2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 5 de 2002.- Considerando: 1. El revesamiento de las múltiples cuestiones controvertidas en autos hace conveniente referir algunos antecedentes del conflicto que originó las presentes actuaciones.
Reef Exploration Inc., sociedad extranjera constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, insinuó una acreencia en el concurso preventivo de Compañía General de Combustibles (conf. copia de fs. 658/783).
En el marco de esa presentación del 30/3/2001, la peticionaria de verificación invocó los siguientes extremos:
a) Dijo haber adquirido las acciones de una sociedad argentina denominada Hinton Argentina S.A., quien era -junto con otras sociedades- adjudicataria de un permiso de exploración de hidrocarburos para el área CNO-4 Río Colorado, sita en las provincias de Salta y Jujuy. Luego, Hinton Argentina S.A. cambió su denominación por Reef Argentina S.A.
b) Reef Argentina S.A. convino con Compañía General de Combustibles S.A. la cesión de una parte de los derechos inherentes al mencionado permiso de exploración; además, esas sociedades firmaron un contrato por el cual regularon la actividad de exploración del área de referencia. A raíz de ese emprendimiento común, se concluyó el pozo denominado "Valle Morado X-1001".
Para desarrollar el yacimiento, que excedía la capacidad financiera de las cocontratantes, las partes procuraron obtener la participación de otras compañías en el proyecto.
Compañía General de Combustibles S.A. manifestó a su cocontratante que la búsqueda de nuevos inversores había fracasado y ofreció a Reef Exploration Inc. adquirirle la totalidad de las acciones de las que era titular en Reef Argentina S.A.; oferta que aceptó y se concretó en una operación de compraventa de acciones por la suma de U$S 48.500.000. Díjose que Compañía General de Combustibles S.A. fue luego reemplazada como sujeto contratante por CGC International Corporation, sociedad constituida de conformidad con las leyes de Panamá. Esa sustitución fue consentida por Reef con base en que su originaria cocontratante aceptaba mantenerse como garante de las prestaciones asumidas por la sociedad panameña. El contrato de compraventa de acciones se perfeccionó en agosto de 1998 (conf. fs. 663).
c) A estar a los dichos de la verificante, ocurrió que inmediatamente después de la concreción de esa operación, Compañía General de Combustibles S.A. informó públicamente que había transferido las acciones de Reef Argentina S.A. a Shell CAPSA. por una suma aproximada de U$S 186.000.000.
d) Por consecuencia de la venta de acciones a Shell, Reef Argentina S.A. inició un reclamo tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo sufridos a raíz de esa operatoria. El proceso fue iniciado ante la Asociación Americana de Arbitraje, de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa de acciones (conf. cláusula 9.6) y con sujeción a las normas de arbitraje comercial de esa institución. Sostuvo la peticionaria -entre otras consideraciones- que los daños y perjuicios cuya reparación procuraba habían tenido origen en la tergiversación u omisión de las demandadas en ese proceso arbitral (esto es, Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp.) con relación a la divulgación de numerosos hechos relevantes relativos a la actividad de Reef Argentina S.A. y a los potenciales interesados en las acciones de la sociedad.
e.1) El tribunal arbitral constituido a dichos efectos emitió el laudo el 27/6/2000, en la ciudad de Dallas, Estado de Texas, EE.UU. (ver la copia del laudo en fs. 44/61).
Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp. fueron condenadas a pagar solidariamente a la peticionaria (i) U$S 153.321.905, (ii) el 10% de interés simple desde la fecha del laudo hasta el efectivo pago, (iii) los honorarios administrativos de la Asociación Americana de Arbitraje por U$S 25.150, (iv) la remuneración de los tres árbitros intervinientes por U$S 212.493,03, (v) otros costos -con exclusión de la representación legal- por U$S 7000, y (vi) U$S 1.000.000 por la representación legal asumida en el marco del arbitraje.
e.2) Por petición de la propia Reef, un tribunal del Distrito Norte de Texas, EE.UU., confirmó ese "laudo arbitral" (ver copias en fs. 142/3).
2. Reef Exploration Inc. solicitó en fs. 145/61 de las presentes actuaciones, con fundamento en las normas de la ley 23619 (1) (aprobatoria de la Convención de Nueva York sobre ejecución de sentencias extranjeras) y en los arts. 517 /9 CPCCN., que se acuerde fuerza ejecutoria en nuestro país al laudo arbitral antes referido.
Compañía General de Combustibles S.A. impugnó la procedencia de lo solicitado por Reef Exploration Inc., según resulta de la presentación que luce en fs. 186/209.
Fundóse esa oposición en que:
(i) La Convención de Nueva York no es aplicable para regular el procedimiento tendiente a reconocer en la República Argentina fuerza ejecutoria a un laudo arbitral dictado por un tribunal arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje. La cuestión se encuentra regida -en la visión de la oponente- por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscripta en Panamá, aprobada por la ley 24322 (2); la cual lleva a dirimir prioritariamente la cuestión a la luz de las normas procesales locales.
(ii) Los hechos fundantes del reclamo arbitral instaurado por Reef Exploration Inc. "... no estaban referidos al Contrato de Compraventa de Acciones de Reef Argentina S.A." (fs. 190); de modo que la cláusula compromisoria incluida en el mismo carecía de operatividad sobre el caso, de acuerdo con lo establecido tanto en la Convención de Panamá cuanto en la propia Convención de Nueva York invocada por la peticionaria del exequátur.
(iii) La justicia argentina se declaró competente para entender en la cuestión mediante una resolución firme dictada por la sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en el expediente caratulado "Compañía General de Combustibles S.A. s/amparo". Esa decisión ordenó al Tribunal Arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje "... que se inhibiera del conocimiento de la referida demanda" (puede verse una copia de la resolución de la C. Nac. Com., sala B que sirvió de antecedente a esa declaración de competencia de la justicia argentina en fs. 248/256 del expediente "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente separado por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.").
(iv) El reconocimiento o ejecución del laudo arbitral afectaría el orden público, pues importaría incumplir una decisión judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, "... emanada del único tribunal competente", que era el juez natural de la causa.
(v) No se observaron los recaudos establecidos por los arts. 517 /9 CPCCN., pues (*) el laudo no fue dictado por tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, (**) el laudo afectaría el orden público argentino, y (***) el laudo aparece incompatible con otra sentencia pronunciada con anterioridad por un tribunal argentino.
(vi) El presente pedido de exequátur viene a constituir una reapertura del debate sobre la competencia del tribunal de la Asociación Americana de Arbitraje para conocer en el conflicto suscitado entre las partes.
(vii) Reef Corporation Inc. omitió cuestionar lo resuelto en los autos sobre inhibitoria, a pesar de que "estaba perfectamente al tanto (de la misma)... mucho antes de que se dictara el laudo" (sic).
(viii) Diferentemente de lo alegado por Reef Exploration Inc., la concursada Compañía General de Combustibles S.A. no designó ningún árbitro en el tribunal arbitral que dictó el laudo en cuestión; con lo cual -en la tesis de la oponente- esa parte no admitió la competencia de ese tribunal.
(ix) El trámite de inhibitoria no es incompatible con las disposiciones de la Convención de Nueva York, desde que ésta prescribe que "... para que un laudo sea ejecutable en un Estado distinto de aquel en el que se dictó, el tribunal que lo dictó debió ser competente para hacerlo según las reglas de competencia del Estado en el que se lo pretenda validar", y el procedimiento de inhibitoria es uno de los recursos con los que se disponía en la República Argentina para establecer el juez competente.
3. La resolución de primera instancia de fs. 372/4 desestimó el exequátur requerido por Reef Exploration Inc.
Dicho pronunciamiento se fundó exclusivamente en que "... por argumento de los arts. 517 incs. 1 y 5 y 519 bis CPCCN. es inadmisible la pretensión de que se reconozca el laudo pronunciado por el Tribunal Arbitral cuya inhibitoria fue dispuesta por decisión del tribunal competente en la República Argentina" (conf. fs. 373). Impusiéronse las costas a Reef Exploration Inc. y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes.
a) Reef Exploration Inc. apeló contra esa resolución en fs. 407 (memorial en fs. 572/94, respondido por Compañía General de Combustibles en fs. 597/629).
Procede recordar -bien que sintéticamente- los argumentos fundantes de la impugnación.
(i) El pronunciamiento recurrido no analizó las razones expuestas por el tribunal arbitral cuando expresamente ingresó al tratamiento del tema de la competencia, luego de recibir el exhorto librado por consecuencia de la admisión de la inhibitoria planteada por la demandada.
(ii) Uno de los integrantes de ese tribunal, Alan Redfern, actuó "... en virtud de la designación efectuada por la aquí demandada" (fs. 574 y fs. 592).
