Lanata, Jorge Buenos Aires, marzo 4 de 1999 . -

Vistos: Y Considerando: Previo a entrar al análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para definir la naturaleza del correo electrónico.

El avance de la tecnología en este sentido pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capítulo III, Título V del código penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido email de nuestros días es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplía la gama de posibilidades que brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema. Es más, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad más acentuada que la inveterada vía postal a la que estabamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre de usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo puedan emitirse o archivarse.

Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada. En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los arts. 153 al 155 en la época de redacción del código sustantivo, es decir, cuando aún no existían estos avances tecnológicos.

En el caso de autos la querella reprocha al periodista Jorge Lanata el haberse apoderado indebidamente de una correspondencia para publicarla posteriormente, cuando no estaba destinada a tal fin. Esta habría sido enviada a través del correo electrónico definido precedentemente y por tales maniobras la parte se considera agraviada. La sala entiende que la decisión del juez correccional, si bien sólidamente fundamentada de acuerdo a su criterio es, por lo menos, prematura. En este razonamiento e independientemente de las consideraciones que se efectúan en el alegato acerca de la colisión de bienes jurídicos en este caso específico sobre la libertad de prensa el Tribunal ya ha tomado posición en la causa N° 27.472 Kimel, Eduardo G., rta. el 19-11-96 por lo que no se detendrá en esta ocasión a efectuar consideraciones al respecto. En cambio, la eventual violación de los preceptos contenidos en los arts. 153 y 155, en que prima facie se ha encuadrado la presunta acción del imputado y que podrían haber causado el perjuicio potencial que la conducta típica requiere, merece que se profundice la pesquisa y de este modo, brindar la oportunidad al periodista querellado de ejercer su derecho de defensa y ser oído en cualquiera de las formas que el código adjetivo lo autoriza, amén de llevar a cabo las medidas probatorias que el juez correccional estime pertinentes para esclarecer los entretelones del caso, cuyos alcances aun no pueden vislumbrase, pero que tampoco puede ser materia de una desestimación in limine.

En tal sentido, el Tribunal resuelve: revocar el punto II del auto de fs. 28/29. Devuélvase, a sus efectos, y sirva lo proveído de muy atenta nota. - Carlos A. Elbert. - Luis Ameghino Escobar. - Carlos A. González (Sec. Roberto L. Ares).