INTEGRACION EN MATERIA BANCARIA
*Por Abog. Nélida Raquel Coquetti
La primera reflexión que considero digna de compartir es la idea de que vivimos en una época cuyas carácterísticas genéricas podríamos expresarlas diciendo que la historia se ha acelerado, que los mercados monetarios han devenido inciertos temporalmente como así también el de capitales con motivo no solo de hechos exógenos a la propia actividad negocial de la banca, sino fundamentalmente por las estructuras de grupos empresarios o bancarios irresponsables. Así, entonces, la banca queda ubicada en un ámbito en el que tendrá que afrontar mayores índices de profesionalidad y de responsabilidad.
No haré mención a los múltiples y disímiles convenios, acuerdos y reuniones internacionales en las que bloques o conjunto de países han tratado y siguen negociando en el campo del comercio de bienes o, de prestaciones de servicios para formar zonas de libre comercio u, otras modalidades de cooperación y/o de integración en la vida de los negocios, incluyendo la hemisférica, Asociación de Libre Comercio Americana (ALCA). Citaré sí, aquellos que tienen vinculación directa con el tema bancario.
En la mayoría de los países se están reestructurando los sistemas financieros, y modificando la legislación especial aplicable. Ya en la XXIX Asamblea Anual de la Federación Latinoamericana de Bancos -Feleban- realizada en San José de Costa Rica en el año 1995 se dijo que el mundo de los negocios no reconocía ya fronteras.
Así, en la Reunión de Ministros celebrada por el bloque en diciembre del año ppdo. se declaró que comenzaba una etapa de consolidación y profundización a partir de la coordinación de las políticas macroeconómicas, libralización de los servicios, sistema de preferencias para los socios de la región en materia de compras gubernamentales y la concreción del régimen común para la industria automotriz.
En Argentina la liberalización en términos generales tiene un grado de avance significativo, no sucediendo lo mismo con los restantes países del Mercosur.
En diciembre de 1997 se firmó el acuerdo marco que estableció un nuevo orden mundial en el sector de los servicios financieros.
En dicha oportunidad, el director general de la Organización Mundial del Comercio -O.M.C.- expresó que los servicios financieros son "las arterias por las que pasa la economía mundial". En esas tratativas estaba en juego el futuro de un sector que mueve negocios cuya valor se estima en las astronómica cifra de 60 trillones de dólares, de los que el 60% representan depósitos y activos bancarios.
(*) Esta ponencia fue expuesta en el Congreso Internacional de Derecho Comunitario y del
Mercosur, organizada por la Escuela de la Magistratura y la Corte de Justicia de Salta
(Septiembre / 1998)
Retomando el tema de las nuevas legislaciones más arriba adelantado, aprecio que es de particular interés traer a este encuentro reflexiones o razonamientos que pueden coadyuvar a comprender la compleja trama de vínculos jurídicos que se entrelazan en la actividad del Organismo de contralor de la actividad bancaria o sociedad o empresa con objeto bancario si en todo caso se me permite utilizar el concepto, que sin duda en mi opinión trasciende el de sociedad comercial. No desconozco las dificultades como así también el interés que origina el concepto de empresa, pero he considerado prágmático abordar otros aspectos del quehacer cotidiano bancario desde la óptica del Organismo que supervisa la actividad empresarial bancaria o financiera.
En el año 1992 se sanciona la Ley Nº 24.144 que modifica la Carta Orgánica del Banco Central y se continúan sucesivas modificaciones a la Ley de Entidades Financieras (LEF) conforme leyes 24.485, 24.627, y decretos conexos Nros.656/92, 286/95, 445/95, que introdujeron un instituto nominado en la propia ley como art. 35 bis, que refiere a la exclusión de activos y pasivos que se aplica a las situaciones de entidades en crisis, en resguardo principalmente del derecho de los depositantes.
