REVISTA ENFOQUES
DOCTRINA
ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS
-Su existencia
al margen de la estructura societaria.
Algunas notas con miras
a la doctrina del caso "Waroquiers"-
por
José María Curá
Abogado – Escribano (U.B.A.)
Profesor Regular Asociado, Instituciones de Derecho Privado, Ftad. de Cs.Económicas U.B.A.
Profesor Adjunto Derecho Comercial y Postgrado,
Ftad. de Derecho U.B.A.
Secretario Instituto Derecho Societario Cgio. Público de Abogados C. Fed.
Ex jefe Dpto. Legal Dcción. Personas Jurídicas de la pcia. de Bs. Aires.
Miembro de Curá, Guaglianone y Petito - Abogados
Claudia A. Golubok
Contadora Pública, especializada en sindicatura concursal
Integrante de la Comisión Procesos Concursales CPCECF
Comisión de Asuntos Institucionales del Club Boca
Juniors.
Sala Concursal e Instituto de Derecho Comercial Univ. Notarial Arg.
Integrante del Foro Derecho y Deporte
Miembro de Golubok – Langone & asoc.
A modo de presentación
El necesario desarrollo de la empresa en condiciones de competitividad constituye hoy imperativo económico que lleva a revisar tradicionales posturas que rechazaron los acuerdos de accionistas por vulnerar la libertad de voto en las asambleas, afectar el interés social o colocar a las mayorías en posición de abuso.
Sirve a la cuestión, que anticipa el título de esta nota, la doctrina que dimana del fallo pronunciado en el caso "Waroquiers", suscripto por el Juez en lo Comercial Bargalló, sustentada en la licitud de los llamados pactos de sindicación, o acuerdos celebrados fuera de la sociedad por el que los otorgantes se obligan a actuar de determinada manera dentro de la sociedad y así influir, directa o indirectamente, en el negocio societario. Como bien resume Roca , el pronunciamiento confirma al convenio de accionistas como uno lícito, de carácter llamado parasocial, expresión ésta que el Autor entrecomilla, marginal a la estructura societaria que da vida a las acciones y que no depende, en cuanto a su legitimación, de ninguna incorporación estatutaria ni de su eventual inscripción registral. Es la aplicación en nuestro derecho, sigue diciendo, de la doctrina que destaca la separación en dos campos de las relaciones jurídicas entre los socios; aun en el supuesto de que todos los socios participen en el contrato parasocial, será éste la fuente de las relaciones en uno de los campos, mientras que en el otro, derivarán del contrato social y, en principio, permanecerán insensibles a la primera. Se subraya el carácter lícito, en tanto no prohibido por la ley (art. 18, doctrina, Código Civil).
Fluye de la inexistencia de una prohibición legal y su carácter de acuerdos "parasocietarios", lo que predica su válida existencia al margen de la estructura societaria del ente al que corresponden las acciones alcanzadas por el acuerdo. Criterio inicialmente sostenido por Halperín, en tanto el acuerdo fuera de carácter ocasional y para determinados temas, consolidado luego a partir del caso "Sánchez c. Banco de Avellaneda". Pronunciamiento rector en la materia, donde, con primer voto del Juez Anaya, se sostuvo que los pactos, considerados en sí mismos, pueden presentar flancos para la impugnación por parte de la sociedad o de terceros, en tanto de sus propios términos resulte, siquiera directa o implícitamente, que se encuentran encaminados a perseguir finalidades en pugna con la causa u objeto societario o inspirado en móviles lesivos para el interés social o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros en detrimento de los demás socios o en supuestos análogos que puedan importar afrenta a los llamados intereses de categoría. De no ser ello así, la impugnación no podrá referirse al pacto en sí mismo, sino, en todo caso, enderezarse contra las singulares actuaciones de los sindicados cada vez que estos hayan realizado o hecho posible la comisión de actos lesivos a la sociedad o perjudicado a otros accionistas. El interés del accionista y la estructura misma de la sociedad incita a buscar reagrupamientos para elaborar una política común y estable, conduciéndolo a convenciones de voto cuyo límite está dado por la preeminencia del interés social.
