BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Ley Nº 24.144
Carta orgánica. Régimen General.
Sancionada: Setiembre 23 de 1992.
Promulgada Parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Sustitúyese la ley 20.539 y sus modificatorias, Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, la que quedará
redactada de la siguiente manera:
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es
una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones
de la presente ley y demás normas legales concordantes.
Artículo 2º: El Banco Central de la República Argentina tendrá
su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias
y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central
de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera
dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad
de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un
todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de
la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria
y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones
o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen
condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable
Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central
de la República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito
en la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico,
financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario
y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras
internacionales a las cuales la Nación haya adherido; (Expresión
"asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo
nacional" observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº
1860/92 B.O. 22/10/1992)
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del
Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; (Expresión
"en su carácter de agente financiero del Estado nacional" observada
por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo
con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.
(Expresión "establecer y" observada por inciso c) del art.
1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
CAPITULO II
Capital
Artículo 5º: El Capital del banco quedará establecido en
el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente
ley. Al final de cada ejercicio anual el directorio procederá a su ajuste,
capitalizando las ganancias líquidas y realizadas, si las hubiere. (Segundo
párrafo observado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
CAPITULO III
Directorio
Artículo 6º: El banco estará gobernado por un directorio
compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos
deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos
de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán
tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al
área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
Artículo 7º: El presidente, el vicepresidente, y los directores
serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado
de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo
ser designados nuevamente. Dicho período será contado a partir
de la sanción de la presente ley. (Expresión "con acuerdo
del Senado de la Nación" observada por art. 3º del Decreto
Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992. Observación dejada sin efecto por art.
1º del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/92.)
Las retribuciones del presidente, el vicepresidente y los directores serán
las que fije el presupuesto del banco.
Artículo 8º: No podrán desempeñarse como miembros
del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno
nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en
cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional,
provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales.
No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen
la docencia;
b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración,
sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su
designación;
c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la
Ley de Entidades Financieras.
Artículo 9º: Los integrantes del directorio podrán ser removidos
de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de
las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por
el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de
los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello
con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación.
La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores
e integrada por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y
de Economía de la misma y por los presidente de las comisiones de Presupuesto
y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
Atribuciones del presidente
Artículo 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco
y, en tal carácter:
a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside
sus reuniones;
c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás
leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente
y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán
ser miembros del directorio;
f) Participa con carácter consultivo en las reuniones convocadas por
el Poder Ejecutivo nacional para discutir temas vinculados a asuntos de importancia
para la política monetaria, cambiaria y financiera; (Inciso observado
por art. 4° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas
que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones
adoptadas;
h) Dispone la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su
jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco
al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer
ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía
del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados,
en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras,
al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar
sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras
en ejecución.
Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan,
el presidente podrá asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,
en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos un
director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el
mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma
facultad gozará quien lo reemplace.
Las resoluciones según lo indicado precedentemente no relevarán
a los demás directores de las responsabilidades que les correspondieren
salvo su expresa oposición al tiempo de serles informadas. (Segundo párrafo
observado por art. 5° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Artículo 12: El presidente convocará a las reuniones del directorio
por lo menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán
quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán
adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación
podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más
estrictas en asuntos de singular importancia.
El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder
Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto,
en las sesiones del directorio.
Artículo 13: El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente
en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos,
desempeñará las que el presidente -de entre las propias- le asigne
o delegue.
El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros,
quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando
ejerza la presidencia.
Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare
o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período
para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante,
para completar el período, en la forma establecida en el artículo
7º.
Atribuciones del directorio
Artículo 14: El directorio determina la ejecución de la política
monetaria y financiera del banco, atendiendo a lo establecido en el artículo
3º. Corresponde asimismo al directorio:
a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario,
estando facultado para operar en ambos mercados;
b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en
el artículo 28;
c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de
las operaciones crediticias del banco, las que no podrán implicar la
concesión de algún tipo de subsidio;
d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades
financieras;
e) Efectuar el ajuste del capital del banco de acuerdo a lo establecido por
el artículo 5º; (Inciso observado por art. 6° del Decreto N°
1860/92 B.O. 22/10/1992)
f) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 38;
g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico
y a la expansión del sistema financiero, las que deberán ser observadas
por la superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y
cambiarias. Por sí, o a pedido del superintendente;
i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas
concordantes;
j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras
de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;
k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y
monedas;
l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación
y fijar los plazos en que se producirá su canje;
m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco;
tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas
e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución
de los casos no previstos;
n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados
a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración.
ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias
y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos
de fusión de las mismas.
p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades
Financieras requiera autorización del banco.
Artículo 15: Como órgano de gobierno del banco, le corresponde
al directorio:
a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su
ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;
c) Crear y suprimir agencias;
d) Nombrar corresponsales;
e) Elaborar y remitir al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación
antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos,
el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el banco
como para la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; (Expresión
"al Honorable Congreso de la Nación" observada por art. 7°
del Decreto N° 1860/92 B.O.22/10/1992)
f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
CAPITULO IV
Administración general del banco
Artículo 16: La administración del banco será ejercida
por intermedio de los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos
nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de
ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos
de idoneidad que los directores.
Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio.
En ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente
o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que
éste designe, que actuará en esta función con el nombre
de gerente general.
Son responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del
directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización
por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren
necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre
la marcha del banco.
CAPITULO V
Operaciones del banco
Artículo 17: El Banco está facultado para realizar las siguientes
operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas
por el Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez
transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, hasta un
máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta;
c) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria,
que no excedan los treinta (30) días corridos, con caución de
títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación
especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los
redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna
circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior;
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través
de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna
circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma
de descubierto en cuenta corriente.
Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía
de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública
y serán valorados según su cotización de mercado.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieros a través
de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, podrán
ser renovados luego de transcurrido un período de cuarenta y cinco (45)
días desde su cancelación.
Artículo 18: El banco podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercados, en operaciones de contado y a término,
títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines
de regulación monetaria y cambiaria;
b) Obtener créditos desde el exterior; (Inciso observado por art. 8º
del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter
de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que
se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) Recibir oro en custodia;
e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar
o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente
o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria
o financiera;
f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera.
Artículo 19: Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias
y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de
las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no
autorizadas para operar como entidades financieras;
d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto
en los casos previstos en el artículo 17, incisos b) y c) o los que eventualmente
pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de
mercado previstas por el artículo 18 inciso a);
e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones
que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;
g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola,
industrial o de otra clase;
h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos
que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) Emitir títulos, bonos o certificados de participación, de colocación
o de cumplimiento obligatorio para las entidades financieras;
j) Pagar intereses en cuentas de depósitos;
k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita
o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso
las originadas en la captación de depósitos.
Artículo 20: El Banco sólo podrá financiar al gobierno
nacional a través de la compra, a precios de mercado, de títulos
negociables emitidos por la Tesorería General de la Nación.
El crecimiento de las tenencias de títulos públicos del banco,
a valor nominal, no podrá ser superior al diez por ciento (10 %) por
año calendario, ni superar el límite máximo dispuesto en
el artículo 33.
Artículo 21: El banco, directamente o por medio de las entidades financieras,
se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno
nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá
en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones
autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto
a lo establecido en el artículo anterior.
El banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas
en la cuenta del gobierno nacional ni percibirá remuneración por
los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos
que a su vez haya pagado a las entidades financieras.
El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno
nacional y los de entidades autárquicas a las entidades financieras.
Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones
bancarias de cualquier índole del gobierno nacional y de las reparticiones
o empresas del Estado nacional.
Artículo 22: El banco actuará por cuenta del gobierno nacional
en la colocación de empréstitos públicos de cualquier clase
y plazo y en la atención de los servicios de la deuda pública
interna y externa. (Primer párrafo observado por art. 9° del Decreto
N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el banco podrá
reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión
le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores
deberán registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión
Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley 20.643 y
sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá
extender certificados provisorios.
El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante
consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento
de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará
comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta
del gobierno nacional.
Artículo 23: El banco queda facultado para convenir con los agentes fiscales
o pagadores, ad referendum del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, las medidas que juzgue más convenientes para la debida
atención, por cuenta del gobierno nacional, de los servicios de la deuda
pública externa.
