Sancionada y Promulgada el 15/5/02, publicada en BO el 16/2/02
Art. 1º.- Derógase el art. 2 de la Ley 25563
y restabléce el texto del art. 43 de la ley 24522, el que queda redactado
de la siguiente forma:
"Art. 43: Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro
de los noventa (90) días desde que se notificada por ministerio de la
ley a resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del
mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores
y categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días
del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad
para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores
y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto
en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o
ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con
los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos
o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles
en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros;
cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos,
inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad
participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente
dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores
de los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener
cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría,
pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta
respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar
su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación
que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera,
debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas
las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones
que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores
quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento de su
crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación
laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación de la asociación gremial legitimada. Si
el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial.
La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por
ciento del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado
a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios
laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado.
El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente
el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia
de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor
deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente
con una anticipación no menor de veinte días del vencimiento del
plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto
en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta
el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo
45, penúltimo párrafo".
Art. 2.- Derógase el art. 3 de la ley 25563 y restablécese
el texto del artículo 49 de la ley 24522, el siguiente texto:
"Art. 49: Existencia de Acuerdo.- Dentro de los TRES (3) días de
presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución
haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo".
Art. 3°.- Derógase el art. 4 de la Ley 25563 y
restablécese el texto del inciso 5 del artículo 50 de la ley 24522,
el que queda redactado de la siguiente forma.
"Art. 50: Impugnación.- Los acreedores con derecho a voto, y quienes
hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o
por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar
el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5) días siguientes a que quede
notificado por el ministerio de la ley la resolución del artículo
49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria;
2) Falta de representación de acreedores que concurran a forma de mayoría
en las categorías;
3) Exageración fraudulenta del pasivo;
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo;
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren
presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.".
Art. 4°.- Derógase el art. 5 de la ley 25563 y
restablécese el texto del artículo 51 de la ley 24522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 51: Resolución.- Tramitada la impugnación, si el juez
estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones
y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial
o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta
hecha por la aplicación de este procedimiento.
Si juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso,
por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante".
Art. 5°- Derógase el art. 6 de la ley 25563 y
restablécese el texto del artículo 53 de la ley 24522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 53: Medidas para la ejecución.- La resolución que homologue
el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución
de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer
las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución,
salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución
homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias
o accionarias de las sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar
judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición,
dentro de los tres días de notificada la homologación por el ministerio
de las ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos
del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del
precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios
o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque
por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no deposita o tercero no depositare el precio de la
adquisición el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo
el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará
como parte integrante del activo del concurso".
Art. 6.- Derógase el art. 7 de la ley 25563 y restablécese
el texto del artículo 55 de la ley 24522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Art. 55: Novación.- En todos los casos, el acuerdo homologado importa
la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al
concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones
del fiador ni de los codeudores solidarios".
Art. 7.- Derógase el artículo 8 de la ley Nº 25563.
Art. 8.- Derógase el artículo 9 de la ley 25563.
Art. 9.- El plazo establecido por el artículo 10 de la ley 25563, concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los plazos que hubieran sido afectados por esa norma.
Art. 10.- Derógase el artículo 11 de la ley 25563.
Art. 11.- Derógase el artículo 15 de la ley 25563
Art. 12.- Modificase el artículo 16 de la ley 25563,
el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 16: Se suspenden por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
a) los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del
deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio
o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos o en ejecuciones
extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos
de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión
de delitos penales, los labores, los causados en la responsabilidad civil y
contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil,
los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación
de bienes en la quiebra.
b) la ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento
de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles
o afines, que los necesiten para su funcionamiento."
Art. 13.- Derógase el artículo 21 de la ley
25563 y incorpórase como nuevo art. 48 de la Ley 24552, el siguiente
texto:
"Art. 48: Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad
limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades
en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión
de las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas
por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiera
obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará
la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá
la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de CINCO
(5) días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición
de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada,
a efecto de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura
del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de
los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser
depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior, no hubiera ningún inscripto, el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscritos
en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez
designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá
aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse
en el expediente dentro de los treinta días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto,
y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a)El informe del artículo 39, incisos 1 y 2, sin que esto resulte vinculante
para el evaluador.
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco días, sin
que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo
adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento
del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas
del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4. Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo.
Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados, éstos
quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores,
a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del
período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar
adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos
plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados
oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo
para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte días
posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados
y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de
más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías
y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5. Audiencia informativa. Con cinco días antes del vencimiento del plazo
para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa,
cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez
al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas
del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la
última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores,
la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6. Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien
hubiera obteniendo las conformidades suficientes para la aprobación del
acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo
legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades
fuere el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo
obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas
conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7. Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las
conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado
la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del
capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad
de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite,
pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positivas de las cuotas o acciones representativas
del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá
en la misma proporción en que el juez estime - previo dictamen del evaluador-
que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del
acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente,
se tomará en consideración la tasa de interés contractual
de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino
y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa
de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica.