Su caracterización
La profunda personalización de las relaciones entre las partes, que se traduce en restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales, permitiendo a los sindicados acordar la implementación de políticas empresarias, en el ámbito de los derechos disponibles, permiten considerar que dichos convenios tienen un marcado acento personal. Carácter que responde al principio de autonomía de la voluntad, tan originados en la decisión de dos o más accionistas, a fin de diseñar reglas y comportamientos comunes, regentes de sus relaciones frente a la sociedad.
Alcance y propósitos
Este tipo de acuerdo produce efectos jurídicos solo entre las partes, y no respecto de la sociedad emisora de los títulos o de terceros. Es principio recibido que, en cuanto a su existencia y cumplimiento, res iner alios acta tertiis nec nosent, nec presunt, solo vincula a los socios parte de él. Regla básica impuesta desde el tiempo de los romanos, en cuanto las convenciones entre las partes no engendran para los terceros ni derechos ni obligaciones.
Más allá de que nuestra legislación no habilita tal oponibilidad, se desvirtuaría el sentido y la función inherente a los contratos parasociales, equiparándose su eficacia a la del ordenamiento corporativo.
Puestos a pensar sobre los propósitos que animan su celebración, se encuentra: la vocación de unidad del grupo, en orden a la toma de decisiones previo a la asamblea; determinación de los objetivos sociales en el pacto; distribución equitativa de las funciones en los órganos de administración y fiscalización; impartir instrucciones a los administradores y gerentes; permitir el ingreso de accionistas con iguales propósitos; adoptar decisiones que luego prevalecerán en la asamblea.
De allí no cabe admitir la negativa de la sociedad emisora de inscribir una transferencia de acciones en su registro, con apoyo en la existencia de un pacto que se aprecia violado, en tanto carecería de respaldo mormativo en nuestro derecho y transgrediría una disposición específica de la legislación societaria (art. 215 LSC). La sindicación no es inherente a la existencia de la acción y no se transmite, activa o positivamente, junto con la titularidad de la acción.
Transmisión de los efectos a herederos y sucesores universales
La consideración de contrato inherente a la persona los coloca en la excepción de transmisión de efectos a herederos y sucesores universales, tal cual lo dispone el cód. civ., 1195.
Así fue sostenido por Nissen, al considerar que si bien la muerte de uno de los sindicados no implica la extinción del pacto, salvo convención en contrario, continuando el pacto con los sindicados sobrevivientes, no existe la posibilidad de proyectar los efectos del convenio sobre los herederos del sindicado fallecido, aun cuando en el pacto se haya estipulado la obligación de
Incorporación de los mismos, salvo expresa adhesión por parte de éstos, habida cuenta el carácter de terceros que los mismos revisten y la inadmisibilidad de considerar a ellos como continuadores de la persona del causante en los términos del art. 3410 del Código Civil.
Registración del acuerdo
La anotación del acuerdo en el Libro Registro de Acciones no importa exteriorización registral que lo torne oponible a terceros, en tanto la legislación no contempla su registración ni su publicidad, en tanto su carácter parasocial lo margina del sistema de publicidad registral, y el consecuente efecto de oponibilidad a terceros. Opinión que encuentra eco en la de Rossi, quien a la par de apoyar su posible registración a semejanza de los reglamentos, conforme los artículos 5 y 167 de la Ley de Sociedades Comerciales, afirma que una atestación en el registro de accionistas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 213 6º LSC, en cuanto debe asentarse cualquier mención que derive de la situació n jurídica de las acciones, no es suficiente por sí sola para oponer el sindicato a terceros. En tal caso, dicha oponibilidad sería a la sociedad que emite las acciones y a los restantes accionistas no sindicados.
Clasificación
Sindicato de mando o de voto
: combinación de derechos de voto que a cada uno corresponden a fin de influir en la vida social según los lineamentos impartidos por la mayoría de las acciones sindicadas a su vez pueden clasificarse en sindicatos de mando propiamente dicho y sindicatos de defensa. También se citan: con o sin depósito de los títulos; ordinarios o de voto plural; por un único acuerdo social, por tiempo determinado o indeterminado; voting traust, contrato de report o contrato de arriendo.Sindicato de bloqueo: dirigido a establecer restricciones a las transferencias de las acciones sindicadas a terceros no signatarios del acuerdo de sindicación.