(Artículo observado por art. 10 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Artículo 24: El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional
el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida
por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen.
El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos
necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos
dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 20.
Artículo 25: El banco facilitará al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos el control de todos los actos relativos
a la colocación de empréstitos públicos y a la atención
de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización
y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros
y demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle,
además, una información especial y detallada concerniente a su
desempeño como agente financiero del Estado.
Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, sobre la situación monetaria, financiera,
cambiaria, fluir de fondos, balance de pagos y del producto e ingreso nacionales,
formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente. (Expresión
"y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones
que estime conveniente" observada por art. 11 del Decreto N° 1860/92
B.O. 22/10/1992)
Artículo 27: El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
suministrará l banco las siguientes informaciones correspondiente a cada
trimestre:
a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación
por sus distintos conceptos;
b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto
de los del crédito;
c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la
respectiva contabilidad;
d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;
Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a los demás
ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias
o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VI
Efectivos mínimos
Artículo 28: Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar
el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República
Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas
proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda
local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados.
No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos
indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras.
La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse
sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central
de la República Argentina, o en cuenta en divisas, según se trate
de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera
respectivamente.
CAPITULO VII
Régimen de cambios
Artículo 29: El Banco Central de la República Argentina deberá:
a) Asesorar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen
de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que
correspondiesen, las que serán implementadas por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias y de alcance obligatorio para los entes
públicos y privados;
b) Dictar las normas de cambios y ejercer o hacer ejercer a través de
la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias la fiscalización
que su cumplimiento exija.
CAPITULO VIII
Emisión de monedas y reservas en oro y divisas
Artículo 30: El banco es el encargado exclusivo de la emisión
de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano
del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades,
banco u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas
metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como
moneda.
Artículo 31: Los billetes y monedas del banco tendrán curso legal,
en los términos de la ley 23.928 en todo el territorio de la República
Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el
facsímil de la firma del presidente del banco, acompañada de la
del presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable
Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del banco para
las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central
de la República Argentina a acuñar moneda con valor numismático
o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones
contenidas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 32: Toda vez que el banco compruebe la violación de su
función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la
autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste
tome las medidas correspondientes.
Artículo 33: Hasta una tercera parte de las reservas de libre disponibilidad
mantenidas como prenda común, podrán estar integradas con títulos
públicos valuados a precio de mercado.
El banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos
u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior
o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda
extranjera.
CAPITULO IX
Cuentas, estados contables y fiscalización
Artículo 34: El ejercicio financiero del banco durará un (1) año
y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán
ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos
principios generales, que sean establecidos por la superintendencia de entidades
financieras y cambiarias para el conjunto de entidades.
Artículo 35: El banco publicará a más tardar dentro de
la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de
operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23),
y último de cada mes.
Artículo 36: La observancia por el Banco Central de la República
Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás
normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular y uno
adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado. (Expresión
"con acuerdo del Senado" observada por art. 12 del Decreto Nº
1860/92 B.O. 22/10/1992. Observación dejada sin efecto por art. 1º
del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/92.)
Sus actuaciones comprenderán a la superintendencia de entidades financieras
y cambiarias.
Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional
o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.
Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados
de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos,
libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán
al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación
sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos
percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto
del banco.
Artículo 37: No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;
b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa,
los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo,
de las autoridades mencionadas en los artículo 6º, 16 y 44.
CAPITULO X
Utilidades
Artículo 38: Las utilidades realizadas y liquidadas se afectarán
prioritariamente a la capitalización del banco. (Párrafo observado
por art. 13 del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo
de reserva general y para los fondos de reserva especiales hasta que los mismos
alcancen el cincuenta (50) por ciento del capital del banco. Una vez alcanzado
este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos
de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del gobierno
nacional.
Las pérdidas realizadas por el banco en un ejercicio determinado, se
imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes
y si ello no fuera posible afectarán al capital de la institución,
en cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente
para restituirlo durante el año fiscal siguiente. (Expresión "en
cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente
para restituirlo durante el año fiscal siguiente" observada por
art. 13 del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Auditoría externa
Artículo 39: Los estados contables del banco deberán contar con
la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre
aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de
ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen
las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más
de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación
del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) períodos.