(iii) No es concebible en el ámbito del derecho internacional -como principio- el planteo de una inhibitoria. Y ante la hipótesis de que ella fuera procedente, no podría constituir en ningún caos una orden, sino una invitación a desatenderse de la causa.
(iv) No había sido parte en el trámite de la inhibitoria, por lo cual esa decisión no le resultaba oponible como resolución definitiva. Puntualizó que la oportunidad para debatir la cuestión de competencia era, precisamente, la del exequátur.
(v) El contrato de compraventa de acciones celebrado con CGC International Corp. se hallaba sujeto a las leyes de Texas, EE.UU.; para cuya normativa la jurisdicción del tribunal arbitral es indiscutible.
(vi) La demandada tuvo la oportunidad de discutir, por vía de declinatoria, el tema de la competencia; por lo que no hubo indefensión de su parte. A su vez, díjose que si bien las demandadas en el proceso no cuestionaron formalmente en ese proceso la competencia del tribunal arbitral, su asesor, el abogado Dr. Sagesse, sí había introducido el asunto (fs. 583 vta.).
(vii) La resolución de la sala B de esta Cámara que admitió la inhibitoria se fundó en disposiciones contractuales fijadas en convenios en los cuales Reef Exploration Inc. no había sido parte.
b) Separadamente de lo expuesto, mediaron recursos dirigidos contra el monto de los honorarios regulados en la primera instancia. Los letrados de Compañía General de Combustibles S.A. apelaron contra la regulación de honorarios contenida en dicho pronunciamiento por considerarla reducida (fs. 390/9). A su vez, la parte actora apeló esos emolumentos por estimarlos elevados (fs. 407).
2.1. El art. 519 bis CPCCN. establece que "los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículo anteriores, siempre que:
"1º) Se cumplieren los recaudos del art. 517 , en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. 1 .
"2º) Las cuestiones que haya constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el art. 737 ".
El art. 517 CPCCN., de su lado, prevé que "las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
"1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción persona o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
"2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizada su defensa.
"3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
"4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
"5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino".
2. En el parecer de esta sala, el recurso de apelación ensayado por la peticionaria del exequátur procede en derecho, por cuanto Reef Exploration Inc. ha observado en el caso los recaudos que exige la normativa citada precedentemente en orden a la obtención del reconocimiento en la República Argentina del laudo arbitral de referencia, con fuerza ejecutoria.
En efecto:
El laudo arbitral cuya fuerza ejecutoria se persigue en estas actuaciones -confirmado en sede jurisdiccional, según se refirió- ha sido dictado por tribunal competente, conforme prescribe nuestro ordenamiento legal.
(i) Resulta de particular interés subrayar que la oportunidad para controlar si el laudo arbitral fue dictado por un tribunal competente -o si ello no ha sido así- no ha de ser otra que en el marco de los presentes actuados, por constituir el quicio de esta causa la primera oportunidad en la que la parte actora del proceso en el que fue dictado ese laudo puede requerir, en el marco de nuestro sistema jurídico, su reconocimiento (ver en este sentido, C. Nac. Com., sala C, 31/5/1993, "Inversora Patagónica" ).
Es precisamente por ello que el art. 517 CPCCN., aplicable en la especie por derivación de lo establecido por el art. 519 bis CPCCN., prevé que el juez ante el cual se solicite el reconocimiento de una sentencia extranjera (en el caso, un laudo arbitral) debe analizar si la misma emana de tribunal competente.
Esa previsión habilita pues al tribunal que conoce en el exequátur a examinar detenidamente la materia, con la debida sustanciación que garantice el derecho de defensa en juicio de los sujetos comprendidos en el asunto. De lo contrario, no sería viable ponderar razonadamente si la decisión cuyo reconocimiento en el país se solicita fue dictada por un tribunal competente de acuerdo con nuestras normas legales, o si ello no ha sido así (conf., en particular, dictamen de fiscalía de la Cámara en lo Comercial dado en la causa "Inversora Patagónica" , a cuyos fundamentos adhirió la sala proveyente).
(ii) Ciertamente, la consideración que antecede debe ser medulosamente examinada en correlación con la decisión dictada por la sala B de esta Cámara, en el mencionado expediente caratulado "Compañía General de Combustibles S.A. s/amparo". Recuérdase que dicho tribunal -en la órbita de una actuación en la cual no fue parte Reef Exploration Inc.- hizo lugar a la inhibitoria impetrada, con el efecto de ordenar al tribunal arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje "... que se inhibiera del conocimiento de la referida demanda".
Ahora bien:
En punto a la competencia del tribunal arbitral, los árbitros señalaron que "... somos competentes para entender en esta materia y debemos proceder". Díjose que "bajo las leyes de los Estados Unidos y de Texas, la inhibitoria no tendría efecto extraterritorial, y no podría ser exigida a nosotros en este país. En todo caso, creemos que el juez del Juzgado Nacional de la Ciudad de Buenos Aires no consideró su manifestación en el sentido que nosotros debemos ... abstener de entender en la causa... como una orden exigible con efecto extraterritorial" (fs. 49).
Expúsose que "sin lugar a dudas, ante la ausencia de un tribunal supranacional que resuelve controversias respecto de asuntos de competencia, una inhibitoria otorgada por un juez argentino con relación a una causa que tramita ante un tribunal o juez extranjero no debería ser obligatoria si el tribunal o juez extranjero no lo acepta" (fs. 49).
A su vez, es de observar que luego de analizar en lo sustancial la cuestión de la competencia con relación al conflicto suscitado entre las partes, el tribunal arbitral concluyó en el sentido de que "... nada en la petición recibida del juez de Argentina, ni en su exposición, nos persuade a cambiar nuestra postura de que tenemos competencia para conducir este arbitraje hasta su fin, ni a aceptar dicha petición y exposición como justificativo de la abstención por parte de las demandadas de participar en este procedimiento" (fs. 51).
(iii) Como es evidente la ausencia de un tribunal superior llamado a dirimir el conflicto de competencia que vino a suscitarse en la especie (extremo que inferiblemente no podían ignorar Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp.), resulta forzoso concluir en que la inhibitoria decretada por la alzada en lo Comercial no resulta oponible en estas actuaciones a Reef Exploration Inc.
Como principio, esa decisión -insístese-, dictada inaudita parte, habría tenido efectos con relación a Reef Exploration Inc. en la medida de su acatamiento por el tribunal arbitral; hipótesis ante la cual esa sociedad había dispuesto de las vías recursivas de impugnación propias del procedimiento seguido ante ese tribunal arbitral en orden a objetar el pronunciamiento.
No se trata en la especie -es de subrayar- de introducir nuevamente una cuestión de competencia; puesto que sobre esa materia no es perceptible que hubiese habido un previo debate en sí propio respecto de esa materia. El alcance de la decisión de la C. Nac. Com., sala B, tuvo límite a partir de la resistencia del tribunal arbitral; y concretada esa resistencia, no sólo no hay óbice para analizar ahora la competencia del tribunal arbitral para dictar el laudo de referencia, sino que ese examen debe producirse imperativamente por exigencia de nuestro régimen legal.
De lo que se trata es de cumplir con las normas que nuestro propio ordenamiento procesal prevé al efecto, de acuerdo con el planteo ensayado por la propia Compañía General de Combustibles S.A.
En ese contexto, incumbe a esta alzada analizar ahora el tema, previa audiencia de los interesados, como ocurrió efectivamente en el caso (arg. art. 18 CN.).
(iv) Resulta dirimente a los efectos expuestos tener en cuenta que el proceso arbitral en el cual recayó el laudo de que se trata fue iniciado con apoyo en el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A. -luego sustituida por CGC International Corp.-.
Ese contrato estableció, en su cláusula 9.6 de la Sección IX, que "cualquier conflicto, desacuerdo, controversia o reclamo que surja de este contrato... o relacionado con él... será dirimido en forma definitiva, de conformidad con las normas de la Asociación Americana de Arbitraje, por tres árbitros (uno de los árbitros ser elegido por la compradora, otro por la vendedora y el tercer árbitro ser seleccionado por los árbitros debidamente elegidos por la compradora y la vendedora). El procedimiento arbitral se llevará a cabo en la Ciudad de Dallas, Texas, en idioma inglés" (sic, fs. 123).
Esa norma convencional, legítima a la luz de lo dispuesto por el art. 1 y concs. CPCCN. -en tanto el contrato regula materia patrimonial disponible para las partes, y ninguna norma atribuía jurisdicción exclusiva a los tribunales argentinos-, es la aplicable al caso. Pues en nuestro régimen legal dicha regla contractual viene a constituir ley para las partes (arg. art. 1197 CCiv.; ver, en este mismo sentido, esta sala, 16/7/1999, "Gutiérrez Segú").