Dispone -el nuevo régimen legal financiero- que no se aplica la Ley de Transferencias de Fondos de Comercio (con la modificación de la 24.627) ni la ley de Sociedades Comerciales para la escisión o fusión, ni la Ley de Concursos y Quiebras en todo lo que no se oponga a la Ley 24.627/96.
Cabe recordar que hace algunos años también se introdujo en la anterior legislación especifica el instituto del denominado patrimonio desafectado (Ley Nº 22.529, "De la consolidación") por el que el BCRA permitía que la entidad en problemas insolubles de liquidez y solvencia adoptara alguno de los caminos que establecía la ley. Podían ser: fusión, venta o administración temporal con opción a compra. Para ello El BCRA excluía del patrimonio de la entidad en situación grave en su liquidez o solvencia, determinados activos y pasivos que se liquidaban extrajudicialmente es decir en el ámbito administrativo. Ello generó los identificados como Patrimonios Desafectados.
Este procedimiento desafortunadamente no tuvo acogida en el marco jurisdiccional y originó gravísimos inconvenientes en materia de litigios cuyo costo de absorción fue elevado, hasta el cambio estructural operado con motivo de una nueva legislación económica. Hago referencia a las leyes de Reforma del Estado, Emergencia Económica, Consolidación de Deuda y, Convertibilidad.
Por el contrario el régimen actual, presenta diferencias notables con el antes reseñado.
Hoy entonces, está en manos del poder judicial la declaración de liquidación de ese patrimonio remanente que quedó con motivo de la aplicación del instituto (art. 35 bis) de la exclusión de activos y pasivos que a través del procedimiento de licitación fue transferido a otra persona jurídica del régimen financiero.
En otras palabras, no se liquida el patrimonio excluído y por el propio Banco Central como ocurría con la legislación derogada. El instituto se ha utilizado en situaciones de crisis sistémicas y ha podido observarse en casos concretos su utilidad. Claro está que esta norma opera en un marco legal más amplio, hago referencia concreta al fideicomiso financiero previsto en la ley 24.441. Paralelamente, el patrimonio remanente queda bajo la órbita exclusiva del poder judicial de la misma manera que la quiebra de la entidad cuyo patrimonio saneado se ha transferido a otra entidad del sistema.
Este cambio traerá consigo una nueva interpretación del plexo normativo actualmente vigente. Es preciso tener presente que su aplicación transita por una multiplicidad de actos que podemos calificar de derecho privado como de derecho administrativo, no siendo siempre clara la delimitación de las competencias y eventualmente de las responsabilidades que de esas conductas o actos jurídicos puedan derivarse.
A mero título ilustrativo piénsese en los actos que realizan los órganos de la sociedad-entidad financiera cuyos activos y pasivos han sido excluídos y prepara el procedimiento de licitación para procurar su propia venta quedando algunos de esos actos condicionados a la aprobación del Banco Central.
Sobre el particular, cabe recordar que la ley también contempla el supuesto de designación de interventor judicial en la persona que designe el BCRA y, para llevar a cabo únicamente la transferencia del patrimonio excluído al adquirente. Esta intervención también difiere de la prevista en la legislación anterior ya que es judicial y no administrativa, como lo era antiguamente y, además presenta la particularidad legal que la actividad se agota en el cumplimiento o perfeccionamiento de la transferencia, aunque en el interregno se dicte el auto de quiebra.
Concluyendo ya este subtema, agrego que el pivote en cuyo derredor gira la regulación del sistema financiero puede estar constituido por más de un interrogante. Las valoraciones jurídicas y económicas que concurren simultáneamente en la creación de normas no se complementan -a menudo- recíprocamente, característica que plantea dificultades, que se potencian en la reglamentación bancaria.
Conciliar los valores de la economía con los propios del derecho -si es que son diferentes- es una constante cada día más necesaria.
Por ello, se ha proyectado la modificación de la C.O. y de la LEF (tomándose como fuente legislación comparada) con la finalidad -entre otros- de perfeccionar esas innovaciones introducidas en la anterior reforma en particular para precisar la conformación del activo-pasivo de la entidad suspendida, incorporar el tratamiento de nuevas operaciones o contratos normativos en la operatoria de las entidades financieras, adecuarlas al régimen legal de quiebras y llenar algunos vacíos que ésta contiene.