Sindicato financiero: prescinden de la existencia de la sociedad y se detienen en la existencia del título, reconociendo al título valor patrimonial y no un medio para administrar la sociedad.
Otros casos jurisprudenciales
En igual sentido se ha dicho en el caso "Tejera", con voto de la Juez Piaggi, adhiriendo a la posición de Anaya, que bajo la sindicación se encuentran regidos complejos acuerdos de accionistas, contrato parasocial o extrasocial, que vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con el objeto de ejercer los derechos emergentes de los títulos de su calidad de socio. Los acuerdos sociales, si bien no legislados, son válidos pero resultan –en principio- inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes.
Por la sala E del tribunal mercantil se sostuvo, con rigor ulteriormente atenuado por la doctrina, que los pactos son válidos siempre y cuando el entendimiento entre los accionistas se halle encauzado hacia la formación de una voluntad expresada en asamblea y en tanto conlleve a la elaboración de una política común y estable. Como principio, la única limitación a dicha validez consiste en el respeto y la preeminencia del interés social. Resultan como regla lìcitos y su licitud estará dada en el caso en que se hallen encaminados al logro de fines en pugna con la causa u objeto de la sociedad o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros en detrimento de los demás socios. Es esencial, a fin que el pacto resulte operativo, que el mismo se instrumente con un objeto preciso y determinado, para una asamblea en particular, caso contrario carecería de validez para anular la voluntad individual de los suscriptores, toda vez que los mismos no se hallan en posición de conocer cuáles serían los temas que se debatirán en el futuro
A su turno, el tribunal contencioso administrativo juzgó que la sindicación de acciones no tiene personalidad ni legitimación para estar en juicio, donde la conjunción de voluntades alcanza al ejercicio del derecho de sufragio, mas no implica la existencia de una asociación.
Aspectos tributarios de la tenencia y disposición accionaría.
En lo concerniente a este tributo, recientemente se incluyó una nueva excepción al tratamiento dispensado a las rentas de personas físicas. Dicha modificación, hace referencia a la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores.
El Poder Legislativo, fundamentando su proceder en la emergencia pública, sancionó la Ley 25.414 (B.O.30/03/2001).
Por su art. 7, se sustituye el artículo 2 de la ley del Impuesto a las Ganancias, agregándose en el apartado 3) de dicho artículo a los resultados obtenidos por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos, cualquiera sea el sujeto que los obtenga, equiparando el tratamiento de esta renta al que ya existía para los resultados de bienes muebles amortizables.
Asimismo, se modifica el artículo de la ley correspondiente a las exenciones, ya que el inciso w) del artículo 20 de la ley consideraba como exentos a los resultados que estamos tratando cuando fueran obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 49 (comisionistas, rematadores, etc.).
El Dcto. 493/01 (B.O. 30/04/2001), en una más de las frecuentes delegaciones de atribuciones del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, excluye de esta exención, es decir, que se le da el carácter de gravadas a las rentas originadas en enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cuando las mismas no coticen en Bolsas o Mercados de Valores.
Por tal, a partir del mencionado decreto, sólo continuarán beneficiados con la exención, en lo que a operaciones de disposición se refiere, los resultados provenientes de esas operaciones realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas del país, y se aplicará sobre los mismos la alícuota que corresponda de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Ganancias.
Asimismo, el referido decreto, incorporó un párrafo a continuación del artículo 90 de la ley del impuesto, por el cual, si pudiera acreditarse que las acciones enajenadas permanecieron en el patrimonio del enajenante un período no inferior a 12 meses, los resultados provenientes de su disposición quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota de 15 % (quince por ciento). Para este caso, se prevé como tope la alícuota antes mencionada a ser aplicada sobre tales resultados.
