del
primer día hábil de efectuada. La elección de un Responsable
de Relaciones con el Mercado no libera de responsabilidad a las personas mencionadas
en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones
que en este artículo se establecen.
b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta
pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por
su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su
responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.
c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones
y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como
los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública
de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos
representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta
de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se
encuentren vinculados.
d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores,
gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares
y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases
de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o
venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública
de sus valores negociables.
e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades
autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos
representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean
de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.
f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por
intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las
personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera
o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores
negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran
el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha
operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin
perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo
23 del presente Decreto.
g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación
del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras
personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes
de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por
cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido
en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR
CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la
formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas,
respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquella mediante la cual se
superó el límite anteriormente mencionado.
h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios
de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas
acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad
que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos
que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que
limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables,
que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean
la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto,
el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios
significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno
de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación
de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento
de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo
de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades
acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos
pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES
para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro
de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento
de la notificación y presentación de estos pactos o convenios
a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez
de los mismos.
En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo,
el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido
a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente
de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con
ellas.
En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION
NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá
contener la declaración a presentar por las personas obligadas.
El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio
para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en
los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses
posteriores al cese efectivo de sus funciones.
Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante
la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto,
el efecto de declaración jurada.
ARTICULO 6º.- Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público.
Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo
anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea,
a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas
entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios
autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán
publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información
o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso
de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas
referidas en el artículo 2º, la comunicación se entenderá
cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación
nacional.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a
pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado,
se podrá suspender la obligación de informar al público
sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del
artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya
divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida
al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado
cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES,
se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las
partes.
ARTICULO 7°.- Deber de guardar reserva. Los directores, administradores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes
y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública
de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición
o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública
y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios
financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión
y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad,
tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente
y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso
de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública
autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán
guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información
tenga carácter público.
Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos
directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo
y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION
NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier
otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.
El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación
temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados,
pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo,
a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren
tenido acceso a la información.
ARTICULO 8º.- Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones
las personas que a continuación se indican deberán observar una
conducta leal y diligente. En especial:
a. Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos
en las materias de su competencia, deberán:
I. Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora
en que ejercen su función y el interés común de todos sus
socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del
o de los controlantes.
II. Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora
que no sea la propia retribución de su función.
III. Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección
del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses
permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en
la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta.
Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora,
a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación
de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de
información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de
negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación
que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.
IV. Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora
y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión
prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la
COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.
V. Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación
y divulgación de la información suministrada al mercado y velar
por la independencia de los auditores externos.
b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional,
actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en
el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño,
o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda
afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado.
Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes
y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.
ARTICULO 9°.- Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento
de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información
que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada
durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción,
corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario
y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación
debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de
notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole
acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de
información impuesto por este artículo.
ARTICULO 10.- Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán
fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los
sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones
a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la
COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones
impuestas en el presente artículo.
ARTICULO 11.- Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación
de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones
de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que
se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de
los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia,
no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las
entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones,
las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
CAPITULO III
Auditores Externos y Comité de Auditoría
ARTICULO 12.- Información de sanciones. Los estados contables de sociedades
que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha
que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser
auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración
jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole
penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional
que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante.
Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada
por los interesados y será accesible al público a través
de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía
reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de
sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo
10 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias.
ARTICULO 13.- Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas,
en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará
para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente
al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes,
según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por
vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano
de administración, deberá contar con la previa opinión
del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del
presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca
una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta
del órgano de administración, ésta deberá contar
con la previa opinión del comité de auditoría.
ARTICULO 14.- Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los
consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad
e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría
externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma
adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en
lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros.
Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE
VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales
así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores
públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo
tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que
hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores
a la comisión de la infracción o a la aplicación de la
sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada
en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán
las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO
(5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus
funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:
a. Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o
estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen
periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones
relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con
sociedades que hagan oferta pública de sus valores.
b. Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.
c. Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría
contable.
d. Determinar criterios de independencia.
e. En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar
afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga
oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá,
previa opinión del órgano de fiscalización y del comité
de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación
de un auditor externo propuesto por éstos para la realización
de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los
requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas
y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma
significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.