Henry N.Schiffman -Miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Consultor del Departamento Jurídico del FMI, en oportunidad de exponer en un congreso organizado por el Banco Central de la República Argentina, planteó la conveniencia de que la insolvencia bancaria sea tratada de una manera diferente a la insolvencia de una empresa industrial o comercial, poniendo énfasis en que las posibilidades de rescate de bancos exigen siempre la adopción de medidas inmediatas.
En esta línea de razonamiento entiendo es preciso poner énfasis en la complejidad de la labor jurídica y, técnica contable del Organismo Supervisor denominado Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, órgano desconcentrado del Banco Central a través del cual éste ejerce la supervisión financiera y cambiaria de las entidades que integran el sistema financiero nacional.
Sobre el particular, si se admite que la contabilidad, es el lenguaje de los negocios y que el mundo convertido en un megamercado requiere de ella como de la tecnología, será necesario también poner la mira en el camino de la armonización de los diferentes modelos o enfoques que existen de la realidad, en lo que concierne a la evaluación de la situación y riesgos de la actividad de las empresas.
Se esta trabajando sobre este tema ya que existen asimetrías contables. Se toma como antecedente las directivas de la C.E.
No pasa inadvertido -no obstante las normas dictadas en nuestro país en materia de régimen informativo de las entidades financieras- la insuficiencia del mero control de libros y papeles cuyos asientos reflejan operaciones que, a su vez, no siempre se materializan bajo la forma escrita. Por consiguiente procede integrar y fortificar el régimen legal y mecanismos preventivos que proporcionen seguridad a la información y al control tecnológico, que son los que permitirán detectar operaciones fraudulentas -precisamente no comunes o tradicionales-, que en un volumen gigante de transacciones como las propias de las empresas modernas, son fácilmente ocultables.
La información debería reunir -cuanto menos- las cualidades enunciadas en la resolución técnica Nº 10 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que destacan la utilidad y productividad como dos requisitos indispensables, en el sentido de que dicha información debe rendir un beneficio para el emisor y el receptor con base en la relación costo-beneficio.
El Mercosur es una negociación constante, incluso en sus dificultades, y si bien ha avanzado el proceso económico, es preciso avanzar también en los aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser ajenos a la integración, no obstante que la realidad sobre la cual se trabaja es diversa porque está matizada por las priorizaciones nacionales o macroeconómicas de los Estados miembros.
En talleres de trabajo que se realizan para analizar el proceso del Mercosur y sus particularidades jurídicas, se han puesto de manifiesto -entre otras- las dificultades constitucionales que existen en cuanto a los diferentes sistemas legislativos de los países miembros referidos a los mecanismos constitucionales de entrada en vigencia en el respectivo orden nacional de la normativa Mercosur. Así se ha llegado a la conclusión que debería modificarse o complementarse el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto (Procedimiento para la vigencia de las normas del Mercosur en los Estados Partes) y, que la Comisión Parlamentaria conjunta debía impulsar el tratamiento de internacionalización de los protocolos Acordados, en los Parlamentos nacionales, como así también arbitrar medios de tutela efectivos a favor de los particulares cuando los estados incumplen las obligaciones derivadas del Mercosur, e insistir en la idea de la necesidad de crear un Tribunal del Mercosur para la interpretación de las normas del bloque. Fue motivo de comentarios en todos los ámbitos jurídicos la circunstancia de incumplimiento por parte de Brasil del Protocolo de Medidas Cautelares ante el pedido de embargo de un juez argentino (Carta Rogatória Nº8.279), alegándose que la norma todavía no había sido incorporada al derecho interno brasilero.