De manera similar, se alcanza con el impuesto a las rentas obtenidas por entidades residentes en el exterior, constituidas bajo regímenes especiales de inversión, considerando sus resultados como obtenidos por personas físicas residentes del país. Cabe aclarar que este caso se refiere a las llamadas sociedades off shore, domiciliadas o radicadas en el exterior, que por su naturaleza jurídica o estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución, no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones, o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal que las regula. Se configura aquí un caso de presunción, ya que dadas determinadas circunstancias, la norma presume la existencia de una persona física del país alcanzada por el impuesto, actuando a través de una persona de existencia legal del exterior que ostenta la titularidad de las acciones cuya venta genera los resultados que se pretende gravar.
En cuanto al tratamiento bajo análisis de las rentas obtenidas por sujetos-empresa, la situación no ha sido alterada por las recientes modificaciones introducidas por la ley 25.414 y el decreto 493/01. En consecuencia, los resultados provenientes de la disposición de acciones de sociedades argentinas, obtenidos por sujetos-empresa del país, continúan gravados a la tasa del 35 %, constituyendo ganancia de la tercera categoría.
Régimen de Retención.
En cuanto a la disposición propiamente dicha de las tenencias accionarias, el Fisco, teniendo en cuenta lo prescripto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Tributario, y el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a través de la RG (AFIP) 1107 (B.O.18/10/2001), instrumentó un régimen de retenciones en la fuente para las rentas que estamos considerando.
En la resolución general que se describe, se designan como agentes de retención a los escribanos de registro, los rematadores en caso de ventas judiciales, y los cesionarios en los casos en que no hayan intervenido los sujetos antes mencionados, siendo pasibles de la retención las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país que en calidad de cedentes efectúen las operaciones de compra –venta, cambio, permuta o disposición de acciones que no coticen en Bolsas o Mercados de Valores.
La retención se efectuará en el momento del pago, siendo el monto de la misma del 1.5 % sobre el precio de la transferencia accionaria, imputándose la misma contra el impuesto que resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.
Cuando el pago se efectúe en cuotas, la retención se hará efectiva en el momento en que se realicen cada una de ellas, practicándose la misma hasta la suma de dinero disponible, no existiendo importe mínimo a partir del cual se practicará la retención, siendo éste de $ 40.- en el caso en que exista un pago único.
Estarán excluidos de sufrir la retención, las personas físicas y sucesiones indivisas cuando el resultado de la operación gravada arroje quebranto, cuando el resultado derivado de la operación sea igual o inferior al monto de los quebrantos acumulados derivados de la enajenación de dichos bienes que fueran consignados por el contribuyente en la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal anterior a aquél en que se perfecciona la misma, y cuando exista petición de quiebra o la misma se encuentre declarada.
Las disposiciones de esta resolución general se aplican para los pagos efectuados a partir del 16/11/2001, aún cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad a dicha fecha.
Según establece la ley del impuesto en su artículo 7° inciso b), se declara exenta la venta de los títulos que se tratan..
Por su parte, y en lo que se refiere a los réditos que puedan obtenerse por la mera tenencia de éstos títulos, quedan fuera del objeto del impuesto por no manifestarse hecho imponible alguno.
Por lo expuesto la incidencia de este tributo en lo que se refiere a tenencia y disposición de estos bienes carece de efectos fiscales.
Se encuentra sujeta a este tributo, la tenencia de los activos analizados, por personas físicas o sucesiones indivisas del país. La valuación deberá efectuarse al 31/12 de cada año de acuerdo a las disposiciones plasmadas en la ley del impuesto.
La alícuota aplicable varía entre el 0.50% y el 75 %, según que el valor de los bienes sujetos a impuesto exceda del mínimo exento ($ 102.300) en hasta $ 200.000.- o en más de esta cifra.
Respecto de los sujetos del exterior, el artículo 26 de la ley del impuesto indica que la tenencia de estos activos por una persona física o sucesión indivisa del exterior no quedará incidida por el impuesto.
Sin embargo, cuando la titularidad de estos bienes corresponda a un sujeto empresa del exterior, radicado en un país que no aplique un régimen de nominatividad de títulos valores privados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que los referidos bienes pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas del país. Por tanto, sujetos al impuesto, debiendo la sociedad emisora de los respectivos títulos ingresar, con carácter de pago único y definitivo el impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción, aplicando la alícuota del 0.75 % incrementada en un 100 % sobre el valor de los mismos conforme a las disposiciones de la ley.
