"JULIO BACOLLA S.A. y Otros contra SEVEL ARGENTINA S.A. sobre Ordinario"

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "JULIO BACOLLA S.A. Y OTROS" contra "SEVEL ARGENTINA S.A." sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa. a) Julio Bacolla S.A. demandó a Sevel Argentina S.A. el pago de $ 5.785.308 como indemnización de los perjuicios irrogados por el incumplimiento del contrato de concesión que los vinculó, más intereses y costas. De su lado, Francisco Armando Bacolla, Renato Antonio Carmelo, Rubén Francisco Sanitá y Francisco Angel Gervaso -directores de la sociedad accionante- solicitaron la reparación del daño moral que estimaron en $ 1.157.061 (fs. 323-341).
Relata el actor que desde 1956 se dedicó a la comercialización de automotores en la Provincia de Santa Fe; habiendo iniciado a mediados de 1992 conversaciones con la defendida para obtener la concesión de sus productos en la ciudad de San Lorenzo. Agrega, que ésta exigió como requisito previo la desvinculación con Mercedes Benz -cuya concesión desempeñaba- y la adecuación del inmueble.
Cumplidos tales recaudos, las partes celebraron el contrato de concesión el 24-3-1993, por un plazo de vigencia de cinco años que correrían desde la designación. El vínculo se desenvolvió correctamente hasta que el 10-8-1995 la concedente notificó -sorpresivamente- el vencimiento de su contrato con 'Fiat' al 31-12-1997, antes del vencimiento del plazo acordado para la vigencia de la concesión. El 29-5-1996 la accionada en una nueva comunicación, anticipó el vencimiento de su licencia con 'Fiat' al 28-6-1996; dejando así sin efecto la concesión un año y medio antes del plazo contractual concertado.
Sevel Argentina S.A. adujo razones de índole industrial y comercial para anticipar el cese de la licencia que mantenía con 'Fiat'; pero los pretensores invocan conducta violatoria de la buena fe de la accionada que no informó -al tiempo de contratar- la vigencia de la licencia con la automotriz italiana.
b) Adicionalmente, la defensa imputa a la actora mala fe por su reticencia a aceptar alguna de las propuestas alternativas ofrecidas por 'Sevel' y Fiat Auto Argentina frente a la decisión de Fiat Auto S. p A. de no prorrogar la licencia de fabricación de la marca. Arguye que los pretensores son comerciantes especializados en el negocio de compra-venta de vehículos, calidad que les permitió conocer y apreciar las condiciones de la concesión y los riesgos asumidos al tiempo de contratar. También sostuvo que informó a la actora -durante las negociaciones del contrato- el plazo de duración de la licencia de la automotriz italiana; que tuvo una vigencia originaria de cuatro años y fue renovada sucesivamente por períodos bianuales. Argumenta que no pudo preveer que 'Fiat' modificaría su política de comercialización en el país decidiendo unilateralmente no renovar el contrato. Añade que -con la debida antelación- notificó a la accionante la conclusión de la concesión de vehículos 'Fiat'.
c) La sentencia definitiva del 23 de junio de 2000, corriente a fs. 1710-1724 acogió parcialmente la demanda imponiendo las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la accionada. Para así decidir meritó: i) que la concesión contenía plazo cierto de vigencia; ii) que la defensa no probó que la actora conocía el término de la licencia pactada con 'Fiat'; y tal información fue decisiva al tiempo de contratar; iii) que la modificación de las condiciones de la licencia entre 'Sevel' y 'Fiat' fue acordada entre ellas; ergo el cese de la licencia no se produjo por decisión unilateral de la licenciante sino por mutuo acuerdo; iv) que la accionada no trajo a la causa el acuerdo primigenio celebrado con 'Fiat', debiendo considerarse ciertas las alegaciones efectuadas por la actora respecto a la existencia y contenido de aquél.
d) Contra la decisión se alzaron ambas partes (v. fs. 1726 y 1728). Los recursos fueron concedidos a fs. 1727 y 1732; la defensa expuso sus quejas a fs. 1742-1753vta. y los pretensores a fs. 1755-1770vta. (v. respuestas de fs. 1774-1789 y 1791-1801). La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 30-10-2000 (fs. 1806); el sorteo de la causa se realizó el 15-11-2000 (fs. 1806 vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.