En este contexto fáctico y jurídico, el Grupo Mercado Común (GMC) coetáneamente a las reuniones de trabajo antes mencionadas, a través de las Resoluciones Nros.22/98 y 23/98 de fecha 22.VII.98 avanzó en un sentido al disponer respecto de la incorporación de la normativa Mercosur distinguiendo aquélla que se incorpora vía administrativa de la necesariedad de la vía legislativa. Así, resolvió solicitar por intermedio del Consejo del Mercado Común, a la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur que arbitre los medios para que los poderes legislativos de los Estados Partes den consideración prioritaria a los distintos proyectos en trámite parlamentario de normativa Mercosur aprobada hasta el presente que requiere incorporación por la vía legislativa y, resolvió que los Estados Partes debían realizar los máximos esfuerzos para la incorporación administrativa de la normativa antes de la XXXI Reunión Ordinaria del GMC como así también que todos los proyectos de normativa Mercosur a ser aprobados por los respectivos órganos y que requerían incorporación administrativa, debían contener un plazo dentro del cual debía cumplirse con dicha incorporación.
Asimismo, dispuso -en síntesis- que todos los proyectos de Resoluciones, Decisiones y Directivas deberán ser remitidos a las respectivas Secciones Nacionales de los diferentes órganos con 10 días de anticipación a la reunión técnica del órgano que corresponda.
Además, determinó que debíase comunicar a la SAM los actos internos de incorporación de cada país y que la Presidencia Protempore solicitara a los Estados partes la remisión de información a Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM) sobre los actos internos de incorporación.
En la declaración de Río de Janeiro de 1997 los presidentes de Argentina y Brasil destacaron -entre otros- los temas de comercio de servicios y de compras gubernamentales como ejes para avanzar en el proceso de profundización del Mercosur. Este compromiso tuvo como resultado la firma del Protocolo sobre el Comercio de Servicios en la reunión realizada en Montevideo en diciembre de 1997 y la creación de un grupo ad hoc para ocuparse del tema de compras gubernamentales.
Luego de tres años de negociaciones el CMC (Consejo Mercado Común) aprobó el citado Protocolo por el cual los países miembros se comprometieron a liberalizar el comercio de servicios en un plazo de 10 años. El Tratado de Asunción (1991) estableció la libre circulación de servicios pero los países socios no asumieron en esa oportunidad ningún compromiso en materia de plazos.
Para la elaboración del Protocolo de Servicios se tuvo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y los compromisos asumidos por los países del Mercosur en el marco del acuerdo, además de otras experiencias internacionales en la materia como los acuerdos relativos a servicios del TLCAN. En el Protocolo se establece que cada Estado Parte concederá en forma inmediata e incondicional el trato de nación más favorecida a los prestadores de servicios del Mercosur. El beneficio de trato nacional, por su parte, se restringe a los sectores incluídos en el listado de compromisos especificos de acuerdo a las condiciones establecidas.
El listado de compromisos específicos adquiere una gran importancia para comprender el alcance jurídico del Procolo y anexo firmados.
En efecto, cabe recordar que a su vez los estados partes han realizado las Listas de compromisos sobre servicios financieros en la OMC y que es necesario comparar éstas con las que se negocian o integran en el Mercosur, comparación que resulta difícil por la complejidad del contenido de las obligaciones jurídicas que entrañan esos compromisos y por la diversidad de elementos conceptuales y convencionales que se utilizan en su presentación. También es preciso en el análisis, tener presente las cuestiones metodológicas adoptadas por cada país miembro al confeccionar esas listas, las que se incorporarán a los ordenamientos nacionales de cada país.
Ello así, dado que los gobiernos deberán indicar los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional para cada prestación de servicios de esa lista, la que puede incluir reservas.