Las informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto
a las entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y
no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del banco.
El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio
tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nación;
en el caso de este último, se deberá concretar en ocasión
de la remisión del informe anual que dispone el artículo 10, inciso
i).
Del ente de control externo
Artículo 40: Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo
son de aplicación al banco en cuanto a la verificación de que
las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas
documentadas que, en plazos no superiores a un (1) año, deberá
presentar al ente de control externo del sector público.
Artículo 41: Las utilidades del Banco Central de la República
Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y
las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes
y actos del gobierno nacional.
Información económica
Artículo 42: Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas
monetarias y financieras. Podrá también hacer lo propio en relación
a balances de pagos y las cuentas nacionales de la República Argentina.
El banco podrá realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre
temas de interés para la política monetarias, cambiaria y financiera.
CAPITULO XI
Superintendencia de entidades financieras y cambiarias
Artículo 43: El Banco Central de la República Argentina ejercerá
la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio
de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá
directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente
deberá tener a disposición del irectorio y de las autoridades
competentes información sobre la calificación de las entidades
financieras y criterios utilizados para dicha calificación.
Artículo 44: La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
es un órgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco
Central y sujeto a las auditorías que el mismo disponga. Su administración
estará a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente y los subgerentes
generales de las áreas que la integren.
El vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso
de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará
las funciones que el superintendente le asigne o delegue.
Artículo 45: El superintendente y el vicesuperintendente serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco
de entre los miembros del directorio. La duración en sus funciones será
de tres años o hasta la conclusión de su mandato como director,
si éste último fuera menor.
Artículo 46: Al superintendente le corresponde, en el marco de la políticas
generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del
mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
a) Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;
b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades
financieras;
d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras,
dictadas por el directorio del banco;
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades
financieras y cambiarias.
Artículo 47: Son facultades propias del superintendente:
a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras
y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades
financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para
el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas
de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia
de las mismas;
d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras,
de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos,
obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos;
e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades
Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen
el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria
o crediticia, previa consulta con el presidente del banco;
f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por
infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las
disposiciones de la misma;
g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas
a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por
esta ley al directorio del banco;
h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas
tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u
otras similares, dicte el H. Congreso de la Nación y las reglamentaciones
que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 48: En su carácter de administrador, son también
atribuciones del superintendente;
a) establecer las normas para la organización y gestión de la
superintendencia, y
b) Nombrar, promover y separar al personal de la superintendencia, de acuerdo
con las normas que se dicten a dichos efectos y disponer la sustanciación
de sumario.
Artículo 49: El Superintendente podrá, previa autorización
del presidente del banco, disponer la suspensión transitoria, total o
parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo
máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar
posterior cuenta al directorio.
Durante este período serán nulos los compromisos que aumenten
los pasivos de las entidades y se suspenderá la exigibilidad y devengamiento
de sus intereses. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún
caso dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios
contra el banco o el Estado nacional.
Por intermedio del presidente del banco, el superintendente podrá solicitar
al directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera.
En tal caso el directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo
de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este
plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días
corridos. (Expresión "por intermedio del presidente del banco"
observada por art. 14 del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Artículo 50: La superintendencia podrá requerir, de las empresas
y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición
de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación
y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.
Artículo 51: La superintendencia podrá requerir de las entidades
financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores
e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan
directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus
libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación
relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren
intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado
con dichas operaciones.
Artículo 52: La superintendencia se encuentra facultada para formular
los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias
y financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias
por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros
que sean impuestos por juez competente.
Artículo 53: Las informaciones que obtiene la superintendencia en el
ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto.
Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización
expresa de la superintendencia, aún después de haber dejado de
pertenecer a la misma.
Artículo 54: La superintendencia podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el
cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo. Deberá
además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las órdenes
de allanamiento que sean necesarias.
CAPITULO XII
Jurisdicción
Artículo 55: El Banco Central de la República Argentina, está
sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en
juicio, la competencia nacional será concurrente con la de la justicia
ordinaria de las provincias. El banco podrá asimismo, prorrogar jurisdicción
a favor de tribunales extranjeros.
