EDI Y TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS *
Por JOSUE FERNANDEZ ESCUDERO

1. Si una herramienta del sistema financiero como es la transferencia electrónica de fondos (T.E.F) canaliza una magnitud de operaciones que medidas en cifras arrojan los guarismos que seguidamente se expondrán, sin duda estamos en presencia de un medio que no sólo en el mundo desarrollado, sino también y a corto plazo en el nuestro, se constituirá en un modo casi excluyente de operar reemplazando por completo a otros mecanismos de pago tradicionales, entendiendo como tal a las entregas de dinero por cualquier título.

Remitiéndonos a los números, baste citar lo que nos comentan Jeffrey Tallakson y Norma Vallejo en un trabajo titulado "La Falta de Standards en la Transferencias por Cable en el Comercio Internacional" publicado en el Index to Legal Periodicals en 1983 cuando informan que, durante ese año, 38 millones de transferencias canalizadas por el Fedwire (red por la cual se opera en Estados Unidos por las entidades que se hallan bajo la férula del Federal Reserve Bank mediante la intervención de este último) totalizaron 84 billones de dólares.

Cabe aclarar que se trata de 84 billones de los nuestros, es decir millones de millones. En cuanto a CHIPS, otra red, ésta privada, que nuclea a bancos de nivel nacional siempre en los Estados Unidos, el monto operado en 19 millones de transacciones fue, en ese año de 1983, de 57 billones (siempre nuestros) de dólares estadounidenses.

Si sorprendentes son esas cantidades veamos su evolución: un estudio de las transferencias efectuadas por las redes referidas publicado por el Federal Reserve Bank señala que, al cabo de 1987 y en los años sucesivos, o sea muy poco después de la información a que hacíamos referencia líneas atrás, las transacciones promedio de ambas redes en conjunto ascendían a un billón de dólares diarios. Ello significa que tomando un estimado de doscientos Cincuenta días operativos en el año, lo transado electrónicamente arrojaría la “friolera” de 250 billones de dólares, es decir el doble que en 1983. Todo lo indicado es computando solamente lo cursado a través de las centrales de estas redes ubicadas en New York.

Creo que basta lo que antecede para medir la dimensión del fenómeno de transformación que en materia de estructuración de procedimientos de pago significa la transferencia electrónica de fondos.

2. Se ha debatido si esta mecánica o herramienta del sistema financiero constituye un procedimiento que encuadra dentro de los parámetros definitorios del EDI.

Se hace necesario pues y es de buena práctica, que antes de analizar cualquier instituto y sus implicancias, se lo caracterice.

Cabe preguntarnos qué se entiende por transferencia electrónica de fondos. Para ello podemos tomar algunas de las siguientes conceptualizaciones:

Según Dennis Richardson en su obra "Electric money" (ED MIT 1970), la transferencia electrónica de fondos "es un sistema de cuentas controlado computacionalmente en el cual todos los que pagan y los que reciben pagos tienen una cuenta en la que serán registradas todas las transferencias de sus saldos entre ellas". El autor remata su definición señalando que no habrá necesidad de dinero en efectivo, cheques o tarjetas de crédito en la futura sociedad sin moneda.

Pietro Novolone en "La transmisión electrónica de fondos y la tutela del usuario" (publicado en El Derecho de la Información y de la Informática n°. 2, 1985 pág. 593), expresa que la TEF es la conjunción de elementos y de aplicaciones en condiciones de sustituir en un pago entre dos partes al efectivo, o el papel por un flujo de señales electrónicas.

Luego de estas concepciones genéricas acerca de lo que constituye el tópico que nos preocupa, bueno es recurrir a una definición legal como la de la Electronic Funds Transfer Act de los Estados Unidos, que en su apartado 6 de la sección 903 señala, particularizándola, que la transferencia electrónica de fondos es cualquier transferencia de fondos, distinta a una transacción originada en un cheque, minuta o similares instrumentos de papel, que es iniciada a través de una terminal electrónica, instrumento telefónico, computador o cinta magnética, para ordenar, instruir o autorizar a una institución financiera a debitar o acreditar en una cuenta.

Tras estas definiciones, parece que estamos decididamente dentro del campo de la EDI si tenemos presente de qué forma se la ha descripto en las disertaciones precedentes a ésta. El ingrediente necesario Para el adecuado encuadramiento de la TEF en el Intercambio Electrónico de Datos, concebido tal se realice como se ha visto y escuchado por Uds., es que la estructuración de la TEF mediante mensajes normalizados.

Si bien están faltando en las transacciones internacionales de TEF, estándares universales y generalizados para el formateo de los datos que se intercambian, tales parámetros normativos de conformación de los dalos se advierten claramente en las redes de vasto alcance como las que hemos mencionado, a las que se añaden, por ejemplo, la Gyro System en Alemania, la Saggitaire en Francia, la Zengyn en Japón y la Chaps en Inglaterra, por mencionar a las más importantes fuera de los Estados Unidos.

3. Las partes habitualmente comprendidas en la transferencia electrónica de fondos son:

§ usuarios particulares o el Estado como utilizador,

§ entidades financieras que actúan en forma bilateral y directa o bien en red, ya sea por instancia del usuario o por propia instancia,

§ las redes de entidades que pueden ser totalmente privadas o con participación de la banca central.