A título ejemplificativo cito un aspecto de la Lista argentina que incluye compromisos sobre todos los servicios financieros y bancarios incluídos en el documento MTN.GNS/W/120 y responde a un patrón que se repite para todos los subsectores (tanto en Acceso a Mercado como en Trato Nacional), con excepción de los servicios de asesoramiento y de suministro, transferencia y procesamiento de información financiera. El patrón adoptado es: Modo de suministro 1 (suministro transfronterizo): No consolidado; Modo de suministro 2 (consumo en el extranjero): Sin restricciones; Modo de suministro 3 (presencia comercial): Sin restricciones; Modo de suministro 4 (presencia de personas físicas): Con Restricciones. A su vez, por dos notas horizontales, excluyó de la lista a las operaciones financieras llevadas a cabo por el gobierno y las empresas del estado, las que podrán efectuarse en las entidades que éstos designen y aclaró que para la participación en transacciones del Mercado Bursátil, era necesario ser miembro y accionista del Mercado de Valores. No se consignó ninguna limitación a la inversión extranjera en el sector bancario y financiero (excluídos los seguros).. Por el contrario, entre otros aspectos, la lista de compromisos de Brasil incluye restricciones a la inversión extranjera.
Durante la etapa de elaboración del Protocolo, los aspectos referidos a compras gubernamentales, definición de persona jurídica, número de ratificaciones necesarias para la puesta en vigencia del Protocolo y, las restricciones sobre pagos y trasferencias en caso de crisis de balanza de pagos, fueron objeto de controversia. Tan es así que el Protocolo exceptuó a las compras gubernamentales del trato de nación más favorecida, trato nacional y compromisos de acceso a mercados y, no se incluyó -en dicha oportunidad- el tema de pagos, transferencias y balanza de pagos por considerar que podían resultar discriminatorias las restricciones que se proponían y eventualmente lesionar los intereses de los Estados Parte.
También se ha firmado en el año en curso el Anexo sobre Servicios financieros. Como breve referencia a su contenido señalo que: i) contiene definiciones utilizando un método similar al Protocolo; ii) se deja a salvo el secreto bancario o financiero disponiéndose que ninguna de sus normas podrá interpretarse en el sentido de obligar a un estado parte a revelar información confidencial. En el mismo sentido tampoco podrá interpretarse el protocolo como impedimento para que los Estados partes adopten medidas razonables por motivos prudenciales respecto de depositantes, inversores, como así también para garantizar la solvencia y liquidez del sistema financiero.
En cuanto a la aplicación de medidas prudenciales, se prevé que los Estados partes puedan reconocerlas, acto que puede realizarse unilateralmente, por convenio o, mediante armonización de la legislación. Asimismo, se asumió el compromiso de continuar avanzando en el proceso de supervisión consolidada.
Sobre ese último tema mencionado, la Resolución Nº 1/96 estableció la obligación de los Estados Partes de adoptar para sus sistemas financieros los principios y normas básicas establecidas por la comunidad financiera internacional para la clasificación de deudores y previsionamiento mínimo por incobrablidad, fundamentalmente según la capacidad de repago en función del flujo de fondos. Como así también armonizar los criterios de fraccionamiento de riesgo crediticio y las operaciones con empresas o personas vinculadas de acuerdo con los principios y normas básicas establecidas por la comunidad financiera internacional.
Para cumplir con la Resolución Nº 1/96, todavía es necesario trabajar en el reexamen de la definición de cada una de las categorías de riesgo que contiene cada país miembro, lo que permite determinar cuál es el criterio -y en su caso armonizarlo- para la inclusión de un deudor en una u otra categoría. En otras palabras, deben exponerse por los países, con mayor precisión, los criterios para clasificar al deudor, marcando cuál es el factor preponderante que determina cada categoría en la clasificación (factor que puede ser la capacidad de pago, o atraso en el cumplimiento, o clase de garantías, etc.). Este aspecto, se vincula también con la Central de Riesgos que funciona en cada país, la que a su vez tiene modalidades de integración de datos diferentes.
De lo expuesto, advertimos como conclusión que actualmente, existen asimetrías en las categorías de deudores: Brasil cuenta con tres, en tanto que Uruguay y Paraguay tienen cinco y Argentina seis. (situación normal, riesgo potencial, con problemas, irrecuperable, irrecuperable por disposición técnica, con alto riesgo de insolvencia).
