En Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ESTABLECIMIENTO FRUTÍCOLA SEDE S.R.L.” contra “COTO C.I.C.S.A.” sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa. Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. demandó a Coto C.I.C.S.A.; impetrando: (i) la anulación de las notas de débito emitidas por éste sin respaldo causal, y aquellas a las cuales se les atribuyó dolo en su emisión; (ii) la determinación de mercaderías no facturadas a su valor real; (iii) la determinación de los perjuicios causados y lucro cesante; (iv) la fijación del daño moral; y, (v) la liquidación de la cuenta corriente mercantil que los vinculó (v. fs. 835-868). La defensa a fs. 898-915 negó los hechos y contestó demanda.
El objeto del juicio y las secuencias de la causa fueron satisfactoriamente expuestas en la sentencia recurrida; los doy por reproducidos a los fines de este decisorio para evitar estériles reiteraciones.
II. La decisión recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 28-9-2001, corriente a fs. 1655-1668 acoge parcialmente la demanda y condena a la defendida al pago de ochocientos treinta y un pesos ($831) mas el precio de la mercadería descripta en la Guía de Transporte Nº0000-0000062 del 5-12-1995, con sus intereses. Las costas fueron impuestas a la actora. Contra el veredicto se alza la sindicatura de la quiebra actora a fs. 1669; sus quejas corren a fs. 1684-1685.
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 29-4-2002 (fs. 1692) y realizado el sorteo de la causa el 15-5-2002 (fs. 1692 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver en la causa.
III. La pretensión recursiva. La recurrente reprocha al a quo que: (i) la sentencia no se corresponde con los antecedentes de autos; (ii) no cabe excluir las notas de débito emitidas por devolución de mercaderías o por diferencia de calidad; y, (iii) apreció erróneamente el informe pericial contable en punto a las mercaderías sin cargo.
Trataré sólo aquéllas quejas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-87, in re “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re “Pons María y otro”; CNCom., esta Sala, 15-6-99, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A.”).
IV. La solución. a) A criterio de la preopinante, el fallo es coherente, concreto, adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que de acuerdo a las circunstancias del pleito lo sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Recuerdo –una vez más- que la apreciación de la prueba es un razonamiento lógico-valorativo y sistemático sobre todos los elementos colectados en la causa (cfr. CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re “Czapski, Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re “Saia SA c/ CS Bonorino SA”). No existió errónea apreciación de la prueba; el fallo impugnado se ajusta a las constancias probadas de la causa y no existe apartamiento del principio de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.).
La finalidad de la prueba es llevar al Magistrado al convencimiento de los hechos y de su certeza. El Juez tiene el deber de reconstruir históricamente los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas. Para ello tiene obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano; sobre bases científicamente verificables (confr. C.S.N., 7-6-1988, in re “Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado, L.L., 1988-E-395; C.N.Com., esta Sala, 18-5-1999, in re “Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar). Todo lo anterior teniendo en cuenta que es preciso no apreciar cada prueba con independencia del conjunto, a fin de deducir una convicción racionalmente fundada de todos y cada uno de los elementos colectados en el proceso.
Conforme los términos de las quejas que se traen a conocimiento del Tribunal, corresponde analizar: (i) si la diferencia entre la facturación y el pago con emisión de notas de débito configuró lesión subjetiva, (ii) si está acreditada la sub-facturación de los productos vendidos, y de ser así, si tal proceder se origina en abuso del supermercado demandado; (iii) si procede la anulación de las notas de débito emitidas por la accionada.
b) El principal impacto del supermercadismo sobre la relación entre el comercio minorista y proveedores fue la aparición de empresas con poder de mercado dominante. Esto modificó la interacción tradicional entre proveedores y supermercados pequeños o medianos y comerciantes minoristas, la que en general era encauzada –fundamentalmente- por los ofertantes. El peso indudablemente gravitante de las cadenas de supermercados e hipermercados se tradujo en el cambio de un sistema, en que el proveedor era –frecuentemente- quien fijaba los precios, a otro donde éstos surgen no de una negociación entre proveedores y compradores sino de las decisiones de los supermercados e hipermercados (v. dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, resolución Nº 810 del 31-7-1997 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería).
Usualmente, el equilibrio entre las partes del negocio –en la mayoría de los casos- no existe, ya que la industria supermercadista dispone de mecanismos de dominación suficientes como para garantizar la adhesión de los proveedores. En tal sentido, pueden mencionarse a título ejemplificativo los sistemas de incentivos (campañas de interés del proveedor, lanzamientos de productos, compras pactadas por períodos largos, etc.) y sistemas de desincentivos (exclusión del proveedor, amenazas de exclusión, etc.). Los sistemas de desincentivos son por demás efectivos, sobre todo, cuando los proveedores realizaron fuertes inversiones para operar con el supermercadista.
c) La doctrina autoral y jurisprudencial, está conteste en la necesidad de reunir tanto el elemento objetivo como el subjetivo para que opere el instituto de la lesión del artículo 954 del Código Civil. Existe en la lesión subjetiva, una doble connotación: a) la objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones –que exterioriza una anomalía en el sinalagma del contrato (equivalencia de las prestaciones) y, otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio y una actúa con la finalidad específica de aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra (cfr. Belluscio Augusto, Zannoni Eduardo, y otros, Código Civil comentado, anotado y concordado, Tomo 4, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 355-356).