II.- Contenido de la pretensión recursiva. a) La defensa invocó: i) la inadecuada valoración de los hechos y la prueba; ii) el desplazamiento de la carga probatoria; iii) la omisión del a quo en punto a establecer un factor de atribución de la responsabilidad fundamento de la condena; iv) la desproporcionada extensión del resarcimiento y el apartamiento de la indemnización tarifada; y, v) la injusta imposición de costas.
b) De su lado, la actora reprocha al fallo: i) que omitiera calificar de dolosa la conducta de la accionada, extremo que incidió en la extensión de la condena; ii) que no meritó los perjuicios ocasionados con anterioridad a la conclusión de la concesión; iii) que redujo la indemnización del lucro cesante sobre la venta de unidades 0 km., servicios de taller y repuestos; iv) que rechazó erróneamente la reparación por venta de vehículos usados y el daño moral sufrido por los directores de la sociedad accionante; v) que calificó de "exorbitante" el reclamo; y, vi) que impuso injustamente las costas.
c) Sólo trataré las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S., 13-11-1986 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-1987, in re "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re "Pons, María y otro "; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros").
III.- La concesión. a) No está controvertida la relación negocial que vinculó a las partes; ni el contrato-reglamento que instrumentó la concesión para la comercialización de vehículos, partes, servicios y repuestos de las marcas cuya licencia ejercía la accionada. Observo que ese convenio responde a la modalidad adhesiva -contrato-reglamento o con cláusulas predispuestas- que supone una limitación de la libertad de contratación; ello no lo invalida en tanto no esté viciado el consentimiento de los contratantes, ni violado el orden público, la moral o las buenas costumbres, la buena fe o sus cláusulas no resulten abusivas (arts. 900, 953, 954, 1071 y 1198 Código Civil y arts. 10, 37 y 38 ley 24.240; cfr. Martinez Ruiz, Roberto, "Contratos por adhesión", en "Contratos", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pag. 183 y ss; Rezzónico, Juan Carlos, "Contratos con cláusulas predispuestas", ed. Astrea, 1987, pag. 205 y ss; Stiglitz, Rubén S.-Stiglitz, Gabriel A.,"Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor", ed. Depalma, Buenos Aires, 1985, pag. 43 y ss.). No probadas tales circunstancias la convención conserva plena validez (arts. 1137 y 1197 Código Civil).
La condiciones de contratación dispusieron la vigencia de la concesión por cinco años contados desde la designación "a menos que concluya anticipadamente por razones de fuerza mayor por el hecho de un tercero..." (parte tercera, II, fs. 302 doc. reservada).
En su primer punto de conflicto, las partes discrepan sobre la fecha de entrada en vigor de la concesión. Observa la preopinante que en la nota enviada por 'Sevel' a la actora el 24-3-1993 (v. fs. 223, doc. res.) se dice que "hemos resuelto designarlos nuestro concesionario para la comercialización de vehículos Fiat-Peugeot..."; extremo admitido por la defensa (v. fs. 811vta.). Surge evidente que conforme las disposiciones del contrato -suscripto el 20-8-1992- la defensa designó concesionario a Bacolla el 24-3-1993, fecha desde la cual deben computarse los cinco años de vigencia.
No responde a la realidad el argumento de la defensa que apunta a que no se acordó con la concesionaria la comercialización de vehículos de determinada marca, sino sólo la venta de automóviles fabricados, distribuidos o importados por Sevel (v. fs. 1745 y vta.). Advierto que la accionada admitió haber designado a la concesionaria para comercializar unidades Peugeot, Fiat y Alfa Romeo (20° posición, fs. 921). Pero aún en la hipótesis de ignorar su confesión, es a todas luces obvio que la actora tuvo en cuenta al tiempo de contratar, que 'Sevel' era licenciataria de los productos 'Fiat' en el país; circunstancia que obviamente fue gravitante para decidir la contratación, pues fue probado que los productos 'Fiat' representaban -aproximadamente- el 65% de las ventas de 'Sevel' (v. testigos: Pillado, 4° repregunta, fs. 1003; Romero, 7° repregunta, fs. 1387 y Baistrocchi, 20° pregunta, fs. 1401).
b) Como es sabido, la concesión para la venta de automotores es un negocio de concentración vertical de empresas a través del cual la concedente incorpora dentro de su estructura funcional la distribución de sus productos por sus concesionarios. Es un contrato complejo, atípico y requiere interpretarse en el contexto económico y estructural en que se desenvuelve la actividad (CNCom. esta Sala, voto del juez Morandi, 14-3-1983, in re "Cilam SA c/ Ika-Renault SA", ED 104-181). Además, supone subordinación del concesionario al concedente quien impone las condiciones contractuales (CNCom. esta Sala, voto de la juez Díaz Cordero, 11-4-1995, in re "Marquínez y Perrotta c/ Esso SAPA", ED 164-41).