La estimación judicial resultare es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo,
el tercero puede:
(i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando
en esa oportunidad el 25 por ciento con carácter de garantía y
a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante el depósito
judicial, dentro de los 10 días posteriores a lo homologación
judicial del acuerdo, oportunidad esta en la cual se practicará la transferencia
definitiva de la titularidad del capital social; o,
(ii) Dentro de los 20 días siguientes acordar la adquisición de
la participación societaria por un valor inferior al determinado por
el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas
que representen las dos terceras parte del capital social de la concursada.
Obtenidas esas conformidades el tercero deberá comunicarlo al juzgado
y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo
que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente
párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad
de la totalidad del capital social.
8. Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero
o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez deberá
la quiebra sin más trámite.
Art. 14.- Incorpárase como artículo 32 bis
a la ley 24522 el siguiente texto:
"Art. 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser solicitado por el fiduciario
designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables
u otros títulos emitidos en serie; y por aquel a quien se haya investido
de la legitimación o de poder de representación para actuar por
una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del
fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a
los contratos o documentos en funciones de los cuales haya sido investido de
la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación
ni presentación de otros poderes".
Art. 15.- Modifícase el artículo 39 de la ley
24522 el que queda así redactado:
"Art. 39.- Oportunidad y contenido. TREINTA (30) días después
de presentado el informe individual de los créditos, el síndico
debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación
de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles;
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión,
el detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación
y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás
que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad,
las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43,
44 y 51 del Código de Comercio.
5) Las referencias sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes
y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones,
indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad
ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En el casos de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente
sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar
por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles
de ser revocados, según lo disponen 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que
el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite
legal prevenido por el Capítulo III de la 25156 por encontrarse comprendido
en el art. 8 de dicha norma.
Art. 16.- Incorpórase como art. 45 bis a la ley 24522,
el siguiente texto:
"Art. 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos
en serie.
Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u
otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra
el concursado, participarán de la obtención de conformidades con
el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocado por el fiduciario o por el juez
en su caso;
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la
propuesta de acuerdo preventivo que le corresponda y manifestarán a que
alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los
que hayan dado su aceptación a los propuesta, y como si fuera otorgada
por una sola persona; las negativas también serán computadas como
una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya
designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente
a todos los efectos;
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas
aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones
de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado
admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto
en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará
como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado
su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso
o en la ley que le resultare aplicable, y como rechazo por el resto. Se computará
en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados
admisibles en los términos del artículo 32 bis, el régimen
de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes
para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de
la obtención de las conformidades o rechazos."
Art. 17º.- Modificase el artículo 52 de la ley
24522, el que quedará así redactado:
"Artículo 52: Homologación.- No deducidas las impugnaciones
en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse
sobre la homologación del acuerdo:
1- Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías
de ley, debe ser homologada.
2- Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores
quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
(a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías
del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
(b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías,
el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores
quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
(i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores
quirografarios;
(ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
(iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías
disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los
acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes
puedan elegir -después de la imposición judicial del acuerdo-
cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la
categoría o categorías que las a probaron expresamente, En defecto
de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o
un valor inferior al mejor que se hubiera acrodado con la categoría o
con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a
la propuesta;
(iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no
menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3- El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial
que no lo hubieran aceptado.
4- En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en
fraude a la ley."
Art. 18.- Modifícase el Capítulo VII del Título
II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así redactados:
"CAPÍTULO VII. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
"Artículo 69.- Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación
de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter
general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación
judicial."
"Artículo 70.- Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento
privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar
certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo días."
"Artículo 71.- Libertad de contenido. Las partes pueden dar el acuerdo
el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para
ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención
expresa en contrario."
"Artículo 72. Requisitos para la homologación. Para la homologación
del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el
Artículo 3, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente
certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación
precisa de las normas seguidas para su valuación;
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de
los créditos, causas vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados
y responsables, la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de
su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación;
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha
del instrumento;
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo,
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación
del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para
su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial
contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21,
incisos 2 y 3."
"Artículo 73. Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría
absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes
del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los
acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45."
"Articulo 74. Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación
debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por CINCO (5) días
en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción judicial del
tribunal y UN (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor
tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar
los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de
ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo."
"Artículo 75. Oposición. Podrán oponerse al acuerdo
los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumamente haber sido omitidos
en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición
deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última
publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones
o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida
por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez
días y el juez resolverá dentro de los diez días posteriores
a la finalización del período probatorio. Si estuvieren cumplidos
los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará
el acuerdo. La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones,
será efectuada por el juez teniendo exclusivamente la magnitud y entidad
de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar
en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto
del crédito del impugnante."
"Artículo 76. Efectos de la homologación. El acuerdo homologado
conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos
en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones
V y VI del Capítulo V de esta ley."
Art. 19.- Modifícase el artículo 262 de la
Ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 262. Evaluadores. La valuación de las acciones
o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará
a cargo de bancos de inversión entidades financieras autorizadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o estudios de auditoria con
más de diez (10) años de antigüedad. Cada cuatro años
la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores. De
la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá una terna
de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá
al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos
a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo
al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad
en que se regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados,
y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración
del monto de la valuación.
Art. 20.- Esta ley entra a regir el día de su publicación y se aplica a los concursos en trámite. La aplicación de esta ley no modifica los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero queda derogada expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de Ley 24.522, texto según Ley 25.563 que autorizaba a extender el período de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, Ley 24.522".
Art. 21.- De forma.