Obviamente, la lesión debe ser sustancial, desproporcionada, exagerada e injustificable; de manera tal que no deje dudas razonables sobre la contravención de elementales principios de equidad, ya que tratándose de una excepción a la regla, debe interpretarse restrictivamente y no debe resultar un medio para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio o librarlos del cumplimiento de compromisos negligentemente asumidos (cfr. CNCom., Sala C, 13-10-1987, in re, “Fels Fernando c/ Cía. Financiera de Automotores S.A.”).
En punto a los actos entre mercaderes, se invoca reiteradamente –como fundamento para su exclusión- que la propia actividad hace imposible en el orden natural de la vida negocial, la hipótesis de ligereza o inexperiencia, por su necesario grado de especialización y profesionalismo. Si bien no es dudoso que la lesión subjetiva puede perpetrarse en el área comercial negocial, su apreciación debe efectuarse con peculiar precaución; habida cuenta que el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone, aptitudes y capacidades objetivas para el manejo y administración de los negocios. Tales particularidades restringen la posibilidad de que los comerciantes sean víctimas de ligereza e inexperiencia (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-78, in re, “Cia. General de Combustibles S.A. c/ Di Giacomo Roberto). El mercader debe asumir todos los recaudos necesarios para ejercer su actividad profesional, caso contrario, no puede pretender ampararse en la teoría de la imprevisión o alegar lesión subjetiva (cfr. CNCom., esta Sala, 21-9-1993, in re, “Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A.”).
Ahora bien, la estructura del mercado y la posición de sus integrantes (en el sub-lite supermercado con una importante cuota del mercado y proveedor) me persuade de la asimétrica posición en la que se encontraron al tiempo de negociar el contrato. Es evidente -para la preopinante- que los grandes volúmenes traficados por Coto y su colocación en el mercado lo dotan de mayor capacidad para imponer su a sus abastecedores. En consecuencia; no obstante lo expuesto en los párrafos anteriores en el sub-examine procede la admisión del elemento subjetivo.
d) Distinta suerte correrá el elemento objetivo del instituto, pues no surgen de autos elementos convictivos sobre una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada, ni que como consecuencia del dolo de la demandada la accionante debiera entregar mercaderías sin cargo o sub-facturarlas. El monto de las notas de débito informadas por el perito contador (v. fs. 1067-1068) no inciden en el quantum facturado por el peticionante.
Coincido con el a quo en que –conforme las pruebas de la causa- no existe desproporción evidente, que viabilice la declaración de nulidad de las notas de débito, ni elementos de prueba que acrediten el dolo que habría “forzado” al accionante a sub-facturar productos o a entregarlos sin costo. Los testigos –no impugnados por las partes- estuvieron contestes en las causas de emisión de las notas de débito. A fs. 1142 Fabio Ernesto Grimoldi testificó, que cuando se advertían diferencias en la calidad de las mercaderías entregadas se notificaba al proveedor de la diferencia y se pactaba: o recibir mercadería sin cargo o efectuar ajustes en los precios convenidos. Agregó que “...todo salía con notas de débito...”. A fs. 1146 sus dichos son corroborados por el deponente Edgardo Eugenio Prioetti (v. también pret. 12º, fs. 1150 y repreg. 6º, fs. 1151 de la declaración del testigo Claudio Esteban Matera).
e) El síndico de la quiebra actora se queja arguyendo que, las notas de débito por diferencia de calidad son improcedentes porque los controles fueron estrictos y las mercaderías vendidas eran ofrecidas al público como de primera calidad. Sostiene, que la defensa descontaba al proveedor un monto de la factura, a pesar que luego vendía –la misma mercadería- sin descuento. Agrega, que no corresponden descuentos por devolución de mercaderías porque éstas no fueron devueltas y eran vendidas por ‘Coto’. Respecto a las notas de débito emitidas por diferencia de calidad (no impugnadas) no se acreditó que las frutas eran de la calidad pactada o que luego fueran comercializadas por ‘Coto’ sin diferencias de precio.
En las notas de débito por devolución de mercaderías, si bien el síndico manifestó en sus agravios que: “...tratándose de mercadería perecedera, la demandada emite una nota de débito para no pagarla al proveedor, tampoco paga impuestos y luego en lugar de tirarla la vende en sus góndolas...”, ello no se compadece con el testimonio de Daniel Alejandro Sede quien dijo: “... si ... [las frutas] ... reunían las calidades exigidas se procedía a la descarga de la mercadería, de lo contrario, directamente se remitía el camión de vuelta como había llegado, sin descargar un solo bulto...”.
e) Finalmente, las notas de débito emitidas por la defensa no fueron rechazadas oportunamente por el accionante, y la sindicatura informó en sus agravios (v. fs. 1684) su dificultad para examinar los libros de la actora, pues no fueron puestos a su disposición; y, no cabe abundar sobre la eficacia probatoria de los registros mercantiles cuando son llevados en legal forma. El Juez no puede suplir la actividad de las partes en materia probatoria y tampoco puede aceptarse el argumento actor para morigerar la ausencia de libros contables.
V. La condena. En mérito a lo expuesto y no existiendo fundamentos lógicos, razonables y concordantes para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia (art. 386 CPCC), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia impugnada e imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCC). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, ANA I. PIAGGI, ENRIQUE M. BUTTY