ARTICULO 15.- Comité de auditoría. En las sociedades que hagan
oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité
de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o
más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente
investir la condición de independiente, conforme a los criterios que
determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán
que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto
respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá
desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.
Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber
del comité de auditoría:
a. Opinar respecto de la propuesta del directorio para la designación
de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.
b. Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema
administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último
y de toda la información financiera o de otros hechos significativos
que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas
en cumplimiento del régimen informativo aplicable.
c. Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información
sobre la gestión de riesgos de la sociedad.
d. Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones
en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos
sociales o accionistas controlantes.
e. Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes
de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad
que formule el órgano de administración.
f. Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad
de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones,
en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho
de preferencia.
g. Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.
h. Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas
en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada
y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION
NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto
de conflicto de intereses.
Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan
de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio
y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano
de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados,
a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones
y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que
dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí
previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados
y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de
la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de
accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda
la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento
de sus obligaciones.
CAPITULO IV
Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen
en un proceso de colocación de valores negociables
ARTICULO 16.- Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación
de una emisión de valores negociables únicamente podrán
adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores
negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos,
en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta
tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.
Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que
los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender -directa o
indirectamente- valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes
a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación
en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el
objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las
prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.
ARTICULO 17.- Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas
por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables
o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de
dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación
no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo
34 del presente Decreto.
CAPITULO V
Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública
ARTICULO 18.- Contenidos de la información. La identidad del valor negociable,
la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de
las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad
de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en
ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse,
desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.
ARTICULO 19.- Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de
modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión
que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas,
intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión
o colocación de valores negociables u operaciones a término, en
futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres,
expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión
al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez,
garantía o cualquier otra característica de los valores negociables,
de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y
opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.
Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar
a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por
las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan
dudas acerca de su naturaleza o individualidad.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas
en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización
de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos
o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieren corresponder.
Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación
a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier
otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido
para la publicación.
No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos
o cualquier otra colaboración periodística.
ARTICULO 20.- Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION
NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones
finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público
en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones
que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.
ARTICULO 21.- Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta
pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por
alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811
y sus modificaciones, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas
o beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida
la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en
el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones.
CAPITULO VI
Oferta Pública de Adquisición
ARTICULO 22.- Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública
de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones
se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de
carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos
siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y
tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también
deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones
sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares
que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición
de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción
a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir,
y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION
NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de
transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación
secundaria de valores negociables.
El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá
asegurar y prever:
a. La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones
económicas y financieras como en cualquier otra condición de la
adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una
misma categoría o clase.
b. Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan
del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto de la oferta,
así como el modo de cómputo de esos plazos.
c. La obligación de brindar al inversor la información detallada
que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos
necesarios y con pleno conocimiento de causa.
d. Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá
someterse a condición -en cuyo caso deberán ser causales objetivas
y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta- y cuando
así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías
exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero,
valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada
por el oferente.
e. La reglamentación de los deberes del órgano de administración
para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores
objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o
las contraprestaciones ofrecidas;
f. El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g. Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo,
revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo
período de oferta, entre otras.
h. La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario
de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones
del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.
i. Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos
por el oferente y los administradores de la sociedad.
j. Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de
la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos
en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.
k. La vigencia del principio de que al órgano de administración
de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la
oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o
haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de
accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.
l. Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que
sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.
m. Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
ARTICULO 23.- Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación
significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta,
de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de
la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando
en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto
o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos
de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda
convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar
derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o
en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación,
que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una "participación
significativa" en los términos que defina la reglamentación
que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social
y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen
de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo
que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria
de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que
establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida
a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las
participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar
la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y
diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que
se pretenda alcanzar.
Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición
de la participación significativa no conlleve la adquisición del
control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca
un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria,
una fusión o una escisión.
El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente
artículo no será aplicable a la adquisición de acciones
u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen
la participación significativa. Hasta el límite que se establezca
como participación significativa, regirá el principio de libre
negociación entre las partes.
En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo
de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento
de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio
de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la
Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento
arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también
requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos
a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias,
en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de
"participación significativa". En ningún caso la participación
en el capital social y/o en los votos que configure una "participación
significativa" podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones
significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los
principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten
de conformidad con el mismo.