En otros términos, mediante la concesión, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos; en tanto el concedente se reserva el dominio y control de todos los aspectos de la comercialización (Farina, Juan M. "Contratos comerciales modernos", ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, pag. 427 y ss.).
IV.- Revisión de lo actuado. a) La sentencia. La defensa reprochó al a quo la inadecuada valoración de hechos y prueba; califica de dogmático el fallo.
A mi criterio, la decisión es coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismos. Tampoco encuentro en ella contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. El a quo fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones; y la apreciación de la prueba en tanto razonamiento lógico-valorativo que es (art. 386 CPCC) hace menester deducir la convicción racionalmente fundada -con coherente sistematicidad- de todos los elementos colectados (cfr. CNCom. Sala D, 24-6-1988, in re "Talleres Gráficos Epandi SRL c/ Warat SA"; esta Sala, 31-8-1999, in re "Czapski, Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA"; idem, 28-12-1999, in re "Saia SA c/ CS Bonorino SA").
Otra critica de la defensa apunta a la apreciación de la prueba. El fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y no observo apartamiento del principio de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.).
Por lo demás, debe evitarse apreciar cada prueba independientemente del conjunto para deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso (CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re "Czapski, Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA"; idem, 28-12-1999, in re "Saia SA c/ CS Bonorino SA").
A mi entender la crítica de 'Sevel' apoya en un disenso subjetivo; no responde a una crítica concreta que admita modificar el criterio expuesto por el a quo y trasunta el mero desacuerdo con la interpretación de los hechos efectuada por el sentenciante. Si pretendió una solución diversa debió acercar los medios que fundamentaran su propuesta (C.S., 19-12-1995, in re "Kopex Sudamericana SAIyC c/ Pcia. de Buenos Aires y otros","Fallos 318:2555); pero no lo hizo (arts. 377 y 386 C.P.C.C.).
b) Así las cosas, 'Sevel' expuso también su disconformidad por la errónea distribución de la carga de la prueba efectuada por el sentenciante; rechazaré la queja que es insustancial.
El argumento medular del fallo apoya en la omisión de 'Sevel' de informar a la actora los términos y condiciones de vigencia de la licencia de los productos 'Fiat'. El sentenciante juzgó -a mi criterio con razón- que tal información era decisiva; porque si la accionante hubiera conocido tales aspectos es probable que no hubiera contratado.
Si bien la defensa sostuvo que la actora conocía esa información y que ésta formó parte de las condiciones generales de contratación; el reglamento de concesión (v. fs. 224-322, doc. res.) no menciona las condiciones de vigencia de la licencia 'Fiat'. Ergo, correspondió a la defensa acreditar el conocimiento que invoca y no lo hizo; cabe aplicar el art. 377 del Código de rito.
No observo violación de la carga probatoria, sino antes bien, incumplimiento de probar las alegaciones efectuadas por la accionada.
Adicionalmente, recuerdo una vez más que según la aceptada teoría de las cargas dinámicas, la prueba debe producirla quien estuvo en mejores condiciones profesionales y técnicas de aportarla (cfr. CS., 2-4-1998, in re "Rudaz Bisson, Juan Carlos c/ Editorial Chaco SA"; v. mi voto, 14-3-2000, in re "Samblu SA c/ Banco del Buen Ayre SA"; idem, 6-12-2000, in re "Vazquez, Guillermo Daniel c/ Citibank N.A."); prescindiendo de su condición de actora o demandada y según las circunstancias del caso (26-5-1999, in re "Rey, Félix c/ Banco Bansud SA"; idem, 2-8-1999, in re "Negocios Cinematográficos SA c/ ATC SA"; Sala A, 20-9-1996, in re "Schwabe Jurss y Cía. SA c/ Propales SA"; Sala E, 30-11-1988, in re "Gasprini, Gustavo c/ Ricci, Beatriz"). Desde tal óptica, sin mengua de la experiencia de la pretensora en el rubro de comercialización de automotores, parece indudable que la defensa como profesional con alto grado de especialización y superioridad técnica evidentes, pudo acceder con más facilidad a las pruebas, ello debe traducirse en una mayor colaboración para la elucidación del pleito. Rechazaré la crítica.
