"Chmelik Martinez Andres Eduardo c/Copcal SRL"

- CNCOM - SALA B - 10/09/2002

 

CONTRATO DE AGENCIA. Características. Exclusividad.

SUMARIO: "El contrato de agencia tiene elementos propios de la comisión y representación (Fontanarrosa, Rodolfo O. "Derecho Comercial Argentino" Pte. Gral., T.I, p. 441) caracterizándose por la estabilidad y la continuidad de la relación y presencia de límites territoriales dentro de cuyo ámbito el agente, desenvuelve su labor. No tiene como única finalidad el cumplimiento de actos jurídicos, sino regular el desarrollo de una actividad profesional, organizada y retribuida tendiente a promover la conclusión de negocios jurídicos para el comitente, lo que conlleva la tarea preparatoria y la predisposición de los terceros para su celebración, no siendo esencial el perfeccionamiento de los contratos cuya promoción ha sido encargada, para su categorización como tal."

"La exclusividad es un elemento unilateral para el agente, quien tiene la prohibición de proveerse de otra fuente que no sea el proponente, éste -en
cambio- puede designar otros agentes o vender directamente en la zona asignada a ciertos clientes si se previó en el contrato, o bien como manifestación de la autoridad que deriva de su situación de predominio; si bien en dicho tema -exclusividad- no existe uniformidad en la doctrina para atribuirle la condición de elemento esencial -en relación a otras notas caracterizantes del vínculo contractual- y que se constituya en un factor indispensable para el desarrollo de la función comercial. A criterio del preopinante el control como la exclusividad son factores determinantes de la dominación del proponente. Es decir la exclusividad impuesta al agente afirma en los hechos, la superioridad del proponente durante la vigencia de la relación; y el control que se establece sobre las conductas y patrimonios de sus componentes resulta el medio utilizado por la parte dominante para conservar la unión de decisión y aumentar la capacidad de agresión en cada agente dentro del mercado (esta Sala, "Cilam S.A: c/ I.K.A. Renault S.A.", 14-03-83). Considero que la actora no acreditó lo convenido respecto de este punto, por ello entiendo que la resolución del contrato por su parte fue una solución extrema, que si bien estuvo en su derecho al hacerlo, no implica que el accionado esté obligado a la indemnización pretendida y a los daños que no se encontraron acreditados."

FUENTE EL DIAL

TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para conocer la causa CHMELIK MARTINEZ ANDRES EDUARDO contra COPCAL S.R.L. sobre sumario, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty, Piaggi y Diaz Cordero.//-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Dr. Butty dijo:

I. Introducción. El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenado a Copcal a pagar la suma de $ 78.000 por comisiones adeudadas con mas los intereses, y rechazó el reclamo indemnizatorio por resolución contractual. Impuso las costas en 80% a la accionada, y en 20% a la accionante. El recurso de la actora corre a fs. 942, la demandada a fs. 951, los agravios de la actora obran a fs. 967/973, su conteste a fs. 980/985, y los de la demandada a fs. 960/962 que contestó la actora a fs. 976/978.-

II. Los recursos: Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente expuestos por el a quo en los resultandos de la sentencia apelada a los que me remito, dándolos por reproducidos en homenaje a la brevedad.-

III. Los recursos: 1)) Se agravia el actor, tachando de arbitraria la sentencia, porque rechaza parcialmente la demanda en cuanto al reclamo indemnizatorio por resolución contractual, sin hacer lugar a los montos solicitados;; 2) la demandada se agravia porque el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y por el modo en que fueron impuestas las costas. No habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones. Lo haré sólo en aquellas conducentes para decidir este concreto conflicto.-

El contrato de agencia tiene elementos propios de la comisión y representación (Fontanarrosa, Rodolfo O. "Derecho Comercial Argentino" Pte. Gral., T.I, p. 441) caracterizándose por la estabilidad y la continuidad de la relación y presencia de límites territoriales dentro de cuyo ámbito el agente, desenvuelve su labor. No () tiene como única finalidad el cumplimiento de actos jurídicos, sino regular el desarrollo de una actividad profesional, organizada y retribuida tendiente a promover la conclusión de negocios jurídicos para el comitente, lo que conlleva la tarea preparatoria y la predisposición de los terceros para su celebración, no siendo esencial el perfeccionamiento de los contratos cuya promoción ha sido encargada, para su categorización como tal.-

Aquí la actora afirmó que hubo un contrato de agencia con exclusividad sobre el territorio, y la única prueba que hace alusión al respecto, es la carta de fs. 55 de la causa penal: "Copcal S.p.A. s/Infracción Ley 23.771", dirigida a "A. Chmelik Martinez y Asoc." con representación en Argentina y Chile, determinando que : "...La comisión de venta... reservada es del 15% del listado de precios o la eventual cotización...". Considero que la prueba es insuficiente para sustentar los dichos en la demanda acerca de cómo fue la contratación. Pesó sobre la accionante el onus probandi. Así como soportó la carga de afirmar los hechos en la demanda (Art. 330, inc. 4 Cód.
Procesal) también tuvo la de ofrecer prueba (Art.. 367 Cód Procesal) y de urgir su producción (Art. 384 del mismo ordenamiento); su incumplimiento obsta al éxito de la pretensión.-

La carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, bien por insuficiente, incompleta o simplemente a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de la parte.-