ARTICULO 24.- Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de
Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas
al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en
el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria
previsto en el artículo precedente (en adelante el Régimen), a
partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente,
a partir del cierre de la primer asamblea que se celebre luego de transcurridos
DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación
prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones
estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede
comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente
Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar
una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos
sociales una cláusula que establezca que se trata de una Sociedad No
Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de
Adquisición Obligatoria.
Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad
a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán
automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento
de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos
sociales dispongan que es una "Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario
Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria".
Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen
o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la
entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los
Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación
que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia
en lugar destacado que es una "Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario
Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.
CAPITULO VII
Régimen de participaciones residuales
ARTÍCULO 25.- Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto
en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas
cuyas acciones estén admitidas a la cotización.
Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:
a. Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo
26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona
controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de
los accionistas minoritarios;
b. Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo
el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir
una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad
del capital social remanente en poder de terceros.
ARTICULO 26.- Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de
lo dispuesto en el presente Capítulo:
a. Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima
respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en
forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas
por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del
capital suscripto.
b. Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado
bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó
el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que
se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.
c. Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6)
meses para emitir la declaración de adquisición se contará
desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
d. Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier
tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos
convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.
e. La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas
minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus
acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó
sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en
esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto,
la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta
última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores
a título universal.
f. La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán
comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada
en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación
de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro
de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que la sociedad quedó
bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo.
En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control
casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones
deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados
desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer
los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del
hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder,
no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28
hasta el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A falta de comunicación
por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas
minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate
la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse
dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará
a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos
quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que
les concede el artículo 27 del presente Decreto.
Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones
del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio
de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más
sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas,
aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí,
siempre que el ejercicio de ese control común tenga características
de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria
entre todos ellos.
ARTICULO 27.- Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante
para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una
oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá
optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar
el método de la declaración de adquisición reglamentada
en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.
En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización
de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados
del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES,
la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá
ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control
casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones
de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la
relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo
a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación
de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión
de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia.
La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que
los accionistas minoritarios ejerzan la opción.
Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a
la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública
de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede
demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona
controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo
en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso
d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.
En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso
para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar
el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales
establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán
igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral
previsto en el artículo 38 del presente Decreto.
ARTICULO 28.- Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad
del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación
y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de
adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de
terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente
Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá
ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica
controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse
de personas físicas. Es condición de validez de la declaración,
que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación,
así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que
se hallen en poder de terceros.
La declaración de adquisición deberá contener la fijación
del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción
remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá
la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título
convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo
se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente
Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización
de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo
del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas
minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en
las mismas condiciones allí establecidas.
Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión
de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la
sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición
y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION
NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus
acciones.
La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás
condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que
se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3)
días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen
las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad
por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está
obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones
y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración
de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una
entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado
bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje,
los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los
accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido
deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por
la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado
de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares
de los demás títulos convertibles, con indicación de sus
datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones
de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá
arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público,
el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito
referido.
ARTICULO 29.- Efectos de la declaración de adquisición y de la
disposición de los fondos. Luego de la última publicación
y de inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO la autorización
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito,
la declaración de adquisición será elevada por la persona
controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:
a. La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere
la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y,
en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes
a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano
de administración que decidió emitir la declaración de
adquisición, de corresponder.
b. El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.
c. Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.
d. Los datos de las publicaciones efectuadas.
e. Los datos de inscripción de la sociedad controlada.
f. Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia
de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.
La escritura pública conteniendo esta declaración deberá
ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION
NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba
sus acciones.
La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante
en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada
cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos
nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en
el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según
corresponda.
La declaración de adquisición importará, por sí
misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización
de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.
Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de
la declaración de adquisición reglada en el presente artículo,
no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley
Nº 19.550 y sus modificaciones.
Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el
último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los
accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos
convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos
que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los
respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la
aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante
a las acciones y demás títulos convertibles.
ARTICULO 30.- Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de
TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se
refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente
Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier
otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones
o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta,
alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo.
Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación
publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica
caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere
impugnado.
El trámite de la impugnación no altera la transmisión de
pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de
la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación,
todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles,
patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.
Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del
presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación
judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción
que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las
impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los
titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para
su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite
de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que
la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.
A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas
o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente
los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo
del artículo 29 del presente Decreto.
De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación
dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles,
así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará
traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación
del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará
los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y,
luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá
dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE
(15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación
deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y
el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE
(20) días hábiles.
Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral,
según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada
parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores
técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial
o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto
que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere
en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
154 de la Ley N° 19.550 y modificatorias.
En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles
luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada,
la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último
párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias
de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito
hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio
igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda
nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente
al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30)
días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar
la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante
deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos
del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por
los daños y perjuicios causados.
Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos
convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones
o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación
de este último depósito, con más los intereses que hubieren
acrecido los importes respectivos.
CAPITULO VIII
Retiro de la oferta pública
ARTICULO 31.- Retiro voluntario del régimen de oferta pública.
Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes
de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario
de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca
la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente
una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos
de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre
acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.
La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente
integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo
del artículo 221 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, debiendo
la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la
liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la
sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario,
la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad
controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.
ARTICULO 32.- Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista
en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a. Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones
y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.
b. No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado
a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores
hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación
del presente Decreto.
c. En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición
se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán
los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de
sus titulares.
d. El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose
ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los
que se indican a continuación:
I. Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance
especial de retiro de cotización.
II. Valor de la compañía valuada según criterios de flujos
de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o
negocios comparables.
III. Valor de liquidación de la sociedad.
IV. Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente
anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número
de sesiones en que se hubieran negociado.
V. Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación
de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública
de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones
según corresponda, en el último año, a contar de la fecha
del acuerdo de solicitud de retiro.
Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con
justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule
la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo
en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración
y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad.
En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al
que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca
por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción
al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial
o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará
a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines
del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente
en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en
particular la información previa y fundamentos de esa decisión,
así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión
de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión
favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización.
En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la
sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido
en el artículo 30 del presente Decreto.
CAPITULO IX
Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública
ARTICULO 33.- Prohibición de utilizar información privilegiada
en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas
en el artículo 7º del presente Decreto no podrán valerse
de la información reservada allí referida a fin de obtener, para
sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra
o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada
con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto
se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.
En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer
párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas
comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y
venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de
SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que
se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables
por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.
Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera
dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara
diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán
ser realizados por cualquier accionista.
La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados
a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá
acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley N°
19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución
asamblearia.
ARTICULO 34.- Manipulación y engaño al mercado. Los emisores,
intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en
los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros
y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por
sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados
secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación
de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos
a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento
de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas
o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante
en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor
negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros
y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de
artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales,
o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción
que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona
en el mercado.
A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas
que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION
NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada
fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes,
síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor
de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades
autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación
de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo
los actos realizados conforme a dicha reglamentación.
ARTICULO 35.- Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente
con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización,
estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes
de los valores con relación a la información vinculada a los mismos,
y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con
oferta pública, serán responsables de toda la información
incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE
VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen
como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra
de valores deberán revisar diligentemente la información contenida
en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas
partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha
información sobre la que han emitido opinión.
Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes
a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos
mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error
u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a
la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información
que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la
compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión
esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume
la relación de causalidad entre el error o la omisión y el daño
generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía
el carácter defectuoso de la información.
El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida
ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o
venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor,
y el precio del título respectivo al momento de la presentación
de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del
inversor, de ser anterior a tal fecha.
La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario.
El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores
se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada
uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.
La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá
promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión
del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los
DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado
por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 36.- Prohibición de intervenir en la oferta pública en
forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga
en la oferta pública de valores negociables, contratos a término,
de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la
COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del
presente Decreto, de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones
que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y modificatorias.
ARTICULO 37.- Responsabilidad frente a participantes contemporáneos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto,
toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes
impuestos en el presente Título, será responsable por el daño
causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra
o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros
y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado
(cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables
o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza),
o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de
valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de
cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés,
como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.
La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo
obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones
objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del
presente Decreto.