c) La responsabilidad. 1) El plazo de la concesión fue de "...cinco años contados desde la designación..." (punto II, fs. 302 doc. res.); ergo, el vínculo debía concluir el 24-3-1998. Ahora bien, ignorando el plazo de vigencia fijado en el reglamento, 'Sevel' notificó a su concesionaria el 10-8-1995 la conclusión de la licencia 'Fiat' a partir del 31-12-1997 (v. nota del 4-8-1995, fs. 169 doc. res.) y luego el 29-5-1996 (fs. 176-177, doc. res.) anticipó el cese al 28-6-1996.
Según 'Sevel' la anticipación del vencimiento de la licencia 'Fiat' fue decisión unilateral de la automotriz italiana; pero destaco que el reglamento disponía que la concesión tendrá la vigencia acordada "...a menos que concluya anticipadamente por razones de fuerza mayor, por el hecho de un tercero por el cual...no deba responder..." (v. fs. 302 doc. res.). Sentado lo expuesto, queda claro que las partes acordaron un plazo fijo para la vigencia de la concesión; y sólo la ocurrencia de fuerza mayor o el hecho de un tercero viabilizaba la finalización anticipada.
A mi entender, la excusa de la accionada es falaz; en la especie no se configura ninguna de las causales previstas para la finalización ante tempus del contrato. Repárase que la propia accionada en nota del 29-5-1996 (v. fs. 176) afirmó que "...por razones de índole industrial y comercial hemos celebrado un acuerdo con Fiat Auto Spa. de Italia en virtud del cual se anticipa el cese de la referida licencia del 31 de diciembre de 1997 al 28 de junio de 1996...". Y el 29-10-1996 'Sevel' vuelve sobre el tema al decir que "...celebró dos acuerdos sucesivos con Fiat..." (v. fs. 185 doc. res.; el subrayado no es del original). Los términos utilizados por la defensa en estas notificaciones ilustran sobre la celebración de acuerdos con 'Fiat' en punto a la finalización del licencia.
De su lado, la traducción del contrato celebrado entre Sevel y Fiat Auto S.p.A. (v. fs. 761-779, doc. res.) despeja cualquier duda: "...en virtud del contrato celebrado el 29.5.95, las partes han acordado determinar modalidades reguladoras de sus relaciones respecto de la cesación del Contrato de Licencia Comercial......las partes han constatado, en forma conjunta, el interés recíproco en poner fin anticipadamente al Contrato de Licencia.....las partes, de común acuerdo, convienen en poner fin al Contrato de Licencia Comercial con efecto al 28.6.1996..." (v. fs. 762; el subrayado no es del original).
Es obvio, que 'Sevel' convino con la automotriz italiana acortar el plazo de vigencia de la licencia (11° posición, fs. 921; informe de Fiat, fs. 1151-1152; testigos Baistrocchi, 9° y 10° pregunta, fs. 1396 y 7° repregunta, fs. 1403; Klein, 3° pregunta, fs. 1411 y Russo, 3° pregunta, fs. 1464 y 6° pregunta, fs. 1466). Y, quedó probado que 'Sevel' y 'Fiat' suscribieron dos acuerdos; aunque sólo el último fue traído a la causa por la accionada; quien admitió por nota del 29-10-1996 (v. fs. 185) la existencia de "...dos acuerdos sucesivos con Fiat...". Este extremo fue corroborado por el testigo Guillermo W. Klein -entonces abogado de la defensa- cuando relató su participación en "...dos sucesivos acuerdos entre Sevel y Fiat, uno a mediados del 95 y el otro a mediados del año 1996..." (3° pregunta, fs. 1411). La traducción del contrato también deja expresa constancia del "...contrato celebrado el 29.5.95..." (v. fs. 761 doc. res.).