Y siendo ello así, no cabe sino observar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 inc. 3 de las normas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje, "una parte debe objetar la competencia del tribunal o la arbitrariedad de un reclamo o reconvención a más tardar al momento de la presentación de la defensa, según establece en el art. 3, respecto del reclamo o reconvención que da lugar a dicha objeción".
De modo pues que si (a) las partes sometieron la resolución de todo hipotético diferendo a las normas de la Asociación Americana de Arbitraje y (b) dichas normas contemplan expresamente la posibilidad y oportunidad de la impugnación de la competencia del Tribunal Arbitral ante el propio tribunal, (c) cuadra concluir en el sentido de que el planteo de la susodicha incompetencia en vía de inhibitoria vino a infringir lo que constituía ley para las partes en el tiempo de concertación del vínculo contractual.
3. Por cierto que no escapa a la consideración de esta sala que en los acuerdos que precedieron al contrato suscripto entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A. no se había establecido la cláusula compromisoria de referencia.
Sin embargo, es de advertir que Reef Exploration Inc. no ha sido parte en esos contratos precedentes. Por lo demás, la circunstancia de que sí lo haya sido una sociedad controlada por aquélla no justifica per se la aplicación a la controlante de convenciones establecidas entre su controlada y terceros: juzga la sala que la hipotética e infundada aplicación a la controlante de lo pactado en contratos celebrados entre controlada y terceros carecería en el caso de base positiva.
Cierto es que los antecedentes fácticos que originaron el reclamo canalizado a través del proceso arbitral en el que se dictó el laudo en cuestión fueron anteriores a la celebración en sí propia del contrato de compraventa de acciones.
Pero no lo es menos que esos hechos vinieron a formar parte de las tratativas preliminares que tuvieron como corolario el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A. -luego sustituida por CGC International Corp.-; y que si no hubiera sido concertado ese acuerdo, no habría existido ningún reclamo arbitral promovido por Reef Exploration Inc., desde que -en ese caso- no se habrían producido los daños y perjuicios invocados por esa compañía.
Se trata entonces de hechos que dieron lugar a la celebración del contrato y que, por ende, resultan directamente vinculados al mismo.
La base fáctica del proceso arbitral resultó subsumida en la cláusula compromisoria transcripta antes, de acuerdo con lo sostenido por el tribunal arbitral.
Atiéndase sobre el particular que ese tribunal arbitral sostuvo que "... el alcance de esta cláusula (compromisoria) no está limitado a los reclamos por incumplimiento de contrato. En los tribunales de Texas, y en general en los tribunales federales y estaduales de los Estados Unidos, este tipo de cláusula, que muy habitualmente se utiliza en compromisos arbitrales tanto locales como internacionales, se interpreta de manera tal de cubrir, entre otras cosas, reclamos de varios tipos que surgen en el contexto de negociaciones conducentes a la celebración de un contrato, o que surgen durante su cumplimiento o incumplimiento, además de reclamos por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato" (sic, fs. 50).
No cabe sino compartir esa consideración del tribunal arbitral, en función del texto transcripto de la cláusula compromisoria de referencia y de la vinculación directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar al proceso arbitral y la celebración del contrato de compraventa de acciones entre Reef Exploration Inc. y Compañía General de Combustibles S.A. -luego sustituida por CGC International Corp.-.
Cuadra concluir en el sentido de que el tribunal arbitral ha sido competente para conocer en el proceso iniciado por Reef Exploration Inc. contra Compañía General de Combustibles S.A. y CGC International Corp. y, por ende, ha sido competente para dictar el laudo arbitral en cuestión; laudo que, confirmado en sede jurisdiccional en los EE.UU., constituye cosa juzgada con fuerza ejecutoria.
a) De la lectura de estas actuaciones fluye que las demandadas en sede arbitral fueron debidamente citadas en el proceso en cuyo marco fue dictado ese laudo, con observancia de su derecho de defensa.
En ese sentido, es de señalar que el laudo arbitral (dictado en forma unánime por los tres árbitros designados al efecto) refirió que "CGC y CGCI desde el inicio han rehusado participar en el presente arbitraje con la excepción de que conjuntamente designaron un árbitro. A través de su asesor legal, el Dr. Alberto Saggese en Buenos Aires, se han notificado de cada paso del arbitraje, incluyendo por supuesto la presentación de la solicitud de arbitraje y la celebración de la audiencia del 14/3/2000, pero el Dr. Saggese le ha recordado al tribunal arbitral y a la Asociación Americana de Arbitraje en forma repetida y sistemática que sus clientes no participan en el arbitraje. La designación de un árbitro no importó renunciar a las objeciones que efectuaran respecto de la competencia de este tribunal arbitral" (sic, fs. 45).
Compañía General de Combustibles S.A. no ha cuestionado eficazmente la legitimidad y la autenticidad de las consideraciones formuladas en la actuación transcripta.
Esa conclusión aparece corroborada por las declaraciones juradas de las cuales dan cuenta las piezas obrantes en fs. 959/61 y fs. 972/4.
El abogado John S. Mc. Eldowney afirmó que "... Compañía General de Combustibles S.A. y CGC Internacional Corp. fueron adecuadamente notificadas acerca del proceso ante la AAA. de conformidad con los términos del Contrato de Compraventa de Acciones" (sic, fs. 959). Y el abogado Andrew J. Mytelka aseveró que "... si bien las demandadas aparentemente boicotearon el procedimiento ante la AAA., efectivamente designaron a uno de los árbitros del tribunal, Alan Redfern Q.C. del Reino Unido, de conformidad con la disposición compromisoria del contrato de compraventa de acciones subyacente..., (y que) luego, tanto el tribunal arbitral como Reef notificaron a las demandadas cada acto del proceso arbitral" (sic, fs. 973).
b) Resulta incontrovertido que el laudo arbitral reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal en el lugar en el que fue dictado.
No se advierte que el laudo arbitral afecte principios de orden público inscriptos en nuestro ordenamiento legal.
Por el contrario, las partes pactaron una prórroga de competencia en favor del tribunal arbitral que dictó ese laudo, para dirimir conflictos del modo en que Reef Exploration Inc. recurrió a iniciar el proceso arbitral. En nuestro sistema jurídico, esa prórroga de competencia relativa a materia patrimonial disponible para las partes es como la ley misma.
El respeto a la palabra empeñada en ese sentido constituye un principio de orden público en nuestro régimen legal, plasmado en el art. 1197 CCiv. Así, el laudo arbitral referido no sólo no atenta contra nuestro orden público, sino que viene a compadecerse con él.
c) El laudo arbitral no es incompatible con una sentencia anterior o simultánea de un tribunal argentino que se haya expedido sobre la sustancia puesta a consideración del tribunal arbitral de la Asociación Americana de Arbitraje.
Se ha señalado en el curso de este decisorio que la referida resolución de la sala B de esta Cámara careció de ese efecto, en tanto se trató de un pronunciamiento dictado inaudita pars, cuyos efectos perdieron virtualidad frente a la oposición del tribunal arbitral.
Por otra parte, cabe agregar que como bien lo señaló la fiscal general subrogante en el ap. c de fs. 1020 vta., al acto jurisdiccional que concluyó la inhibitoria -trámite unilateral, en el que no tuvo ni pudo tener intervención la iniciadora de este exequátur- no le cabe, en puridad técnica, la calificación de sentencia, la cual debe ser producida en un proceso que cumpla con la regla de bilateralidad, necesaria para el ejercicio del derecho de defensa.
Por tanto, lo resuelto en ese trámite de inhibitoria no es oponible a Reef Exploration Inc., quien es aquí oída por vez primera por un tribunal argentino en el marco de un procedimiento bilateral.
d) La materia objeto del laudo arbitral no aparece excluible del procedimiento de arbitraje regido por el art. 737 CPCCN.
4.a) Conviene referir que Reef Exploration Inc., en ocasión de insinuar su acreencia ante la sindicatura, sostuvo que era necesario tramitar el exequátur -simultáneamente con la insinuación- puesto que en el supuesto de que se produjera el desistimiento del concurso de Compañía General de Combustibles S.A., el laudo arbitral "... no tendría la fuerza ejecutoria por carecer del exequátur..., y no podría ejecutarse" (fs. 730/1).
Ello implicó, desde luego, que la propia Reef Exploration Inc. entendió que la acreencia invocada tiene título o causa anterior al concursamiento de Compañía General de Combustibles S.A., y está por lo tanto sujeta a su reconocimiento con arreglo a lo previsto por el art. 32 y ss. LC. (3).
b) Ahora bien, la resolución dictada en la oportunidad prevista por el art. 36 LC. declaró inadmisible el crédito con fundamento en que "... no se encuentra concluido el trámite del exequátur promovido por Reef... (por lo que no se puede), con base en el laudo arbitral..., obtenerse el reconocimiento del crédito como se pretende" (ver fs. 386).
