TARJETAS DE CREDITO
Ley 25.065
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el
sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre
el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.
B.O.: 14/01/99
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TARJETAS DE CREDITO
TITULO I
De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° - Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto
complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada
o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley aplicable
ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas
de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para
el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos
los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el
mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito,
a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características
que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan
a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las
mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria
del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado
con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir
el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 3° - Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de
Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán
las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de
la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 4° - Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta
de Crédito al instrumento material de identificación del usuario,
que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente
de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.
ARTICULO 5° - Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta
estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° - Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito.
El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los
siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo
de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero
mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados
por tipo, emisión, renovación, envío y confección
de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados,
costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde
el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las
operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta
el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta,
entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción
de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso
de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de
dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido
con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados
contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha
tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del
contrato de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 7° - Redacción del contrato de emisión de Tarjeta
de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular,
para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado
que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente
estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados
y registrados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° - Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato
de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado
sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el
titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan
en el mismo.
ARTICULO 9° - Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta
de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan
responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación
contractual.
ARTICULO 10. - Prórroga automática de los contratos. Será
facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta
de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación
automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su
decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación.
El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes
anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que
opera el mismo.
ARTICULO 11. - Conclusión o resolución de la relación contractual.
Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas
por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ARTICULO 12. - Conclusión parcial de la relación contractual o
cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados.
La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones
o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
CAPITULO V
Nulidades
ARTICULO 13. - Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren
o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán
sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular,
sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia
hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea
del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
ARTICULO 14. - Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes
cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos
que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del
contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por
pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva
por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de
Crédito.
CAPITULO VI
De las comisiones
ARTICULO 15. - El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más
de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un
mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar,
en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un
cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
CAPITULO VII
De los intereses aplicables al titular
ARTICULO 16°. - Interés compensatorio o financiero. El límite
de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular
no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la
tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales
en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios
o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del
veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones
de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al
5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público
en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta
de Crédito.
ARTICULO 17. - Sanciones. El Banco Central de la República Argentina
sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de
informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de
las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica
del Banco Central.
ARTICULO 18. - Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios
que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta
por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera
o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios
no serán capitalizables.
ARTICULO 19. - Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses
punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el
resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VIII
Del cómputo de los intereses
ARTICULO 20. - Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o
financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual
actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento
del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del
crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados
o justificados por la emisora y consentidos por el titular.
ARTICULO 21. - Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo
del resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULO IX
Del Resumen
ARTICULO 22. - Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar
y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por
el titular o sus autorizados.
ARTICULO 23. - Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad
que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera
que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes,
usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó
la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales
autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica
al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde
la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses
punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación
de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición
de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas
las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. - Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá
enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que
con posterioridad fije fehacientemente.
ARTICULO 25. - Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido
por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días
anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente
de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá
de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor
durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener
el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del
titular en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen
por el titular
ARTICULO 26. - Personería. El titular puede cuestionar la liquidación
dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el
error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple
girada al emisor.
ARTICULO 27. - Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo
de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y,
dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el
error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación,
aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.
El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días
en las operaciones realizadas en el exterior.
ARTICULO 28. - Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento
de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta
de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite
de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados
de la liquidación.
ARTICULO 29. - Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por
el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete
(7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida,
se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último
deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez
(10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita
la acción judicial para ambas partes.
ARTICULO 30. - Aceptación no presumida. El pago del mínimo que
figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia
el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO XI
De las operaciones en moneda extranjera
ARTICULO 31. - Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen
en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda
extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al
valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar
cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización
el Banco Central de la República Argentina.
TITULO II
De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32.- Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá
suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones
informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están
sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias
o por resolución contractual.
ARTICULO 33. - Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente
a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes
de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. - Las transgresiones a la regulación vigente serán
inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes
cuestionados.
ARTICULO 35. - Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán
terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán
excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos
no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de
seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para
garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. - Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los
emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente
el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por
financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en
la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37.- El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones
de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito
que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
CAPITULO II
Del contrato entre el emisor y el proveedor
ARTICULO 38. - El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá
ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos
administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la
tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes
haya y de un mismo tenor.
TITULO III
ARTICULO 39. - Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá
preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto
por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el
reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado
en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida,
previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío
o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado
y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con
lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTICULO 40. - El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra
el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen
al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas
se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción,
si la misma se efectuó.