Coadyuvante, ante la intimación a la defensa para que presentara el primer convenio anudado con 'Fiat' (v. fs. 782) no cumplió el requerimiento desoyendo la orden del a quo. Ergo, tendré por cierta su existencia (art. 386 y 388 C.P.C.C.; cfr. Fenochietto, Carlos E. , "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo 2, pags. 524-525; Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, tomo IV, pags. 427-430; CNCom. Sala C, 26-5-1995, in re "Bellini, Gabriel y o. C/ Lee, José L.").
Por todo lo expuesto, 'Sevel' no puede invocar el hecho de un tercero -aludiendo a Fiat- para justificar su conducta; admitir tal conducta, sería receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; v. mi voto, 9-10-2000, in re "Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón"; idem, 6-12-2000, in re "Banco de Crédito Argentino SA c/ SA Miguel Seleme A. y C. y otro").
2) La duración de la concesión otorga pautas ciertas para calcular el retorno de la inversión y la rentabilidad del negocio. Al existir plazo fijo de duración del contrato resulta posible realizar una evaluación más certera del emprendimiento. El tiempo de vigencia de la concesión se vincula íntimamente con la seguridad económica y jurídica del contrato. Por ello, el plazo es un elemento esencial en los sistemas de distribución comercial, donde los contratos son de duración al crear una relación estable y previsible.
Sentado lo expuesto, es evidente que la vigencia de la licencia para la comercialización de productos en cabeza del concedente fue requisito esencial para celebrar el contrato de concesión; pues sin la licencia carece de objeto el negocio en tanto en la concesión no hay licencia de marca: el concesionario no puede usar la marca del concedente, sino que sólo puede utilizar la marca en conjunción con la venta del producto cuya venta el concedente autorizó (cfr. Marzorati, Osvaldo, "Sistemas de distribución comercial", ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, pag. 125). Cabe inferir que la concedente tenía asegurada la titularidad de la licencia de marca Fiat -al menos- durante el plazo de vigencia de la concesión acordada con la pretensora. Ello, por cuanto el reglamento nada dispone ni previene sobre las condiciones de vigencia de la licencia y tampoco se acreditó que 'Sevel' brindara tal información a la actora al contratar. Por el contrario, el testigo Guillermo Andrés Romero manifestó que "...no era una práctica generalizada..." informar a los concesionarios los plazos de vencimiento del contrato de licencia (9° repregunta, fs. 1387).
Es cierto que las concesiones no son "eternas" como sostiene ironicamente la accionada (v. fs. 576); pero es precisamente la estipulación de un plazo fijo de duración del contrato el que ofrece seguridad y previsibilidad al negocio; ambos elementos indispensables en el tráfico mercantil. Es falaz sostener que la finalización de la licencia otorgada por Fiat "...sin duda constituyó un hecho previsible para Bacolla..." (v. fs. 1746). Ello, por cuanto de admitirse esa argumentación, el acuerdo de voluntades plasmado en convenios carecería de todo valor (arg. arts. 1137, 1197 y 1198 Código Civil).
Lo pactado debe cumplirse, no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (arg. art. 1197 cod. cit.); la autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo pactado: lo que fue libre decisión luego es constreñimiento (cfr. Rezzónico, Juan Carlos "Principios fundamentales de los contratos", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 231). Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; que como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas creadas (cfr. Rezzónico, ob. cit. pags. 376-377). Ello, cobra mayor virtualidad en supuestos como el de autos, donde la capacidad negocial es notoriamente desigual; pues a nadie se le escapa que la concedente redactó las condiciones generales e impuso las mismas en un contrato preredactado al que adhirió la accionante. Y, como es conocido, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, 10-8-1998, in re "Rodriguez, Jorge A. c/ Barberis Constructora SA"; v. mi voto, 1-11-2000, in re "Del Giovannino, Luis Gerardo c/ Banco del Buen Ayre SA"; ED y LL, diarios del 12-12-2000).
Ergo, si las partes sujetaron la concesión a plazo fijo y no ocurrieron los supuestos de excepción que admitan el distracto, la defensa debe responder por los perjuicios que la desvinculación ante tempus causó.
3) 'Sevel' critica la sentencia que habría omitido mencionar el factor de atribución de su responsabilidad. Arguye que no se configuran los requisitos de la responsabilidad, fundamento de la condena. Y, el actor arguye que la conducta de la automotriz es dolosa pues ocultó deliberadamente el vencimiento de la licencia de la marca 'Fiat'.