Artículo 56: El presidente del banco y el superintendente podrán
absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Artículo 57: Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse
la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante
los plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán
sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operación
se fijan en la presente ley.
Artículo 58: El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo
prescripto por esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente,
dispondrá a través de un sorteo que la mitad de sus integrantes
permanezcan en funciones sólo por medio período. Una vez alcanzado
el mismo, quienes los reemplacen, serán designados por un mandato completo
de seis (6) años, mediante el procedimiento establecido en el artículo
7º.
Artículo 59: Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen
en funciones al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas
hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en
el artículo 7º o se proceda a su reemplazo.
Artículo 60: Fíjase en un veinte por ciento (20%) el límite
de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común
que podrán estar integradas con títulos públicos valuados
a precio de mercado, durante la gestión del primer directorio del banco
designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley.
Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero
o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como
prenda común, la participación de títulos públicos
mencionada en el párrafo anterior podrá llegar, transitoriamente,
y hasta el límite establecido en el artículo 33. Tal circunstancia
deberá ser puesta en conocimiento del H. Congreso de la Nación
y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días
corridos.
ARTICULO 2º - Incorpórase el siguiente como artículo 34 de
la ley 21.526 de Entidades Financieras:
Artículo 34: La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título
o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República
Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos
que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento,
en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República
Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30)
días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central
de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos
que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones
técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su
clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio
de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán
recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central
de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar
o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes
de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de
la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada
la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización
para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones
previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento
de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones,
podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites
y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos
y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas
que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica
le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas
decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable
Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en
el artículo 10.
ARTICULO 3º - Modifícanse el artículo 28, inciso a), y los
Títulos V, VI y VII de la ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 28 (
)
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias,
o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien
la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma
límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia
y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá
adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades.
Título V
Secreto
Artículo 39: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán
revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales
sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable determinado;
- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto
a ese responsable, y
- Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección
General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones
de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa
del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones
que lleguen a su conocimiento.
Artículo 40: Las informaciones que el Banco Central de la República
Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones
pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías
externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá
guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán
sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central
de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley,
mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como
máximo podrán contener la discriminación del Balance General
y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
Título VI
Sanciones y recursos
Artículo 41: Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central
de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de
la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades
o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente,
previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción
a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución
y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente
bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como
promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos
de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas
en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación
de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el infractor.
- Volúmen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central
de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran,
en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua
con el ministerio fiscal.
Artículo 42: Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo
anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente
del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo
anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara
dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo
a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de
la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles
a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el
recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a
la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo
anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el
procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente
la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita
por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina,
sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera
y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que
se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años
de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por
la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de
procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto
por resolución del presidente del Banco Central de la República
Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3)
años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción
firme.
Título VII
CAPITULO I
Revocación de la autorización para funcionar, disolución
y liquidación de las entidades financieras
Artículo 43: Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad
comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán
comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no
mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la
misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión
de cambio del objeto social.
Artículo 44: El Banco Central de la República Argentina podrá
resolver la revocación de la autorización para funcionar de las
entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio
o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio
del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por
medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Artículo 45: El Banco Central de la República Argentina deberá
notificar de inmediato a las autoridades de la ex entidad la resolución
adoptada.
La resolución de la revocación de la autorización para
funcionar que adopte el Banco Central de la República Argentina, se deberá
comunicar de inmediato al juzgado comercial competente el que, a partir de ese
momento, tomará intervención en el proceso de cese de la actividad
reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la exz entidad,
las que deberán ser practicadas del modo en que dicho juez lo disponga.
Si las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad lo solicitaren al
juez y éste considerare que existen garantías suficientes previa
opinión del Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de su cese de la actividad
reglada por la presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad. En
cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de
la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuación
de los mismos por vía judicial.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que
dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere
la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho período
deberá formalizarse perentoriamente ante el juez interviniente, quien
deberá pronunciarse al respecto. No obstante ello, el juez podrá
decretar la quiebra en cualquier estado del proceso, cuando estime que se han
configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos y/o auxiliares que el juez interviniente pudiere
designar a los fines del presente artículo, deberán fijarse en
función de la efectiva tarea fijada por aquéllos, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de
la entidad.