Por último, las modificaciones introducidas por la ley 25.360 (B.O.12/12/2000), eximen del impuesto sobre los bienes, a las tenencias de acciones de sociedades anónimas o en comanditas del país que coticen en Bolsas o Mercados locales, por hasta un valor de $ 100.000.-
Cierre
Si el lector aguarda alguna opinión final, se dirá con Roca que la doctrina del caso Waroquiers se anota en la buena tradición de la justicia comercial, al incorporar a través de la jurisprudencia un instituto moderno al derecho de nuestro país, haciéndose eco positivo, y a la vez potenciando, el constante esfuerzo doctrinario que se hace aun en los malos momentos de nuestra economía. En su consecuencia: el pacto de sindicación es un contrato habitual plenamente exigible; no es oponible el pacto a la sociedad emisora de las acciones ni a los accionistas no vinculados por sus estipulaciones; la sanción por incumplimiento de la opción de compra preferente es la de las obligaciones de hacer, responsabilizando al incumplidor. Calidad técnico jurídica que, al momento de su aplicación y empleo, habrá de ser valorada sin perder de vista el marco fiscal al que se somete la transmisión de las acciones, determinante de un costo que necesariamente merece la consideración profesional.
Cuadros anexos
I
ESQUEMA DEL CONVENIO DE
SINDICACION DE ACCIONES
|
CLAUSULA |
CONTENIDO |
OBSERVACIONES |
|
Primera |
Participaciones en el acuerdo |
Se describe el porcentaje de participación de cada sindicado |
|
Segunda |
Objeto del acuerdo |
Constituir un sindicato de accionistas con el objeto de ejercer los derechos de voto emergentes de la tenencia y propiedad de las acciones, actuando concertadamente en la conducción, administración, funcionamiento y desarrollo económico de la sociedad emisora de los títulos. |
|
Tercera |
Plazo de vigencia |
Puede establecerse la prórroga automática. Resulta de aplicación a las acciones originariamente sindicadas como las incorporadas con posterioridad. |
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Cuarta |
Compromiso de voto |
Obligación irrevocable de voto en las asambleas a celebrarse durante el término de vigencia del contrato. |
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Quinta |
Estructura del sindicato. Comité ejecutivo. |
1. Depósito de las acciones en lugar determinado, con carácter irrevocable. 2. Instalación de un comité ejecutivo con funciones de establecimiento del sentido de voto. 3. Régimen de funcionamiento del comité. 4. Sistema de mayorías. 5. Designación de mandatario o representante de la totalidad de las acciones sindicadas. |
|
Sexta |
Compromiso de bloqueo |
Obligación de bloqueo y suscripción de la documentación necesaria. |
|
Séptima |
Sanciones |
Régimen de sanciones para el caso de acto que modifique o altere el equilibrio jurídico o técnico de la sociedad. |
|
Octava |
Derecho de opción |
Reglamentación para el ejercicio del derecho de preferencia. |
|
Novena |
Alcance a sucesores |
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|
Décima |
División |
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|
Undécima |
Conflictos |
Mecanismos de arbitraje |
II
Se inserta, a modo de síntesis de lo expuesto y siguiendo el criterio sustentado por Hugo E. Rossi, cuadro comparativo de ventajas y desventajas del instituto.
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VENTAJAS |
DESVENTAJAS |
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Adecuada estructuración que limita las consecuencias del absentismo. |
Desdibuja y desnaturaliza la formación de la voluntad social |
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Mantiene la participación directa en el gobierno de la sociedad, conservando cada participante la calidad de socio de la compañía. |
Saca la voluntad social del cauce asambleario formal. |
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Permite a las minorías agrupadas hacer sentir su gravitación en las decisiones sociales. |
Consolidación temporal de situaciones de control y abuso. |
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Aptitud para superar intereses grupales dentro de la sociedad. |
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Instrumento importante para asegurar la estabilidad de la administración. |
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Más allá de los límites de una estrategia grupal, en cuanto se mantenga encarnado el interés de la sociedad, es un instrumento de desarrollo empresario. |