La queja de la defensa es insustancial; quedó acreditado su responsabilidad civil. Causó sin justificación una lesión de los intereses patrimoniales de la actora; y entre su obrar y el daño existió nexo causal adecuado. Quién incumple un contrato procede ilícitamente (art. 1197 Código Civil ).
Si bien el a quo no hizo mención expresa del factor de atribución de la responsabilidad, la estructura lógico-conceptual del fallo muestra su fundamento.
Ahora bien, no comparto la propuesta de la actora en punto a considerar dolosa la conducta de la demandada; pues no encuentro probados los requisitos de su procedencia (arts. 931, 932 y 933 Código Civil). Y, como la carga de su prueba recae sobre quien lo invoque; debe el agraviado acreditar el dolo y su carácter principal: la gravedad del engaño, que fue causa determinante del contrato y la causación de un daño relevante (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pag. 226).
Sintetizando, no encuentro probado: i) que existieron maniobras dolosas de ocultamiento, ii) que de haber existido, se hubieran efectuado para conseguir la ejecución de un acto (cfr. Salvat, Raymundo M. "Tratado de Derecho Civil Argentino", parte general, actualizado por José M. López Olaciregui, ed. TEA, Buenos Aires, 1964, tomo II, pag. 572 y ss.).
Juzgo que la responsabilidad de la defendida debe encuadrarse en los arts. 512 y cctes. del Código Civil. Rechazaré las quejas.
4) La conducta de 'Sevel' no se ajustó a los parámetros de buena fe y colaboración; en tanto conocía la intención de su licenciante de no renovar la vigencia de la licencia -al menos- en marzo de 1995 (v. testigos Romero, 10° pregunta, fs. 1381; Cappeli, 2° pregunta, fs. 1477; Russo, 1° repregunta, fs. 1468) y recién lo comunicó a la actora en agosto de ese año (v. fs. 169, doc. res.). Impidió con tal proceder iniciar -con mayor antelación- la reorganización de la empresa actora.
Si bien el acortamiento sucesivo de plazos para la conclusión de la relación también atentó contra la buena fe que debe imperar tanto en la génesis como en el desarrollo de los contratos (art. 1198 Código Civil) quedó acreditado que la accionada realizó ofertas alternativas para morigerar la incidencia del cese de la concesión (v. testigos: Pillado, 9° pregunta, fs. 1002 vta.; Gonzalez, 9° pregunta, fs. 1009 y Romero, 15° pregunta, fs. 1383); empero, todas las posibilidades suponían una nueva inversión y otras exigencias (v. testigos: Pillado, 10° pregunta, fs. 1002 vta.; Romero, 20° pregunta, fs. 1390; Baistrocchi, 8° repregunta, fs. 1404; Palacios, 7° repregunta, fs. 1429; Guenzi, 10° repregunta, fs. 1461; Cappeli, 3° pregunta, fs. 1478).
d) La condena. 1) Indemnización tarifada. Decidida ya la responsabilidad de la defensa, resta estimar la extensión de la condena.
La actora se queja en punto a la cláusula penal prevista en el contrato (punto XI, fs. 319, doc. res.). Esta forma de resarcimiento tarifado consiste en una evaluación anticipada de los daños que provocaría la inejecución o retardo de la obligación asumida, con dos funciones esenciales: i) es un medio compulsivo para el deudor; y, ii) evita riesgos probatorios del perjuicio generado por el incumplimiento (cfr. Boffi Boggero, Luis M. "Tratado de las obligaciones", ed. Astrea, Buenos Aires, 1973, tomo 2, pag. 393 y ss.).
Ahora bien, la intención de evadir los efectos de la cláusula penal es inadmisible en el caso pues, no se acreditaron vicios que invaliden el consentimiento de las partes al tiempo de obligarse (arg. art. 900 Código Civil) ni concurren circunstancias que permitan apartarse del contrato (v. CNCom. esta Sala, 22-7-1991, in re "Roteda, José A. c/ Asorte SA").
2) La cláusula penal dispuso para el caso de ruptura anticipada del vínculo "...como única reparación...la utilidad neta de seis meses (6 meses) según promedio de la gestión del concesionario...".