Artículo 46: La autoliquidación, la liquidación judicial
y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas, en todo
lo no establecido por la presente ley, a lo prescripto por las leyes 19.550
y 19.551.
En dichos procesos, el Banco central de la República Argentina tendrá
además de la actuación que le correspondiere en su carácter
de acreedor, con la plenitud de sus alcances, aquella que resulta de la aplicación
de su condición de autoridad de superintendencia bancaria.
Artículo 47: La resolución que disponga la revocación de
la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo,
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse
ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
CAPITULO II
Liquidación judicial
Artículo 48: El liquidador judicial deberá ser designado por el
juez competente, conforme al artículo 277 de la ley 19.551.
Desde la resolución de revocación de la autorización para
funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación
de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos
que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad
y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio
de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión
del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función
de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía
de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Artículo 49: La liquidación judicial se realizará de acuerdo
a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación
de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización
para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a
la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución
forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el
cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la
realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre
el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b) Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad
del juez interviniente;
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles
provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia
del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) Sobre los fondos que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto
de encaje por efectivo mínimo en moneda local, los depositantes en dicha
moneda tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la
satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:
- Hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por persona, gozando de este privilegio
especial una sola persona por depósito.
- Sobre el remanente, la totalidad de los depósitos constituidos por
personas, con una antelación mayor a los 180 días de la fecha
de revocación de la autorización para funcionar.
- Sobre el resto, todos los demás depósitos a prorrata;
e) Satisfecho el crédito del Banco Central de la República Argentina,
según lo dispuesto en el artículo 53, los depositantes, cualquiera
sea la moneda en la que constituyeron sus depósitos, tendrán privilegio
general para el cobro de sus acreencias;
f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado
de la liquidación, los que permanecerán a disposición de
los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación;
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador
presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa
de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa
deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no
hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres
(3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido
su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones
al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución
de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
de la última publicación y ellas serán resueltas por el
juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán
derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá
efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido
el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido
impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como
el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones
que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas
en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la
publicación de la declaración judicial de finalización
de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta
del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere
en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción
operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados
al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente,
el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día
en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno
de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada
la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella
en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización
de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes
no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio
de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas
en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar
de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización
de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
CAPITULO III
Quiebras
Artículo 50: Las entidades financieras no podrán solicitar la
formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas
en quiebra a pedido de terceros. Ello sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 52 de la presente ley.
En el supuesto de autoliquidación, no será de aplicación
lo dispuesto en el párrafo precedente.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente
según la legislación común, los jueces rechazarán
de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la
República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice
la petición de quiebra.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el juez podrá
declarar su quiebra cuando lo estimare oportuno, si se dieran los presupuestos
necesarios para ello.
Artículo 51: Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta
quedará sometida a las prescripciones de la ley 19.551 salvo en lo concerniente
a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de dicha ley,
los actos realizados por el Banco Central de la República Argentina por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta el momento;
b) En ningún caso serán aplicables los artículos 182, 183
y 184 de la Ley Nº 19.551.
Artículo 52: Transcurridos ciento cincuenta (150) días hábiles
desde la fecha de iniciación de la liquidación judicial, cualquier
acreedor podrá solicitar la declaración de quiebra de la ex entidad.
Artículo 53: Los fondos asignados por el Banco Central de la República
Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos
o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a
éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos,
con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda;
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales,
comprendidos en el artículo 268 de la ley 21.297 (t.o. 1976). Tendrán
el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente
expuestas, hasta la cancelación total.
c) Los créditos provenientes de los depósitos en moneda local,
realizados por hasta los montos y condiciones indicados en los dos primeros
apartados del inciso d) del artículo 49, y que no hubieran sido satisfechos
por el procedimiento establecido en dicho inciso.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 54: A los efectos del artículo 793 del Código
de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente
serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración
del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico
de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
Artículo 55: El Banco Central de la República Argentina, tendrá
capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan
contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal.