Asimismo, procede revisar cómo se exponen en cada país los criterios de segmentación de la cartera: de consumo, comercial, hipotecario.
Por su parte, en términos generales cada país determina la exigencia de capital de las instituciones financieras en función de los activos de riesgo ponderados, pero sin cumplir cabalmente con las recomendaciones del Comité, es decir :discriminar el capital básico y complementario, con determinación de sus componentes, exigir el incremento de capital por riesgo de mercado y adecuar las ponderaciones a las recomendaciones, para cumplir con la Resolución Nº 10/93.
El Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria [1]) ha estado trabajando en este área durante muchos años, tanto en forma directa como a través de sus diversos contactos con los supervisores de bancos de todo el mundo. Durante los últimos años, el Comité ha estado analizando cómo expandir de la mejor manera sus esfuerzos orientados a fortalecer la supervisión por razones de prudencia en todos los países, fomentando su relación con países que no integran el Grupo de los 10 y preparando un trabajo preliminar para mejorar la supervisión por razones de prudencia en sus países miembros.
En particular, el Comité preparó dos documentos para publicar:
a) un conjunto global de Principios Básicos para una supervisión bancaria efectiva (Los Principios Básicos de Basilea) ; y
b) un Compendio (que debe actualizarse periódicamente) sobre las recomendaciones, directrices y normas existentes del Comité de Basilea, a la mayoría de las cuales hace referencia en forma cruzada el documento de Principios básicos.
Los Principios Básicos de Basilea comprenden veinticinco Principios Básicos que deben ser apropiados para que el sistema de supervisión sea efectivo. Los principios se relacionan con:
Condiciones Previas para una supervisión bancaria efectiva - Principio 1
Otorgamiento de Licencias y Estructura - Principios 2 al 5
Reglamentaciones de Prudencia y Requerimientos - Principios 6 al 15
Métodos de supervisión bancaria actual - Principios 16 al 20
Requerimientos de Información - Principio 21
Facultades formales de los supervisores - Principio 22, y
Bancos extranjeros - Principios 23 al 25.
Además de los Principios en sí, el documento contiene la explicación de los diversos métodos que los supervisores pueden utilizar a fin de aplicar dichos Principios.
El Comité de Basilea cree que si cada país logra estar de acuerdo con los Principios Básicos será un paso significativo en el proceso de perfeccionamiento de la estabilización financiera local e internacional.
Con el propósito de lograr ese objetivo, el comité ha decidido que deben definirse claramente las respectivas funciones y las interrelaciones entre los supervisores del país de origen (la jurisdicción donde se constituye la casa matriz) y del país huésped (donde se lleva a cabo la actividad local que debe supervisarse).
También se ha acordado que la recopilación de información puede realizarse in situ y que, el proceso de autorización es una piedra fundamental de la supervisión, ya que es una oportunidad ideal para que los supervisores del país de origen y del país huésped intercambien información relevante y establezcan las bases para una futura coordinación de supervisión.
No es motivo de este trabajo analizar cada uno de los principios, pero sí haré referencia a alguno de ellos atinentes al intercambio de información y a la supervisión consolidada.
Así: por ejemplo se ha logrado cierto grado de armonización en el tema sobre la compra de divisas y cheques de viajero por concepto de turismo y viajes, se han realizado seminarios taller sobre Metodología de Coordinación de Paridades Cambiarias entre los países del Mercosur patrocinado por la UE en Asunción del Paraguay en el año 1994, se estableció una regulación mínima de coordinación sobre el tema mercado de Capitales entre la CNV , la CVM de Brasil y los dos restantes países.
Uruguay no ha avanzado, entre otros, en la adecuación y /o, adopción en los sistemas financieros de las Recomendaciones del Comité de Basilea sobre capitales mínimos.
En materia de lavado de dinero Brasil ha demostrado interés en la identificación de depositantes con motivo de investigaciones de lavado de dinero. Por su parte Uruguay mantiene una posición diferente, la limita a la existencia de una causa penal, conforme a su legislación sobre secreto bancario: Argentina, en lo que concierne a la investigación de los delitos previstos por la ley Nº 27.737, admite que no existe reserva bancaria o tributaria.