Ergo, el reglamento de concesión estableció una cláusula que fijó anticipadamente la indemnización para el supuesto de ruptura ante tempus; esta cláusula es eficaz, en tanto no observo que sea abusiva, inmoral o violatoria de buenas costumbres (arg. arts. 953, 954, 1071 y 1198 Código Civil). Tampoco es arbitraria o irrazonable, por cuanto para el cálculo indemnizatorio remite a pautas objetivas que dependen del volumen de ventas de la concesionaria. El monto no depende del arbitrio de la predisponente, sino que surge del resultado mismo del negocio.
Por lo expuesto, estimo que el resarcimiento al que resulta obligada la demanda deberá determinarse de conformidad con lo establecido en la cláusula de referencia. A fin de materializar lo anterior, se encomienda al a quo a los efectos de la ejecución de sentencia, la realización de un nuevo peritaje contable según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que él determinará. La condena deberá establecerse sobre las bases que para su cálculo establece la cláusula penal inserta en el reglamento. La suma resultante devengará los intereses ya decidios por el primer sentenciante.
3) Daño moral. La actora critica el rechazo de la indemnización por el daño moral padecido por los co-actores Bacolla, Carmelo, Sanitá y Gervaso. Este es el perjuicio originado directamente a la persona sin afectar su patrimonio y supone la privación o disminución de bienes no económicos de valor singular, tales como la tranquilidad espiritual, el honor, la integridad física, la libertad. En las hipótesis en que se configura, el deber del responsable no es la reconstrucción de un patrimonio sino un deber puramente reparatorio de bienes no mensurables (v. mi voto, 5-4-1990, in re "Cherr Hasso, Waldemar P. y otros c/ The seven Up Company y otros"; cfr. Orgaz, Alfredo, "El daño moral, ED 79-855).
La procedencia de este resarcimiento -cuando su orígen es contractual- requiere de prueba fehaciente apreciada en forma rigurosa; pues quien reclama su reparación debió experimentar una verdadera lesión espiritual y no simples molestias que involucra normalmente el incumplimiento contractual (CNCom. esta Sala, 15-7-1983, in re "Roger Rouges c/ Atucha"; idem, 15-3-1988, in re "Serra, Juan C. c/ Madames, Claudio y otro"; bis idem, 10-8-1989, voto de la juez Díaz Cordero, in re "Domogas SACeI c/ Agip Gas SA"; CNCiv. Sala D, 2-8-1979, in re "Echegaray, Rogelio c/ Caruso, Eduardo").
En otros términos, el daño moral por incumplimiento contractual debe apreciarse a través de elementos que demuestren la repercusión en aspectos inmateriales; por ello se debe probar que el hecho afectó atributos morales de la personalidad del afectado. De lo anterior se sigue que la indemnización propugnada constituye un remedio excepcional y no un modo genérico para aumentar el resarcimiento.
Sentado lo expuesto, no observo que los pretensores hayan probado -con el grado de precisión y profundidad explicados- la existencia de los presupuestos para la procedencia de la reparación. Pues como quedó explicado, no existe relación forzosa entre perjuicio moral y material (cfr. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", ed. Lerner, Córdoba, 1992, pag. 241). Propiciaré el rechazo de la queja.
e) Costas. Ambas partes critican la imposición de costas fijadas en un 20% a la actora y en un 80% a la accionada. No comparto el criterio de la sentencia en recurso y propiciaré su modificación.
Según el art. 68 C.P.C.C. la derrota convierte al vencido en responsable por los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho; basta que la conducta del vencido haya obligado a la articulación de una contienda judicial para que proceda la condena en costas. Para ello es menester meritar si la acción incoada fue procedente al tiempo de su articulación y no decidir en base a criterios exclusivamente aritméticos; es necesario evaluar las posiciones asumidas por las partes y su trascendencia (conf. CNCom. esta Sala, 10-10-1990, in re "Toscano, Héctor c/ Akawie, Alberto"; idem, 18-8-1999, in re "Ferrer Sanfiel, María del Pilar c/ Deli France SA"; bis idem, 9-9-1999, in re "Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos"). La circunstacnia de que se desestime algun rubro de la pretensión, no modifica el carácter de vencido establecido por el art. 68 del rito.
Desde tal perspectiva, valoro que la defensa desconoció y eludió reiteradamente su responsabilidad obligando a la pretensora a iniciar este juicio para obtener el reconocimiento de su derecho sin allanarse -al menos- parcialmente (cfr. Sup. Trib. Río Negro, Sala B, 24-8-1992, in re "Hernandez, Erasmo y o. C/ Empresa Servicios Industriales SA"; v. mi voto, 18-8-1999, in re "Ferrer Sanfiel, María del Pilar c/ Deli France SA"). Ha quedado demostrado durante el desarrollo de esta ponencia (v. en partiular, acápite IV, puntos C 1 y 4) la conducta reticente de la accionada; que intentó en todo momento justificar su conducta con arguciones falaces, dilatando el pleito y sin ofrecer la debida colaboración para la resolución de este pleito.
Por lo expuesto, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas íntegramente por la accionada vencida (arts. 68, 278 y 386 C.P.C.C:).
V. Sentado lo anterior, propongo modificar la sentencia recurrida con el alcance indicado en el acápite IV, puntos D 1 y 2; encomendándose al a quo la realización de peritaje contable para determinar el monto de la condena. Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 279 C.P.C.C.). He concluido.
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
La concedente, sabiendo que su contrato tenía vencimiento y que existía la posibilidad de que no fuera renovado, no comunicó tal situación a su cocontratante. Ello constituye a mi criterio, mala fe. Sin embargo, tal omisión no configura acción dolosa necesaria para conseguir la ejecución del contrato.
Me encuentro persuadida que de haber sido conocida por el actor la posibilidad del cese de la concesión otorgada, de todos modos hubiera celebrado el contrato. Convicción ésta que fundo en dos circunstancias: a) porque el actor no demostró lo contrario; b) por las características del contrato.
Nos enfrentamos a una situación muy peculiar. Es que, no obstante tratarse de un contrato con plazo determinado de vigencia, se pactó un resarcimiento tarifado único, para todos los casos de ruptura incausada.
Si las partes, o más precisamente la actora, que fue quien debió realizar inversiones, aceptó expresamente y sin condicionamiento alguno que la concedente pudiera romper el vínculo sin necesidad de existir ni invocar causa alguna, y fijó una indemnización anticipada, reservándose incluso las partes "el derecho de optar por la ruptura abonando la cláusula penal según lo autoriza el art. 658 del C.Civil" (sic) -ver fs. 103 y 104), la cláusula debe ser respetada, aunque su contenido, ni el resultado de su aplicación satisfagan los parámetros de razonabilidad que esta vocal utiliza a falta de convención entre las partes.
Si la concedente podría desvincularse de la relación en cualquier momento, es decir, sin que hubiera transcurrido el plazo mínimo de relación, y si se pactó una indemnización idéntica para el universo de situaciones y oportunidades en que se produjera la ruptura, el conocimiento del posible vencimiento de la licencia del concedente no parece relevante.
Frente a tales circunstancias, los evidentes daños sufridos por la sociedad actora por la ruptura intempestiva o anticipada, no puede tener la reparación debida. A ello renunció la concesionaria por anticipado al celebrar el contrato que la vinculó con Sevel Argentina S.A., conviniendo sólo una única indemnización tarifada, con independencia del motivo de la ruptura. Los contratos deben ser respetados como la ley misma, según lo prescribe el art. 1197 C.Civil, ergo, aunque no comparta sus términos en tanto no exhorbita los límites impuestos por el art. 953 C.Civil como repetidamente he tenido oportunidad de sostener en variados procesos vinculados con los contratos de distribución (in re: "Marquínez y Perrota", ya citado; "Domogas c/ Agip Gas S.A.", del 10-8-89; "Distribuidora Aguapey c/ Agip Gas", del 26-2-92; entre otros).
Con estas breves consideraciones adhiero a la ponencia de mi distinguida colega preopinante.
El señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:
Con la única salvedad de mantener mi criterio en el sentido de que, en ciertos supuestos -que aquí no concurren- la ruptura arbitraria de relaciones de concesión puede generar daño moral resarcible (v. mi fallo de primera instancia, Juzgado N° 26, in re "Perez, Alberto y otro c/ Cargill S.A.C.I.", del 26-4-1991", no compartido por esta Sala en su anterior composición), adhiero al voto de la distinguida Juez preopinante.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

ANA I. PIAGGI




Buenos Aires, de marzo de 2001.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance indicado en el acápite IV, puntos D 1 y 2; encomendándose al a quo la realización de peritaje contable para determinar el monto de la condena. Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 279 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº 13 , SEC. Nº26.

JUAN M. OJEA
SECRETARIO DE CÁMARA