En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se
instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas
normas del Código Penal.
ARTICULO 4º - Facúltase al Banco Central de la República
Argentina para establecer los términos y condiciones bajo la cuales las
entidades financieras podrán utilizar sistemas de reproducción
de fotografías, microfilmaciones o cualquier otro método de reproducción
electrónica de documentos que merezcan ser conservados, en atención
a su valor legal, fiscal, informativo, administrativo o histórico, los
que serán considerados copias auténticas con valor probatorio,
siempre y cuando sean certificados por funcionarios con responsabilidad en la
custodia de los mismos.
Deberá figurar impreso en el cuerpo de los cheques el número de
clave única de identificación tributaria (CUIT), o en su defecto
el número del documento de identidad del titular de la cuenta corriente,
de acuerdo a las disposiciones que el Banco Central establezca al respecto.
Las entidades financieras deberán reintegrar los cheques pagados al librador
en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República
Argentina.
En general, toda documentación cuya reproducción se admita según
lo establecido precedentemente, previo a su destrucción física,
deberá ser puesta a disposición de los interesados en los plazos
y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 5º - Modifícanse los siguientes artículos de la
ley 19.359, texto ordenado en 1982:
Artículo 8º: reemplázase el texto del primer párrafo,
por el siguiente: "El Banco Central de la República Argentina tendrá
a su cargo el proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa
definitiva no podrá exceder el plazo de trescientos sesenta (360) días
hábiles, a contar desde la fecha de resolución de apertura del
sumario".
Reemplázase el texto del tercer párrafo, por el siguiente: "La
sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica
del banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que
considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean
necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará
las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al
Federal con asiento en la provincia, según corresponda".
Reemplázase el texto del cuarto párrafo, inciso d), por el siguiente:
"El Banco Central de la República Argentina deberá remitir
las actuaciones al juzgado correspondiente, dentro de los quince (15)días
de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior".
Elimínase la primera parte del texto del cuarto párrafo, inciso
e).
Artículo 9º: Reemplázase el texto de este artículo,
por el siguiente: El juzgado nacional de primera instancia que resulte competente
resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación,
salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer. También
podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la jurisdicción
administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer
el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán
dentro del plazo de veinte (20) días. La sentencia deberá dictarse
dentro del término de los cincuenta (50) días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán
recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero,
dentro de los diez (10) días de su notificación.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el
juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente
con el sumario, en el término de diez (10) días".
Artículo 14: Reemplázase el texto de este artículo, por
el siguiente: "La ejecución de pena de multa impuesta en los supuestos
previstos en la presente ley, estará a cargo del Banco Central de la
República Argentina y tramitará conforme al régimen previsto
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las
ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple
de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal,
suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República
Argentina".
ARTICULO 6º - Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos
de la vigencia de la presente ley, todos los sumarios de la naturaleza aludida
en el artículo 5º, que tramitan por ante el Banco Central de la
República Argentina deberán ser concluidos, elevando la causa
para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico
de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según
corresponda.
ARTICULO 7º - La mención del Banco Central de la República
Argentina hecha en las leyes mencionadas en la presente, debe entenderse referida
al Banco Central de la República Argentina y/o la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, según corresponda.
ARTICULO 8º - Las restricciones fijadas por la presente ley no son de aplicación
en lo que se refiere a las actividades del Banco Central de la República
Argentina, como síndico liquidador de las ex-entidades existentes al
momento de entrar en vigencia la presente ley, las que continuarán liquidándose
conforme a las normas vigentes hasta el momento.
ARTICULO 9º - Deróganse a partir de la vigencia de esta Carta Orgánica
la ley 21.572 (Creación de la Cuenta de Regulación Monetaria)
y el decreto 4611/58 (Fiscalización del Régimen Cambiario por
el Banco Central), ratificado por la ley 14.467.
ARTICULO 10. - Derógase el artículo 18 de la ley de Entidades
Financieras.
ARTICULO 11. - Derógase el artículo 7º de la ley 22.267.
ARTICULO 12. - Derógase la ley 22.529 de Consolidación y Redimensionamiento
del Sistema Financiero.
ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -