Ministerio de Justicia e Instrucción Pública
Dirección de Justicia
LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento
comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier
título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña
comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las
marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones
honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e
industrial o artística.
ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso
o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de
enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse
válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el
Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más
diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo
indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y
del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano
con cuya actuación se realizará el acto.
ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos los casos al presunto
adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres
y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos
si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas
autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar
subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la
negociación.
ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de
transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los
acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al
comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o
escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco
correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la
nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que
presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por
asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del
Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin
efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el
depositante.
ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa
retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que
los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera
cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice
para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para
responder a ese o esos créditos.
ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin
mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del
artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para
producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e
inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un
registro especial creado al efecto.
ARTICULO 8º-No podrá efectuarse ninguna enajenación de un
establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos
constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los
créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la
oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la
totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al
negocio o de los gastos generales del mismo.
ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el artículo anterior, se
presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a
cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto
ellas puedan perjudicar a los acreedores.
ARTICULO 10.-En los casos en que la enajenación se realice bajo la
forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público,
el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la
forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas
en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener,
el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos
judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa
deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese
producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor,
quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el
importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta
ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o
escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten
impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo
vendido.
ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se
organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las
transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese
efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.
ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a nueve
de Agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
BRUCHMANN - FRESCO - Figueroa - Zavalla Carbó.