Frente a ello, no parece dudoso que el pedido de Reef Exploration Inc. ensayado en estas actuaciones readquirió plena virtualidad, no obstante la afirmación de esa compañía expuesta en el ap. a del presente parágrafo.
Es inferible que dicha afirmación fue formulada en la inteligencia de que el crédito estimado en el laudo arbitral sería reconocido en la etapa informativa prevista por el art. 32 y ss. LC.
Como ello no sucedió, precisamente porque no había tramitado este procedimiento de exequátur, no puede sostenerse razonablemente hora que la actora había supeditado ese procedimiento sólo al eventual desistimiento del concurso preventivo de Compañía General de Combustibles S.A. Elementales principios de buena fe y lealtad procesal conducen a la solución contraria (arg. arts. 1198 y concs. CCiv.); pues en el supuesto de que la acreencia fuera declarada inadmisible por no haberse obtenido el exequátur -como vino a ocurrir en la especie-, devenía fatalmente necesario continuar con el trámite de estas actuaciones.
Entonces, la legitimidad del crédito en el pasivo concursal de Compañía General de Combustibles S.A. vino a encontrase -siquiera parcialmente- condicionada por la suerte de la materia que se resuelve en el marco de esta decisión. Así fue juzgado por la magistrada de primera instancia en la resolución prevista por el art. 36 LC., y así lo señaló Reef Exploration Inc. al iniciar el incidente de revisión promovido con arreglo al art. 37 LC. (incidente solicitado oficiosamente por la sala, actualmente a la vista; ver fs. 475 vta. de ese incidente).
c) Podría interpretarse en vía de hipótesis que la peticionaria ha acudido a una doble vía procedimental a los mismos efectos: estas actuaciones y el susodicho incidente de revisión.
Sin embargo, diferentemente de lo dictaminado por la fiscal de Cámara y por la concursada, estímase que ello no parece ser así.
En estas actuaciones, que no constituyen un proceso de contenido patrimonial en los términos del art. 21 inc. 1 LC. -y, por ende, no están suspendidas-, sólo se ha reclamado el reconocimiento en la República Argentina de un laudo arbitral.
En cambio, en el incidente de revisión se persigue el reconocimiento en el pasivo concursal de un crédito en sí propio.
Trátase de procedimientos distintos con dos objetos claramente diferentes, que, además de no resultar incompatibles, aparecen complementarios.
A todo evento, señálase que la apertura del concurso preventivo de Compañía General de Combustibles S.A. no empece al trámite de este procedimiento, de naturaleza declarativa.
3. En mérito de lo expuesto, revócase la resolución apelada, con el efecto de reconocer el laudo arbitral sub examine en los términos del art. 519 bis CPCCN. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 69 CPCCN.).
Constituyendo el presente un litigio de monto indeterminado en los términos de los arts. 6 inc. a y 19 ley 21839 (4), procede ponderar como factores contribuyentes de la estimativa de los honorarios la naturaleza del juicio, el mérito profesional, la trascendencia jurídica, moral y económica implicada en el mismo y las etapas procesales efectivamente cumplidas en esta causa.
Con dicha base conceptual, se fijan los honorarios en $ ... para el apoderado de la parte actora Jaime Sánchez de La Puente, en $ ... para los letrados patrocinantes de la misma parte Lino E. Palacio y Beatriz R. Martorello, en conjunto; en $ ... para el apoderado de la parte demandada Andrés Sanguinetti y en $ ... para el letrado patrocinante de la misma parte Matías Sporleder.
Por su escrito de fs. 572/94 se fija el honorario en $ ... para el Dr. Jaime Sánchez de La Puente y en $ ... para los Dres. Fernando J. López de Zavalía y Paula C. Duprat, en conjunto (art. 14 ley 21839).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero. (Sec.: Francisco J. Cárrega).
NOTAS:
• LA 1988-C-3199 - (2) LA 1994-B-1753 - (3) LA 1995-B-1547 - (4) LA 1990-A-1159.
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El exequátur de un laudo extranjero y la inhibitoria en relación con un arbitraje internacional
Por Roque J. Caivano y Roberto A. Bianchi
SUMARIO:
I. Antecedentes del caso.- II. Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.- III. Las vías para plantear la incompetencia del tribunal arbitral: a) La jurisdicción arbitral invocada como excepción en un proceso judicial; b) La discusión de la jurisdicción arbitral, pendiente el arbitraje (declinatoria v. inhibitoria): 1. Declinatoria: facultades de los árbitros y control judicial; 2. Inhibitoria: posibilidades y desventajas.- IV. Algunas cuestiones infrecuentes en el planteo y en la decisión del caso bajo examen: a) Efectos de la inhibitoria en el arbitraje internacional; b) ¿Eran aplicables al caso las normas sobre reconocimiento de laudos extranjeros contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional?.- V. Conclusión
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Del resumen que hace la propia sentencia glosada surge la complejidad de los antecedentes que dieron origen a este fallo. Se advierte que existieron múltiples cuestiones de hecho controvertidas, en un complejo entramado de relaciones jurídicas entre las partes o que involucraban a sociedades vinculadas a las partes. La falta de acceso a la totalidad de los antecedentes impide un examen integral de la sentencia -y, por tanto, un completo juicio sobre lo que decide-, por lo que nos limitaremos a comentar algunos aspectos parciales que surgen del decisorio.
El origen remoto del conflicto que motivó estas actuaciones se remonta a un contrato de compraventa de acciones celebrado en 1998 entre Compañía General de Combustibles ("CGC.") -una sociedad constituida en la Argentina- y Reef Exploration Inc. ("Reef") -una sociedad constituida en Texas, EE.UU.-. Consta que hubo, además, dos acuerdos que involucraban a esas sociedades o a otras controladas: un acuerdo de farm in que contenía una cláusula arbitral con aplicación de las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI.), con sede en Buenos Aires y aplicación de las leyes argentinas, y un acuerdo de joint venture, que establecía la competencia de los tribunales federales de la Ciudad de Buenos Aires, también regido por la ley argentina (1).
El contrato de compraventa de acciones en cuestión incluía una cláusula según la cual "cualquier conflicto, desacuerdo, controversia o reclamo que surja de este contrato (...) o relacionado con él (...) será dirimido en forma definitiva, de conformidad con las normas de la Asociación Americana de Arbitraje, por tres árbitros (uno de los árbitros será elegido por la compradora, otro por la vendedora y el tercer árbitro será seleccionado por los dos árbitros debidamente elegidos por la compradora y la vendedora). El procedimiento arbitral se llevará a cabo en la ciudad de Dallas, Texas, en idioma inglés" (sic).
Haciendo uso de la cláusula arbitral, Reef promovió, ante la American Arbitration Association (Asociación Americana de Arbitraje, conocida por su sigla "AAA.") (2), una demanda arbitral contra CGC. en procura de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber recibido como consecuencia de la tergiversación u omisión que le atribuyó a CGC. en la divulgación de hechos relevantes de sus relaciones societarias. En apariencia, CGC. no participó en el procedimiento e impugnó la competencia del tribunal arbitral: además de manifestar ante el propio tribunal y ante la AAA. su decisión de no consentir la competencia del tribunal dedujo, por vía de amparo, la inhibitoria del tribunal arbitral ante los tribunales federales de Buenos Aires, con el argumento de que la demanda arbitral promovida por Reef no se relacionaba con el contrato de compraventa de acciones (en el que se había pactado el arbitraje administrado por la AAA.), sino con el contrato de joint venture (en el que se había pactado la jurisdicción de los tribunales federales de Buenos Aires).
De lo que puede desentrañarse de los antecedentes a la vista, el juez federal, haciendo mérito de lo dictaminado por la fiscal, se declaró incompetente, con fundamento en la excepcionalidad del fuero federal, el carácter federal de los jueces nacionales de la Capital y la improcedencia de la invocación de extranjería y distinta vecindad. Ello así, la causa pasó a la Justicia Nacional en lo Comercial. El juez comercial, haciendo suya la argumentación expuesta por la fiscalía de primera instancia, rechazó el planteo de competencia por vía de inhibitoria. Apelada la decisión, y por los argumentos del fiscal de Cámara, la sala B de la C. Nac. Com. revocó la sentencia de grado, por entender que los hechos invocados por Reef en la demanda arbitral que generarían la responsabilidad de CGC. surgían del contrato de joint venture, respecto del cual se había pactado la jurisdicción de los tribunales federales de Buenos Aires. Consecuentemente, la Cámara ordenó al juez declararse competente y reclamar jurisdicción en los términos del art. 9 CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472) para conocer en la demanda arbitral iniciada por Reef (3).