Reviste particular importancia para el accionante el aspecto vinculado con la exclusividad, porque según sus dichos, fue lo que motivó la resolución del contrato acreditada con el telegrama de fecha 30.12.1996 (doc. 21): es un elemento unilateral para el agente, quien tiene la prohibición de proveerse de otra fuente que no sea el proponente, éste -en cambio- puede designar otros agentes o vender directamente en la zona asignada a ciertos clientes si se previó en el contrato, o bien como manifestación de la autoridad que deriva de su situación de predominio; si bien en dicho tema -exclusividad- no existe uniformidad en la doctrina para atribuirle la condición de elemento esencial -en relación a otras notas caracterizantes del vínculo contractual- y que se constituya en un factor indispensable para el desarrollo de la función comercial. A criterio del preopinante el control como la exclusividad son factores determinantes de la dominación del proponente. Es decir la exclusividad impuesta al agente afirma en los hechos, la superioridad del proponente durante la vigencia de la relación; y el control que se establece sobre las conductas y patrimonios de sus componentes resulta el medio utilizado por la parte dominante para conservar la unión de decisión y aumentar la capacidad de agresión en cada agente dentro del mercado (esta Sala, "Cilam S.A: c/ I.K.A. Renault S.A.", 14-03-83). Considero que la actora no acreditó lo convenido respecto de este punto, por ello entiendo que la resolución del contrato por su parte fue una solución extrema, que si bien estuvo en su derecho al hacerlo, no implica que el accionado esté obligado a la indemnización pretendida y a los daños que no se encontraron acreditados.-

Juzgo entonces, como anticipara, que el actor carece de razón pues ha resultado plenamente responsable en la ruptura del vínculo (arg. Art. 522 Cód. Civil).-

En cuanto a la incongruencia con que tachó el accionante la sentencia de la anterior instancia, tengo dicho antes de ahora, que el principio de congruencia, establecido en el Art. 163 inc. 6 y reiterado por el Art. 272 del CPCC, significa que como regla general debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (cfr. Guasp, "Derecho Procesal Civil", Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, t. l, pg. 1524 b; Morello A. M., "El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia", JA, doctrina 1972-247 y en "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", Bs. As., Perrot, 1977; entre otros).-

Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivas, no puede otorgar más que lo que el actor pidió, ni dar otra cosa distinta, modificando las pretensiones formuladas por las partes. Ello, porque una de las garantías del debido proceso consiste en el límite de no introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal;; toda vez que la litis fija los poderes del juez. Sobre tales bases, corresponde modificar el monto por el que prosperará la demanda, conforme se dirá infra IV.-). El a quo no otorgó algo distinto a lo reclamado, sino que se limitó a otorgar uno de los rubros requeridos sin que ello importe incongruencia al sentenciar. No encontró acreditados ni los daños, ni la indemnización pretendidos, y la medida para mejor proveer a la que hizo lugar el sentenciante, no implica que deba producir todas las pruebas que el actor como derecho ha dejado de usar. Reitero, fue el accionante quien resolvió el contrato, y el motivo de la exclusividad -expuesto supra- no alcanza para otorgarle la indemnización o los daños reclamados, sino sólo las comisiones no pagadas -que tal como surge de la documentación aportada- fueron transacciones en las que el actor tuvo activa intervención.-

Considero que la intervención del actor en las ventas a Industria Maderera Nagele en Argentina, con Cismec SRL y Aserradero San Francisco SRL en Bolivia quedaron acreditadas con los fax (esta Sala, mi voto en: "Viacart S.A.C. c/ Compañía de las Tiendas S.A. s/ Ordinario", del 30.12.98) de fs. 531, 523/526, el doc. 13 y las pruebas obrantes en la causa penal antes
mencionada.-

Ahora bien, en cuanto a la moneda de condena, difiero con el a quo, ya que de fs. 85/98 de la causa penal está expresado en dólares estadounidenses, y el reclamo de la demanda es en esta moneda -que no ha sido negado por la contraria-, por ello propongo que el monto 78.000 sea expresado en dólares estadounidenses (Cód. Civil, arts. 617 y 619, texto ordenado por ley 23.928 y confirmado por la ley 25.561).-

En relación al agravio concerniente a la distribución de costas, juzgo acertada la solución propiciada por el magistrado de la anterior instancia: en el caso concreto se torna aplicable la disposición contenida en el Art. 71 del Cpr., pues la ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto puramente cuantitativo, sitio en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión de la queja. (Esta Sala, "Tubio Miguel A. y otro c/ Farncisco Osvaldo Díaz S.A.", del
21-05-97).-

Propongo como anticipara el rechazo de la queja, e imponer las de esta instancia en idéntico porcentaje al establecido por el a quo.-

Mi propuesta -entonces-, es confirmar lo decidido en la sentencia de fs. 938/943, por la suma de dólares estadounidenses setenta y ocho mil (U$S 78.000), con costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la accionada y en un 20% al accionante.-

Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi adhirieron al voto
anterior.-

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. Juz. N° 12, Sec. N° 23.-

FDO.: María Fernanda Lesch, Secretaria de Cámara

Buenos Aires, de septiembre de 2002.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de la anterior instancia, expresando el monto de condena en dólares estadounidenses, distribuyendo las costas en un 80% a la accionada Copcal S.p.A., y en un 20%, a Chmelik Martinec (Art. 71 del C.P.C.C.).//-

FDO.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY - ANA I. PIAGGI