Nos ha parecido interesante, a los fines de este encuentro, señalar cuáles son los principales aspectos que se encuentran inmersos en las relaciones entre las entidades, habida cuenta de que es con ellas, o a través de ellas, que se da el desarrollo más dinámico de este modo de electrónico transar.

Desde el punto estrictamente operativo de la TEF, se puede afirmar que las referidas cuestiones son básicamente similares, sea que se trate de una relación que se estructura bilateralmente o que las entidades estén actuando en red, pues en el episodio mismo de la transferencia siempre la conexión se ha de vehiculizar entre las entidades, directa o indirectamente, con independencia de que, si lo hacen en red, tendrán derechos y obligaciones adicionales relativas al mantenimiento y adecuado funcionamiento (le esa estructura a través de la cual están trabajando.

Los aspectos a que aludíamos precedentemente como inmersos en la relación interentidades, en los que mucho tiene que ver el "trading partners agreement" que se celebre entre las instituciones financieras intervinientes en la transferencia y una adecuada conformación esquematizada y permanente de los datos configurativos, son básicamente los que siguen :

Maneras y medios para requerir la transferencia

Surge con toda claridad la trascendencia que estos puntos tienen para el aseguramiento de la autoría, fidelidad y autenticidad de la operación de traslación que electrónicamente se formaliza.

Facultades y obligaciones que, en el manejo de fondos, se conceden a través de la transferencia tanto a la entidad transfirente como a la transferida.

Tiempos apropiados para la materialización de la transferencia.

La claridad con que se manejen los tres tópicos señalados en los precedentes tres puntos, tiene una trascendencia sustancial teniendo presente que son de vital importancia para aspectos tan importantes como los que se vinculan a la disponibilidad de los fondos transferidos y a las cuestiones de "float" allí comprendidas.

Momento en que la transferencia se encuentra concluida.

La determinación de la posibilidad de dejar sin efecto la transferencia sin responsabilidad para las entidades con reversión de los fondos al banco transfirente.

Dispares criterios se han sostenido respecto de estos dos últimos puntos en los que sería deseable una coincidencia temporal entre el finiquito de la transferencia y la posibilidad de reversión. En la actualidad, y por diferentes criterios convencionales, doctrinarios y judiciales, se ha bifurcado el concepto acerca del momento en que pueden ocurrir los episodios señalados y se ha considerado en no pocas oportunidades que la revocación de la orden de transferir fondos caduca aún con anterioridad a que se de por concluido el proceso de la remesa electrónica variando los instantes en que ocurren tales episodios de país a país y de red a red.

Responsabilidad de las entidades que intervienen en la TEF respecto del ordenante de la misma y su beneficiario.

Independientemente de las obligaciones contractuales que con motivo de la transferencia tiene cada entidad respecto de su cliente, (el banco transfirente respecto al ordenante y el banco transferido respecto del beneficiario), cuya caracterización aparece clara en la vinculación que los une ponderada de modo bilateral, como así de la eventual consideración de resarcimientos derivados del proceso de atribución de responsabilidad cuando medien daños por comisión de actos ilícitos de unos hacia otros, cabe ameritar si puede darse entre los participantes en la transferencia una mecánica de responsabilidad contractual entrecruzada: esto es, si puede estimarse que media ligamen convencional generador de consecuencias resarcitorias por incumplimiento del banco transferido hacia el ordenante y a su vez del transfirente hacia el destinatario o beneficiario de la TEF. Diversos precedentes han receptado esta posibilidad con consecuencias dispares en cuanto al alcance resarcitorio de la misma.

Por fin, pero no por último, pues las cuestiones comprendidas son bastantes más sin perjuicio de que las destacadas son las más importantes, cabe hacer referencia a la limitación cuantitativa de la aludida responsabilidad de las entidades.

Es de práctica dejar pautado en la relación interentidades y en las disposiciones de las redes con las que operan la transferencia electrónica de fondos, una tarifación o alcance máximo del cuantum hasta el que pueden ser condenadas cuando se producen defectos en el proceso de la remesa electrónica que a su vez genera perjuicios.

Lo que, ab initio, puede parecer injusto, se torna imprescindible, pues de lo contrario el riesgo empresario envuelto es de tal magnitud que haría sino imposible, por lo menos poco practicable, la transferencia electrónica de fondos, o por peligrosa para la salud económica de las instituciones intervinientes, o por excesivamente onerosa si ese riesgo se quisiese trasladar a sus clientes.

4. Para concluir quiero señalar que no soy partidario de que la relación entre entidades, o bien entre entidades y la red que las relaciona en la TEF, se regulen por normas legales ni aún de carácter supranacional, salvo en lo que concierna al modo de comunicarse que es lo que daría a este procedimiento un encuadramiento cabal dentro de la EDI.

En los otros tópicos, como fueron por ejemplo los reseñados en el curso de esta exposición, la libertad convencional debe presidir el criterio de apreciación pues de lo contrario podría cristalizarse y limitará un medio dinámico y mutante por esencia tecnológica poniendo en serio peligro, cuando no en retirada, cualquier mejora o innovación en los elementos y el modus operandi de la TEF enervando sus efectos positivos.

* Seminario EDI´90 Intercambio Electrónico de Datos, Aspectos Técnicos y Jurídicos. ILATID, 1991. Dist. DAT, Buenos Aires, Argentina.