Por aplicación de lo resuelto por la alzada, el juez de grado libró exhorto al tribunal arbitral, ordenándole que se inhibiera de conocer en la demanda arbitral. El tribunal arbitral exhortado se negó a aceptar la inhibitoria que se le requería, para lo cual hizo notar que el exhorto no era una orden exigible con efecto territorial. Asimismo, analizando el alcance de su propia competencia, consideró que las cuestiones que Reef planteaba en el arbitraje estaban comprendidas dentro de las que habían convenido someter a arbitraje. Luego de rechazar la inhibitoria y declararse competente, el tribunal arbitral dictó un laudo unánime sobre el fondo de las cuestiones sometidas a su decisión, condenando a CGC. a pagar a Reef una suma de aproximadamente U$S 153.000.000, más intereses, tasa administrativa, honorarios de árbitros y costas. A pedido de Reef, un tribunal del Distrito Norte de Texas confirmó el laudo arbitral.
Con un laudo de condena a su favor, Reef inició, ante el Juzgado Comercial n. 20, una acción tendiente a que se concediera el exequátur del laudo y se reconociera su fuerza ejecutoria en nuestro país. El juez declinó su competencia con fundamento en lo establecido en el art. 21 ley 24522 (LA 1995-B-1547), en razón de haberse decretado la apertura del concurso preventivo de CGC., en trámite ante el Juzgado n. 15. Empero, la jueza del concurso resistió la radicación del expediente en su juzgado, fundándose en que el objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país; como lo pretendido no es la ejecución contra la sociedad mencionada sino la homologación del laudo, el proceso no es alcanzado por el fuero de atracción. El titular del Juzgado n. 20 no aceptó la devolución de la causa, lo que dejó planteada la contienda negativa de competencia entre ambos juzgados. La sala D finalmente dirimió esta contienda, disponiendo que el asunto tramitara ante el Juzgado Comercial n. 20 (4).
En primera instancia, la petición de Reef no fue atendida: el Juzgado n. 20 denegó el exequátur, fundado en que, conforme a los arts. 517 incs. 1 y 5 y 519 bis CPCCN., es inadmisible la pretensión de que se reconozca el laudo dictado por el tribunal arbitral cuya inhibitoria había sido dispuesta por juez competente argentino. Reef debió apelar. En segunda instancia, la sala D dictó el decisorio que comentamos, en el que consideró que la sentencia de la sala B en el trámite de la inhibitoria no puede ser considerada como una sentencia oponible a Reef, toda vez que no fue parte en el proceso en que se dictó la inhibitoria. Constatando que se encuentran reunidos los requisitos del art. 517 CPCCN., la sala D determinó que el tribunal arbitral fue competente para actuar en el arbitraje y reconoció el laudo arbitral en los términos del art. 519 bis .
II. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS
El reconocimiento o la ejecución forzada, en un determinado territorio, de una sentencia judicial o de un laudo arbitral dictados en territorio extranjero supone la aceptación de un principio de convivencia y cooperación internacional en virtud del cual se admite la validez y eficacia extraterritorial de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Si bien cada Estado establece las condiciones que deben reunir, en términos generales todos los países reconocen los efectos de las sentencias extranjeras y proporcionan el auxilio de sus órganos para su ejecución. Sujeto al cumplimiento y previo examen de ciertos requisitos, cada Estado se compromete a prestar la fuerza de compulsión de su propio sistema jurídico (el imperium de sus jueces) a fin de que se cumplan las decisiones adoptadas por jueces extranjeros o tribunales arbitrales constituidos en el extranjero en el marco de su competencia. De este modo se logra que el cumplimiento de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales pueda ser perseguido ante los tribunales judiciales del país donde el obligado tenga bienes o se reconozca, donde sea necesario, el efecto de cosa juzgada de la decisión que contiene (5).
Cuando un laudo debe ejecutarse en un territorio diferente de aquel en que se dictó, el primer paso es analizar la legislación del país donde deba ejecutarse. Porque cada Estado define -mediante sus normas internas o mediante su adhesión a convenciones internacionales- cuáles son los recaudos que exige para que un laudo arbitral dictado en el extranjero tenga efectos y pueda ser ejecutado en el país. La regla más usual en el derecho comparado es dar preeminencia a las normas que surjan de tratados internacionales: los laudos arbitrales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y su eficacia será reconocida por los tribunales locales en los términos de las convenciones internacionales que el país haya celebrado con el Estado del que provengan los laudos. Habitualmente, luego de sentar ese principio, se proveen normas de fuente interna regulando las condiciones para el reconocimiento o la ejecución, las que rigen a falta de tratados.
De acuerdo con el sistema más difundido, con carácter previo a la ejecución propiamente dicha se prevé un trámite preparatorio que actúa como un juicio de reconocimiento. Este proceso no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia; únicamente persigue verificar si ésta cumple con los requisitos intrínsecos (competencia del tribunal que la dictó, procedimiento que haya garantizado la defensa en juicio y contenido que no vulnere el orden público) y extrínsecos (legalización, autenticación y, eventualmente, traducción) que la legislación impone (6). El trámite de ejecución de un laudo extranjero, en sentido amplio, comprende así dos actividades o etapas: por un lado, el reconocimiento del laudo; y por el otro, su ejecución en sentido propio (7).
El primer trámite -el reconocimiento del laudo extranjero- es también llamado "procedimiento de exequátur", término latino que hace referencia a una equiparación de la resolución extranjera con una nacional. Básicamente consiste en que el Estado al que se somete su ejecución declara que la resolución emanada de un ordenamiento jurídico extranjero tiene la misma o análoga validez y eficacia en el país que una pronunciada por un órgano nacional (8). Este reconocimiento o "nacionalización" que se realiza a través del exequátur consiste habitualmente en un examen que realiza un órgano judicial del país donde se pretende ejecutar una sentencia extranjera a efectos, principalmente, de determinar si esa decisión ha sido dictada por un órgano que tenía competencia para dictarla, si vulnera o no el orden público interno, controlar su autenticidad, la autoridad de cosa juzgada del laudo, la citación del demandado en debida forma, etc. Ello, como se dijo, no implica una revisión ni un examen de posibles errores de derecho o en la apreciación de los hechos por parte del tribunal arbitral, sino un control de la solución material del laudo, comparándolo con los principios generales de orden público que constituyen el espíritu de la legislación del país del juez que está llevando adelante la ejecución (9).
Una vez cumplido este trámite, el laudo extranjero queda asimilado a un laudo dictado en el país, por lo que podrá proveerse a su ejecución forzada, en los términos que la legislación local disponga para la ejecución de laudos nacionales. Muchas de estas normas, a su vez, equiparan los laudos a las sentencias judiciales, y, por tanto, la ejecución forzada de un laudo tramita, de ordinario, por los procedimientos de apremio o de ejecución de sentencias judiciales nacionales (10). En definitiva, en virtud de estas remisiones, luego del exequátur, el laudo arbitral extranjero queda asimilado a una sentencia dictada por los jueces del Estado donde se procura su reconocimiento y ejecución.
III. LAS VÍAS PARA PLANTEAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
La competencia de un tribunal arbitral surge del acuerdo arbitral que las partes celebraron. Aun cuando resulte reiterativo, conviene recordar aquí que la inclusión de un acuerdo arbitral en un contrato implica el sometimiento de las partes a la decisión de los árbitros respecto de las cuestiones que ellas mismas han convenido someter a juicio arbitral, al mismo tiempo que la sustracción de dichas cuestiones del conocimiento de los jueces ordinarios. A través de un acuerdo arbitral las partes renuncian a que esas cuestiones sean decididas por los tribunales de justicia y asignan a los árbitros funciones y facultades jurisdiccionales semejantes a las de un juez (11).
Uno de los efectos, como se ve, consiste en que trae aparejada la incompetencia de los jueces estatales para intervenir en la resolución de aquellos conflictos que hayan sido sometidos a arbitraje. Pactado el arbitraje para resolver ciertas cuestiones, las partes no están autorizadas a plantear esas cuestiones en sede judicial, lo que se conoce como el "efecto negativo" del acuerdo arbitral (12). Conviene analizar por qué vía puede plantearse la cuestión y quién debe resolverla.
a) La jurisdicción arbitral invocada como excepción en un proceso judicial
Este efecto del acuerdo arbitral suele hacerse exigible cuando una de las partes inicia una acción judicial en la que pretende llevar a juicio alguna de las cuestiones comprendidas en el acuerdo arbitral. En tal caso, la parte demandada en sede judicial podrá plantear la incompetencia del tribunal judicial sobre la base de que esa jurisdicción ha sido renunciada. En esta hipótesis, la excepción de incompetencia tiene como propósito paralizar la acción judicial y lograr que el juez resigne su competencia y remita el caso a decisión de los árbitros.