Además, se han suscripto: el Protocolo de Colonia sobre Promoción y Protección de Inversiones (intra Regional) incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 24.981 del 5.11.97. En los otros países miembros en trámite legislativo; y el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones (Extra Regional) aprobado y promulgado por ley 24.554 del 11.10.95. Se depositó el respectivo instrumento de ratificación el día 14.3.96. Brasil y Uruguay todavía en trámite legislativo, según información proporcionada por la SAM.
Los principios de supervisión bancaria global consolidada según prácticas, principios, técnicas y criterios internacionalmente recomendados y aceptados han sido adoptados por los tres países, excepto Uruguay. Respecto de Paraguay todavía no se aplica por una cuestión administrativa (reglamentación del Directorio del BCP).
A fin de establecer el grado de cumplimiento con respecto a las normas y prácticas de supervisión global aplicadas internacionalmente, la Comisión del Sistema Financiero acordó efectuar un estudio comparativo en el que cada Banco Central compare la situación del sistema financiero de su país con respecto al modelo de supervisión consolidada aplicado por la UE.
Otra temática demorada es la atinente al secreto bancario. Poco se ha hecho comunitariamente, por lo que consideramos de imperiosa necesidad el análisis de la regulación legislativa nacional de los cuatro países miembros a fin de compatibilizar los sistemas jurídicos.
El tema del intercambio de información entre organismos supervisores es de singular importancia por los alcances que ella tiene y los matices que puede presentar, así como las dificultades que presenta en la práctica.
Dicho intercambio tiende a minimizar los riesgos en la medida que se logra concretar la tenencia y/o, conocimiento de datos u operaciones relevantes base sobre la cual se puede evaluar el riesgo y situación individual o grupal de entidades financieras.
Y ello refiere tanto a empresas bancarias como no bancarias, ya que los grupos económicos o conglomerados son las formas o estructuras que utiliza la banca en la actualidad. Por ello se habla de lograr una consolidación en la información ya sea de los deudores, de los activos, del capital, de las operaciones intergrupales, participaciones accionarias que traen apalancamiento de capital, etc.
En los últimos años se ha incrementado la participación de los productos financieros, las inversiones financieras, y uso de derivados, dentro del total de activos de los ingresos de la industria bancaria.
En este contexto, el desarrollo de un esquema de controles mas adecuados constituye un desafío no solo para la industria de la banca industrializada, sino además para los organismos de contralor.
El Comité de Basilea así lo entiende, ya que ha mostrado especial interés en que las supervisiones se preocupen de que al interior de las entidades bancarias se mida y controle el riesgo involucrado en este tipo de operaciones, de modo tal que debe hacerse hincapié en la metodología de medición y prevención de los riesgos financieros teniendo en cuenta los parámetros involucrados en los descalces -de plazo y de moneda- entre las operaciones activas y pasivas.
Para establecer vías seguras a través de las que se canalice la presencia comercial de establecimientos en el exterior, resultan relevantes aun dentro del marco de la legislación local, los acuerdos que se alcancen con los supervisores bancarios de otros países.
Atendiendo a esta particular realidad nuestro país ha firmado convenios de cooperación de supervisión bancaria y de intercambio de información entre otros con Chile y España.(*)
Este camino permitirá -en mi opinión- avanzar en acuerdos mas puntuales y/o en armonización del derecho ya que se trabajará sobre la normativa de cada país nacional, caso por caso en materia de supervisión global consolidada. Los temas involucrados en estos convenios son complejos y condensan un amplio abanico de subtemas.
Así debe transitarse por aspectos tales como, riesgo país, grado de desarrollo de los mercados de capitales y financiero, diferencias en infraestructura en las telecomunicaciones, existencia o no de centrales de riesgo y las carácterísticas de éstas en cuanto a la información que contienen que varía según los estados, la seguridad de esa información en cuanto a su veracidad, las debilidades de cada sistema financiero, gerenciamiento, etc. de modo que estas cuestiones en lo que hacen a su posibilidad de integración solo pueden ser consideradas en un avance gradual.