No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento
dispuestas en el presente Título.
CAPITULO X
Arbitraje
ARTICULO 38.- Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la
publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán
crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán
sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables,
contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro
de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan
comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas
de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación
de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad
contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones
de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo
deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos
que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que
actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario.
En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho
de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente,
para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos
en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica
finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante
el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción
arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen
una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios
de tal adquisición.
TITULO II - MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS
ARTICULO 39.- Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13,
14 y 15 de la Ley N° 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:
ARTICULO 6°.- La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.
b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización
para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén
la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.
c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los
mercados de valores.
d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas
para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las
normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de
ellas.
e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta
pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias
en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.
g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización
para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando
dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.
h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos
sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las
reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o
a los reglamentos.
ARTICULO 10.- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que
infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin perjuicio
de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles
de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000)
que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido
o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si
alguno de ellos resultara mayor.
c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones
como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores
externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o
para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes
de inversión, en sociedades calificadoras de riesgo o en sociedades que
desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios
en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización
de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas
o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de
la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión,
se podrán únicamente realizar actos comunes de administración
y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin
los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables
o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de
la oferta pública de valores negociables o con contratos a término,
futuros u opciones de cualquier naturaleza.
A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION
NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño
a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción;
los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen
operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los
órganos de administración y fiscalización y su vinculación
con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes
o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en
los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente
ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente
los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos
de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación,
respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión
de las conductas sancionadas.
ARTICULO 12.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán
aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución
fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente
establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer
aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo
y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES.
Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento
administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción
en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual
revisión en segunda instancia.
El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones
de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de
la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta
de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio
será el órgano competente para decidir la apertura del sumario.
La substanciación del sumario será función de otra dependencia
de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule
la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario,
elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la
consideración y decisión del mismo.
Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE
VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y
en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones
amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8° y 9°
de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá
previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando
de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que
los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación
aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al
denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo
14 de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo
a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes
involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que
estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir
sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia
preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto
de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento
expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad,
la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de
la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo
en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad
con el artículo 10 de la presente ley.
Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento
sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además
de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre
cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar
virtualidad a los principios de concentración, economía procesal
e inmediación.
ARTICULO 13.- Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de
riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL
DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender
preventivamente la oferta pública o la negociación de valores
negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier
naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización.
También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o
en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la
investigación, el sumario o superado un año de su iniciación.
Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo
de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades
autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública
de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones
de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de
información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias
que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron
su adopción.
ARTICULO 14.- Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo
sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero
podrán ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara
la resolución definitiva.
Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento
podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION
NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de
notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción
del recurso contra la imposición de multa que será con efecto
suspensivo.
Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano
judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición
del recurso.
ARTICULO 15.- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser
objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de
DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto
sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento
fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en
el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán
recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 40.- Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley N°
17.811 y normas modificatorias, el siguiente:
ARTICULO 10 bis.- Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas
deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10)
días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone
quede firme.
Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al
Tesoro Nacional.
Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas
impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento
de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia
que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES, suscripta por su representante legal
o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras
excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo,
dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento
del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición
hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL
DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de
medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de
la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el
artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro
público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las
sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial
en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas
adoptadas a su respecto.
Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia
en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que
pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará
a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la
COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.
Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las
infracciones al régimen de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias,
de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia
de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de
la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la
comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento
inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución
del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de
la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la
fecha de notificación de dicha sanción firme.
ARTICULO 41.- Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811
y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a
68 por los artículos 78 a 83, respectivamente
ARTICULO 42.- Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley Nº
17.811 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPITULO VIII
Régimen de las Entidades Emisoras
ARTICULO 63.- Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas
en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas
en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables
según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 64.- Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras
comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes
disposiciones referidas a la información contable:
Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio
de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE VALORES
en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la
difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos
describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e
información de la sociedad con oferta pública autorizada.
Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por
las disposiciones legales aplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente
en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:
a) En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido
emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente
emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario
aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los
demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.
b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes,
con información adecuada sobre dichos compromisos.
c) Información suficiente sobre la política de asunción
y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos
de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.
Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el art&iacut