Frente a situaciones como ésta, hay dos opciones de política legislativa (y judicial): otorgar a los jueces plenos poderes para resolver definitivamente la cuestión, o reconocer que los árbitros son quienes, en primer término, deben juzgar sobre la extensión de su propia competencia. El problema, en definitiva, consiste en determinar, ante una controversia entre las partes sobre el alcance de la competencia arbitral, quién es el encargado de dirimirla.
En favor de la primera opción podría sostenerse que la decisión judicial definitiva sobre su competencia (que implica también resolver sobre la competencia de los árbitros) produce economía de medios: si el juez resigna su competencia y remite la cuestión a decisión de los árbitros, éstos podrían dictar el laudo con seguridad, sabiendo que su competencia no es ya materia de controversia; si, por el contrario, el juez afirma su propia competencia, se evitaría el dispendio que significa tramitar todo el procedimiento arbitral y discutir después -en la instancia de nulidad o en el trámite del exequátur- la competencia de los árbitros como requisito de validez del laudo. Como contrapartida, este esquema dejaría a los árbitros sin posibilidades de examinar su propia competencia, decisión que quedaría íntegramente en manos del juez. Al mismo tiempo, ello podría conducir a que se impida fácilmente el acceso al sistema de solución de conflictos que las partes habían pactado, esto es, a permitir que sean los árbitros quienes resuelvan las cuestiones controvertidas, incluida la que se refiere al alcance de su propia competencia. De esta forma podría darse a la parte renuente a participar en el arbitraje que originalmente pactó una poderosa herramienta dilatoria, llevando finalmente la cuestión a la sede judicial que se quiso evitar con el acuerdo arbitral. El efecto que ello tendría sobre el arbitraje sería letal.
Las modernas legislaciones sortean este obstáculo sentando un principio general conforme al cual se otorga a los árbitros atribuciones para resolver los cuestionamientos a su competencia. Este principio, conocido en el derecho comparado como "Kompetenz-Kompetez", no sólo encuentra justificación teórica y práctica (13), sino que es norma vigente en la mayoría de las modernas legislaciones de arbitraje dictadas bajo la influencia de la Ley Modelo de UNCITRAL. (14).
Cuando la discusión sobre la competencia se plantea por vía de excepción en el marco de un proceso judicial (en el que el demandado alega que las cuestiones que el actor pretende llevar a conocimiento del juez son de aquellas para las cuales se había pactado el arbitraje), la aplicación del principio general de la "competencia de la competencia" lleva a que el tribunal judicial deba derivar la cuestión a arbitraje, salvo cuando advierta que el acuerdo arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible: "...el tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible" (art. 8.1, Ley Modelo de Arbitraje Comercial de UNCITRAL.).
b) La discusión de la jurisdicción arbitral, pendiente el arbitraje (declinatoria v. inhibitoria)
Una situación distinta se da cuando, como sucedió en el caso que aquí nos ocupa, se inicia un procedimiento arbitral y una de las partes controvierte la competencia de los árbitros (15). En tal caso, si nos atenemos a nuestras prácticas procesales internas, el cuestionamiento a la competencia de los árbitros puede hacerse por vía de declinatoria o por vía de inhibitoria. Recordando principios generales (art. 7 y ss. CPCCN.), conviene anotar que la declinatoria es la defensa que -generalmente bajo la forma de excepción- se plantea ante el tribunal donde el pleito está radicado, a fin de que declare su propia incompetencia y se abstenga de conocer en la causa. La inhibitoria, por el contrario, importa la deducción de una acción ante el juez que el peticionante considera competente, a fin de que declare su competencia y oficie al juez donde está radicado el pleito para que este último resigne su competencia a favor de aquél. Analizaremos cómo funcionan estas dos vías con relación al arbitraje.
1.- Declinatoria: facultades de los árbitros y control judicial
El planteo de incompetencia por vía de declinatoria ante los árbitros funciona como una excepción. Es común que, en tal hipótesis, las normas legales y los reglamentos exijan que la defensa de incompetencia deba oponerse a más tardar al momento de la presentación de la defensa respecto del reclamo o reconvención que da lugar a dicha objeción (16). Asimismo, las reglas más usuales autorizan a los árbitros a decidir este planteo como una cuestión previa o en forma conjunta al laudo definitivo. En cualquier caso, es ampliamente aceptado que los árbitros tienen competencia para resolver sobre la existencia y alcance de su propia jurisdicción, aun cuando se esté cuestionando la validez del acuerdo arbitral, por aplicación del ya comentado principio de la "competencia de la competencia".
Si bien por este principio son los árbitros quienes resuelven el cuestionamiento efectuado a su propia competencia, los tribunales judiciales no quedan absolutamente excluidos del conocimiento de la cuestión de la competencia. Dependiendo de la legislación aplicable, la decisión de los árbitros sobre su competencia suele ser susceptible de algún recurso judicial: si la declaración de competencia es una decisión previa al laudo, mediante un recurso específico contra ella; si forma parte del laudo definitivo, en la instancia de revisión del laudo por nulidad.
Además de estos recursos contra la declaración de competencia de los árbitros (y aunque ésta haya sido confirmada en sede judicial), la incompetencia del tribunal arbitral puede ser replanteada como defensa en la instancia de reconocimiento o ejecución del laudo. Cuando el beneficiado por el laudo solicita ante un tribunal judicial su reconocimiento (exequátur), el ejecutado puede efectuar todos los planteamientos que autoriza la legislación aplicable al reconocimiento o ejecución. Las normas más usuales en el arbitraje internacional admiten, como motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo, cuestiones tales como la falta de validez del acuerdo arbitral, o la incursión de los árbitros en cuestiones no previstas en el acuerdo arbitral o que exceden los términos de ese acuerdo. A modo de ejemplo, la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en su artículo V prevé, de manera literal, que:
"Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) que las partes en el acuerdo a que se refiere el art. II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) que la sentencia se refiere a un diferendo no previsto en el compromiso o no comprendido en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
"También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según la ley de ese país, el objeto del diferendo no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".
2.- Inhibitoria: posibilidades y desventajas
El planteo de incompetencia de los árbitros por vía de inhibitoria es muy poco utilizado en la práctica, tanto en el arbitraje interno como en el internacional.
En el primer caso, si bien infrecuente, tiene posibilidades prácticas de funcionar. Ello, por cuanto si se logra que el juez se declare competente y oficie a los árbitros, aun cuando éstos afirmen su competencia, existe un mecanismo para zanjar la controversia y resolver la oposición de los árbitros a resignar su competencia. Si el tribunal arbitral no acepta la inhibición que le solicita el juez, quedará planteada una contienda positiva de competencia que deberá ser resuelta por el tribunal jerárquicamente superior a ambos. Tratándose de un arbitraje interno, siempre existirá un tribunal que resuelva la contienda: dependiendo de las circunstancias, este tribunal podrá ser la Cámara de Apelaciones (si el laudo fuese apelable) o la Corte Suprema de Justicia de la Nación (si no hubiese apelación prevista contra el laudo) (17).
En la práctica del arbitraje internacional, el planteo de incompetencia del tribunal arbitral por vía de inhibitoria ante los tribunales judiciales de un Estado distinto de aquel donde está constituido el tribunal arbitral plantea otra serie de problemas, que analizaremos en el parágrafo IV-a siguiente.
IV. ALGUNAS CUESTIONES INFRECUENTES EN EL PLANTEO Y EN LA DECISIÓN DEL CASO BAJO EXAMEN
El caso, por su complejidad y por la riqueza temática que encierra, admite múltiples comentarios. Como hemos anticipado, nos limitaremos a señalar algunas cuestiones que, por infrecuentes, son interesantes para poner de relieve.
a) Efectos de la inhibitoria en el arbitraje internacional
El contexto procesal en que la sala D dictó la sentencia que comentamos es similar al que ejemplificábamos en el apartado b.2 del capítulo precedente. La controversia sobre la competencia del tribunal arbitral surgió como forma de paralizar la acción arbitral iniciada por Reef ante el tribunal arbitral de la AAA., para lo cual CGC. promovió una acción judicial por vía de inhibitoria. Aunque acogida por el tribunal judicial argentino, la inhibitoria no resultó suficiente. Los árbitros hicieron uso de la facultad que les confería la legislación procesal aplicable al arbitraje (las leyes de Texas y/o de los EE.UU.), de resolver las objeciones planteadas a su competencia, lo que finalmente condujo a que laudaran a favor de su propia competencia. Esta decisión, se explica en los antecedentes, fue confirmada por un tribunal judicial en la sede del arbitraje (18).
La decisión del tribunal judicial norteamericano que confirmó la declaración de competencia (y el laudo) de los árbitros no impedía a CGC. el derecho a invocar nuevamente esa cuestión, ahora como argumento para oponerse al reconocimiento judicial del laudo en la Argentina. Ello así, por cuanto el juez del exequátur tiene atribuciones para analizar si los árbitros tenían competencia para dictar el laudo, por tratarse del juez a quien se somete la pretensión de reconocimiento de la cosa juzgada emanada del laudo extranjero. Para ello, el juez del exequátur tiene la facultad y el deber de determinar, entre otras cosas, si las cuestiones decididas en el laudo eran de aquellas respecto de las cuales se había pactado el arbitraje o si los árbitros excedieron el marco convencional de su competencia al laudar sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
En el caso, CGC. volvió a plantear la incompetencia de los árbitros ante los tribunales argentinos en la instancia del exequátur, como defensa para oponerse al reconocimiento del laudo. A los argumentos que ya había esgrimido para fundar la incompetencia del tribunal arbitral, CGC. opuso, además, la calidad de cosa juzgada de la sentencia dictada por la sala B, en el proceso de inhibitoria, que implicaba una declaración judicial de la incompetencia de los árbitros. Esta situación, verdaderamente inédita, plantea un curioso conflicto entre dos salas del mismo tribunal: la sala D debía juzgar sobre los efectos de la previa sentencia (firme) de la sala B que había determinado, en el marco de la inhibitoria, que las cuestiones que Reef sometió a consideración de los árbitros (y sobre las cuales éstos finalmente se pronunciaron) no estaban comprendidas dentro de aquellas para las cuales las partes habían convenido el arbitraje y que el tribunal arbitral de la AAA. carecía de competencia para conocer de los reclamos de Reef contra CGC.
En la sentencia que ahora comentamos, la sala D estimó que la sentencia de la sala B no hacía cosa juzgada. En primer lugar, por cuanto aquel pronunciamiento era inoponible a Reef, que no había sido parte en el proceso de la inhibitoria en que se dictó. Pero fue más allá, al señalar que esa sentencia no impide al juez del exequátur reexaminar la competencia del tribunal arbitral, ni resulta vinculante a su respecto, por ser ésta una de las cuestiones que deben ser analizadas en la instancia de reconocimiento del laudo. Aquella decisión (la dictada en el trámite de la inhibitoria) sólo tuvo como efecto obligar a los árbitros a pronunciarse sobre su competencia; pero la decisión que recayó sobre esta cuestión en sede arbitral es susceptible de revisión en el proceso tendiente a obtener el reconocimiento del laudo, desde que la competencia del tribunal arbitral es uno de los requisitos que nuestra legislación exige para aceptar la eficacia de un laudo extranjero.
Este fallo, por lo que decide, pone en tela de juicio la eficacia de la inhibitoria en el arbitraje internacional, al mismo tiempo que genera una curiosa (aunque explicable) contradicción entre dos sentencias del mismo órgano jurisdiccional (la Cámara Comercial): una de las cuales declaró -ex ante- la incompetencia del tribunal arbitral y la otra convalidó -ex post- la decisión de los árbitros que se declararon competentes. En este aspecto, estimamos jurídicamente correcta y sustentada en un razonamiento impecable la sentencia de la sala D. La explicación a esta singular situación radica en que aquella sentencia (la dictada por la sala B en la inhibitoria) no puede tener efectos para quien -en el caso, Reef- no fue parte en el proceso en que se dictó. Y tampoco puede restringir las atribuciones del juez del exequátur, que es quien debe resolver si el laudo emanó de un tribunal arbitral competente, al examinar sus condiciones de validez para reconocerle eficacia de cosa juzgada en nuestro país.
Como señala la sentencia anotada, la inexistencia de poder jurisdiccional de los tribunales nacionales fuera del territorio de su Estado hace inoponible al tribunal arbitral constituido en el extranjero la decisión del juez nacional de declararse competente, y este último carece de la potestad de exigir el apartamiento del tribunal arbitral. La inhibitoria no pasa, entonces, de ser un mero pedido o invitación al tribunal arbitral, quien podrá o no apartarse del conocimiento de la controversia, sin que existan posibilidades de que la contienda de competencia sea efectivamente resuelta. En tal caso, el exhorto judicial no tiene más efecto que el que tendría un planteo de incompetencia por vía de declinatoria directamente ante los árbitros: en cualquier caso, los árbitros son quienes decidirán si hay o no motivos para apartarse.
La falta de efectividad práctica de este mecanismo (lo que queda en evidencia en el caso) justifica que constituya un caso verdaderamente excepcional (y poco aconsejable) en el arbitraje internacional. Frente a los argumentos que llevaron a la sala D a prescindir de la sentencia de inhibitoria dictada por la sala B, queda demostrado que esta estrategia no resulta útil para cuestionar la competencia de un tribunal arbitral extranjero. Si los árbitros pueden resistir la decisión del juez que exhorta la inhibitoria sin consecuencias y esta decisión tampoco es vinculante para el juez del exequátur (como tampoco lo habría sido para el juez que hubiese podido revisar el laudo en instancia de nulidad), el planteo deviene completamente estéril, aun cuando -como en el caso- se haya tenido éxito al convencer al juez local de la incompetencia de los árbitros (19).
Es cierto que el tribunal arbitral podía haber aceptado la incompetencia que le pedía el juez de la inhibitoria en el exhorto. Pero, dada la inexistencia de un tribunal superior con facultades para dirimir la contienda positiva de competencia, la inhibitoria no parece ser una adecuada forma de plantear la incompetencia de un tribunal arbitral constituido en el extranjero. Porque, finalmente, si la decisión de aceptar o no la incompetencia solicitada por el juez queda en manos de los árbitros, al mismo resultado se llega planteando, dentro del mismo arbitraje, su incompetencia por declinatoria. Cabe recordar que el hecho de plantear la incompetencia a los propios árbitros por vía de excepción no implica resignar posibilidades o medios de control judicial, aunque los árbitros desestimen la excepción: si declaran su competencia mediante un laudo interlocutorio, esa resolución usualmente es recurrible ante el juez del lugar del arbitraje (20); si deciden la cuestión en el laudo definitivo, cabe al excepcionante la posibilidad de solicitar su revisión judicial mediante el recurso de nulidad contra el laudo (21). Adicionalmente, en uno o en otro caso, la cuestión podrá replantearse, cualquiera haya sido la decisión judicial previa, como argumento para resistir el reconocimiento del laudo en la instancia del exequátur (22).
b) ¿Eran aplicables al caso las normas sobre reconocimiento de laudos extranjeros contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional?
Hemos dicho más arriba que cada país determina las condiciones bajo las cuales acepta reconocer la eficacia de cosa juzgada a un laudo extranjero y, eventualmente, prestar el imperium de sus jueces para perseguir forzadamente su cumplimiento. Tales requisitos, por lo general, constan en normas internas de naturaleza procesal, aunque se han elaborado convenciones internacionales con el objeto de uniformar los requisitos que hacen exequible a un laudo extranjero y favorecer la ejecutabilidad de los laudos arbitrales en cualquier parte del mundo. Los dos tratados más importantes en la materia son la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975 (23).
Por ello resulta llamativo que la sentencia glosada haya fundado el rechazo de la defensa opuesta por CGC. en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial Nacional (arts. 517 y 519 bis ) y haya omitido la aplicación de las convenciones de Nueva York o Panamá, siendo que ambos tratados han sido ratificados tanto por la Argentina (Estado en que se pidió el reconocimiento) cuanto por los EE.UU. (Estado donde el laudo fue dictado).
Teniendo ello en cuenta, la referencia a los arts. 517 y 519 bis CPCCN. es tan innecesaria como errónea. Como surge del propio texto del art. 517 (al que remite el art. 519 bis ), "las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan". Los requisitos contenidos en las disposiciones del art. 517 se aplican "cuando no hubiese tratados" vigentes entre la Argentina y el Estado del que proviene el laudo o sentencia. Si bien la solución del caso no habría necesariamente diferido, es llamativo que el tribunal no haya hecho aplicación directa y explícita de dos importantes tratados en la materia, en vigor en nuestro país (el primero de ellos desde hace más de una década).
V. CONCLUSIÓN
Creemos importante destacar, a modo de conclusión, que la sentencia -sobre cuyo acierto o error al admitir la competencia de los árbitros no nos es posible pronunciarnos por ignorar la totalidad de las circunstancias de hecho comprendidas en el caso- se inscribe en una línea jurisprudencial de respeto a las decisiones arbitrales. Al contrario de otros fallos, en los que se percibía una cierta hostilidad judicial hacia el arbitraje, éste trasunta un análisis objetivo del alcance de la jurisdicción arbitral, sin el prejuicio tantas veces exhibido por algunos tribunales argentinos hacia el arbitraje (24).
Nótese que el fallo, aun sin decirlo de manera expresa, reconoce la atribución del tribunal arbitral para decidir sobre su competencia (principio "competencia de la competencia o Kompetenz-Kompetenz"). Es revelador el énfasis que la sala D pone en señalar que la inhibitoria decidida por la sala B no era exigible al tribunal arbitral y que éste pudo válidamente negarse a acatarla, como lo hizo. Esto, naturalmente, no significa que lo actuado por un tribunal arbitral internacional queda fuera del control de los jueces estatales. Por el contrario, la existencia misma del proceso de exequátur demuestra que las partes cuentan con adecuadas posibilidades de plantear ante un tribunal judicial todas las defensas atinentes a la validez del laudo -incluyendo las relativas a la validez o extensión del acuerdo arbitral-, aun cuando tales planteos hubiesen sido desestimados por el juez que intervino en la instancia recursiva de nulidad del laudo (o su equivalente en este caso, en que Reef como parte actora impetró a un tribunal norteamericano la "confirmación" del laudo).
Repasando prolijamente cada uno de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sala D también se ocupó de constatar que el proceso arbitral había cumplido con todos los requisitos de legalidad (debida citación al procedimiento, observancia del derecho de defensa), que el laudo no afecta principios del orden público argentino y que la competencia era legalmente prorrogable conforme al art. 1 CPCCN. De lo cual es posible concluir que cumplió adecuadamente su rol de revisar las condiciones legalmente exigibles para reconocer un laudo arbitral extranjero.
Es pública nuestra opinión acerca de la inconsistencia de la legislación argentina sobre arbitraje y de la urgente necesidad de reformarla siguiendo las reglas que se han ido imponiendo en el mundo (25). Una legislación más adecuada habría dado al juez mejores herramientas para solucionar satisfactoriamente este conflicto. Si, por ejemplo, fuese ley el proyecto de ley de arbitraje actualmente en trámite ante el Congreso Nacional (26), se habría podido recurrir a la pauta de interpretación prevista en su art. 5, inc. 1, conforme el cual "En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún juez, salvo cuando esta ley lo disponga. El juez resolverá los asuntos en los que intervenga en relación con esta ley teniendo en cuenta que es política jurídica de la Nación promover el arbitraje como método de solución de controversias. Siempre que fuese posible hacerlo, el juez preservará el acuerdo arbitral".
Sin embargo, con una normativa limitada y obsoleta, y aún en ausencia de una política jurídica a favor del arbitraje establecida por ley, la sentencia comentada, al decidir como lo hizo, ciertamente contribuye al sostenimiento de una tendencia jurisprudencial que, cuanto menos, no prejuzga en contra del arbitraje.
NOTAS:
(1) El acuerdo de farm in es habitual en el negocio petrolero. Por él una de las partes asume la exploración en una concesión perteneciente a otra parte, con el fin de ganar una participación (interest), que se retribuye con una porción del producido neto.
(2) http://www.adr.org.
(3) C. Nac. Com., sala B, 23/9/1999, "Compañía General de Combustibles S.A.", JA 2001-III-53 . Ver, asimismo, el comentario de O'Farrell, Ernesto, "Un caso de inhibitoria internacional", La Ley, Año LXIV, n. 222, del 17/11/2000, ps. 1/2.
(4) C. Nac. Com., sala D, del 29/12/2000, "Reef Exploration Inc. v. Compañía General de Combustibles S.A.", JA 2002-IV-91 , con nota de Gustavo Esparza titulada "¿Exequátur vs. verificación? O sobre la sentencia arbitral y el derecho concursal". Compartimos la opinión de Esparza cuando dice que "las idas y venidas en materia de competencia que generó el mismo indudablemente no le hacen nada bien a la celeridad procesal en general, y a la seguridad en el mundo de los negocios. Sobre todo que a nuestro criterio se debió tender (por el juez del concurso) a responder prontamente y aceptando la competencia. Lo que normalmente puede ser un esquema dilatorio utilizado por los litigantes -las cuestiones de competencia-, aquí resultó dilatorio por los propios juzgadores".
(5) Caivano, Roque J., "Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros", en "Arbitragem Comercial Internacional", 1998, Ed. LTR., San Pablo, Brasil.
(6) Palacio, Lino E., "Manual de derecho procesal civil", 1995, Ed. Abeledo-Perrot, p. 683.
(7) En el caso que comentamos, el exequátur no parece haber sido, como generalmente es, la antesala del proceso de ejecución de sentencia. La acción no tenía por objeto la "nacionalización" del laudo para su posterior ejecución forzada, sino para que se le reconozca el efecto de cosa juzgada, a fin de que se admita el crédito que el laudo declara a favor de Reef en el concurso preventivo de CGC.
(8) Lorca Navarrete, Antonio M. y Silguero Estagnan, Joaquín, "Derecho de arbitraje español", 1994, Ed. Dykinson, Madrid, p. 472.
(9) Uzal, María E., "Solución de controversias en el comercio internacional", 1992, Ed. Ad-Hoc, p. 38.
(10) Ver, por ejemplo, el art. 499 CPCCN. Remitimos, para ampliar sobre el tema, a Caivano, Roque J., "La ejecución de los laudos arbitrales", JA 1998-II-30 .
(11) Entendemos aquí por jurisdicción al conjunto de facultades que los árbitros tienen para resolver las cuestiones que se les someten, mediante una decisión obligatoria y vinculante para las partes.
(12) Fouchard, Gaillard y Goldmann, "Traité de l'arbitrage commercial international", 1996, Ed. Litec, París, p. 416.
(13) Grigera Naón, Horacio A., "La autonomía del acuerdo arbitral", LL 1989-D-1107. Ver, asimismo, Caivano, Roque J., "Arbitraje", 2000, Ed. Ad-Hoc.
(14) La Ley Modelo de UNCITRAL. prevé que "el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje" (art. 16.1).
(15) CGC., demandada en el arbitraje en Texas, interpretaba que las cuestiones que Reef pretendía someter a decisión de los árbitros no surgían de la relación jurídica para la cual se pactó el arbitraje, sino de otra en la que no existía cláusula arbitral alguna.
(16) Así, por ejemplo, lo exigen el Reglamento de Arbitraje Internacional de la AAA. (art. 11 inc. 3); el Reglamento de UNCITRAL. (art. 21 incs. 3 y 4) y el Reglamento de la London Court of International Arbitration (art. 23.2 y 23.3). La Ley Modelo de UNCITRAL. dispone al respecto que "La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora" (art. 16.2).
(17) Remitimos al comentario sobre un fallo de la Corte que resolvió una contienda de competencia entre un juez y un tribunal arbitral de amigables componedores. Ver Caivano, Roque, "Una singular cuestión de competencia - A propósito de un conflicto entre un juez y un tribunal arbitral", LL 1990-A-419.
(18) De los antecedentes reseñados por el fallo glosado pareciera surgir que CGC. no dedujo recurso de nulidad contra el laudo, sino que fue Reef quien pidió la "confirmación" del laudo ante los tribunales norteamericanos. La falta de mayores explicaciones impide conocer cuál fue la vía procesal y la razón de ese pedido de confirmación judicial.
(19) Es probable que la decisión judicial de librar el exhorto requiera de un complejo y arduo proceso. Repárese que, en el caso, CGC. planteó la inhibitoria en la justicia federal, que se declaró incompetente. Afortunadamente para CGC., el juez comercial aceptó su competencia para decidir la inhibitoria, pues en caso contrario, habría sido necesario dirimir a su vez esa contienda negativa de competencia entre la justicia federal y la justicia comercial. Aun así, la inhibitoria no fue acogida en primera instancia, por lo que CGC. debió apelar para obtener la sentencia que hiciera lugar a su planteo.
(20) "El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párr. 2º del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al art. 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo" (art. 16.3 Ley Modelo de UNCITRAL.).
(21) "El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el art. 6 cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe: i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art. 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje" (art. 34.2, Ley Modelo de UNCITRAL.).
(22) "Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado: a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el art. 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje" (art. 36.1 Ley Modelo de UNCITRAL.).
(23) Ambos tratados fueron ratificados por la Argentina: la Convención de Nueva York por ley 23619 (LA 1988-C-3199) y la de Panamá por ley 24322 (LA 1999-A-45).
(24) Sobre el tema, puede verse nuestro trabajo "Arbitraje en Argentina: fortalezas y debilidades", ED del 16/12/2002.
(25) Caivano, Roque J., "Argentina necesita mejorar su legislación sobre arbitraje", LL 1994-A-994.
(26) El proyecto del Ejecutivo de ley sobre arbitraje que figura en el Diario de Asuntos Entrados del 4/2/2002 se basó en la Ley Modelo de UNCITRALCNUDMI. y recibió media sanción del Senado con ligeras modificaciones el 28/11/2002. Ver Senado, Orden del Día n. 368 del 14/6/2002. |