Para llevar a cabo esa tarea a nivel internacional, la colaboración conjunta de todos los agentes que se encuentran involucrados en la responsablidad de detectar y monitorear los riesgos de cada entidad, insisto, no solo en forma individual sino en el grupo económico que integra la entidad supervisada genera el interrogante acerca de la imputación de responsabilidades y sus alcances o límites no solo en relación al supervisor estatal o público, sino también respecto de los órganos internos de la propia entidad o grupo.
*) Estando en prensa el presente, se ha suscripto el 26.8.99
un Memorandum de Cooperación entre los Bancos Centrales
de Argentina y de Brasil.
Ante la hipótesis de una supervisión bancaria deficiente de una entidad que integra un grupo económico. Fuero Conjunto de Supervisores de Bancos, Seguros y Compañías de Valores, elaboraron un informe en el cual -entre otras consideraciones- sugirieron la idea de designar un supervisor principal o coordinador. Ahora bien, esta propuesta por su parte origina otros interrogantes como: ¿Qué criterio debería utilizarse para decidir que supervisor debe ser designado principal?; ¿Qué otros organismos además del supervisor bancario del país de origen y del país huésped deberían incluirse en la red para proporcionar y compartir información a los fines de lograr los objetivos de fiscalización?, ¿Cuáles serán los parámetros objetivos para determinar qué información es relevante ?, ¿Acaso podremos llevar esto adelante salvando los obstáculos de la burocracia?.
Termino ya, y si bien es claro que es prematuro hablar de derecho comunitario bancario, es indudable al menos para quien habla que la función de supervisión está bajo la lupa en muchos países y, que en el ámbito del mercado, no se puede negar que los esfuerzos por lograr un mayor grado de información y de normas contables internacionales uniformes serán eficaces en orden, a mejorar la disciplina del mercado.
El desafío consiste en continuar realizando ajustes rápidos en respuesta a las tendencias evolutivas que afecten la banca, claro está atendiendo a un delicado balance para resguardar los derechos de los particulares y los de la comunidad.
En consecuencia me permito citar a Peter Drucker que en relación a esta era del cambio expresa: "Corporaciones construidas en el pasado para perdurar como pirámides son ahora mas parecidas a tiendas de campaña".
BIBLIOGRAFIA:
- CORE PRINCIPLES FOR EFFECTIVE BANKING SUPERVISION - BASLE COMMITTEE ON BANKING SUPERVISION - SETIEMBRE 1997.
- SURVEY ON THE IMPLEMENTATION OF THE CORE PRINCIPLES FOR EFFECTIVE BANKING SUPERVISION - APRIL 1998.
- MINIMUN STANDARDS FOR THE SUPERVISION OF INTERNATIONAL BANKING GROUPS AND THEIR CROSSBORDER ESTABLISHMENTS. BASLE COMMITTEE. 1992.
- SEMINARIO PARA NEGOCIADORES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR Y CHILE-COMERCIO DE SERVICIOS- BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. 1998.
- RIESGO DE CREDITOS EN GRUPOS ECONOMICOS- EUROMONEY TRAINING LLC. 1998.
- LA ADMINISTRACION EN UNA EPOCA DE GRANDES CAMBIOS - PETER DRUCKER- EDITORIAL SUDAMERICANA-. 1995.
¨[1]Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria es un Comité de autoridades de supervisión bancaria constituido por los Gobernadores de los Bancos Centrales del Grupo de los Diez en 1975. Está compuesto por representantes principales de las autoridades de supervisión bancaria y bancos centrales de Bélgica, Canadá, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Suiza, Reino Unido y los Estados Unidos. Habitualmente sesiona en el Banco de Pagos Internacionales en Basilea, donde permanece ubicada su secretaría.
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