ARTICULO 41. - Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva.
Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida
de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía
ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo
23 de esta ley.
ARTICULO 42.- Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas
corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro
ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía
ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
ARTICULO 43. - Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno
a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución
de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos
o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.
ARTICULO 44. - Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor
a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
ARTICULO 45. - Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera
abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la
mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.
ARTICULO 46. - Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán
de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad
de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación
contractual.
ARTICULO 47. - De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
ARTICULO 48. - Sanciones. La autoridad de aplicación, según la
gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades
reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de
apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación
en cuestión y cancelación de la autorización para operar.
ARTICULO 49. - Cancelación de autorización. La cancelación
no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener
la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones
penales pertinentes.
ARTICULO 50. - Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación
de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones
que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación:
en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
ARTICULO 51. - Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones
y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas,
el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de
denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando
y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que
deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
ARTICULO 52. - De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en
los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
ARTICULO 53. - Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas
de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases
de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y
beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando
el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa
de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar
lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables
por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones
u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información
provista.
ARTICULO 54. - Las entidades emisoras deberán enviar la información
mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería,
la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo
de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de
amplia circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones
que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,
establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería.
ARTICULO 55. - En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios
financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito,
se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro
de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos
los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente
ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.
ARTICULO 56. - Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las
Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con
la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 57. - Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son
de orden público.
ARTICULO 58. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.065-
ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.
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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 15/99
Bs. As., 9/1/99
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con
el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.
Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido
del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre
los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y
de personal apoderado de la empresa emisora.
Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará
un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva,
se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.
Que en los artículos 7° inciso d), 14 inciso e) y 38 párrafo
primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta,
o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez
su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente
aprobadas por la autoridad de aplicación.
Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de
aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad
de comercio.
Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia
que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización
de tarjetas de crédito.
Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262, otorga
el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas
en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.
Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones
contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede
dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría
la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como
consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato
de tarjetas de crédito.
Que en el artículo 14 del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad
de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito,
los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.
Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión
unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado,
limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.
Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito
lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación
de la vía ejecutiva.
Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga
a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto
en el artículo 52 del Proyecto de Ley, cuya observación también
se propicia en la presente medida.
Que el artículo 15 establece que el emisor no podrá fijar aranceles
que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios
que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares
productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso,
efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las
liquidaciones presentadas por el proveedor.
Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación
entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados
para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones
se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y
en la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262.
Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con
el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado
a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la
competitividad de las actividades económicas.
Que los artículos 16 y 18 estipulan límites a los intereses compensatorios
o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.
Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva
perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez
que el proceso iniciado con el dictado del Decreto N° 2284 del 31 de octubre
de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307, ha eliminado todo tipo de control
de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas
por la Ley N° 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa
declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso
de la Nación.
Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación
de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad
de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente
y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin
ningún beneficio efectivo para el consumidor.
Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria,
sancionados por la Ley N° 23.928, requieren el funcionamiento de mercados
fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la
interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones
generalmente contrarias al interés de los consumidores.
Que el artículo 20 del Proyecto de Ley, trata de los períodos
de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose
de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia
específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses
desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones
o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo,
el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los
intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez,
y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.
Que en los artículos 27, 28 inciso b) y 29 del Proyecto de Ley, se propicia
un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que
produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez
y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán
también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a
la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.
Que el artículo 31 establece que cuando las operaciones del titular o
sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar
sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de
la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que
el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia
de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el articulo 619
del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad N° 23.928,
que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela
su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor
la recepción de otra moneda que la pactada.
Que el articulo 37, inciso a) establece la obligación de los proveedores
de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas
dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar
libremente.
Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones
del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre
operaciones al contado y con tarjeta.
Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio
puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa
una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que
para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.
Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición
de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios,
se encuentra vigente la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 434
del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones
en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos
difieran de los precios por pago en efectivo.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite
el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes
y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado
libre y competitivo.
Que el artículo 52 del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán
competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor
y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.
Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación
de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre
emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura
de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá
afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.
Que el artículo 53 del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras
de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar
a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares
y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando
el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa
de refinanciación.
Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras
de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información
sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o
beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.
Que el artículo 54 del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras
deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo
período, el listado completo de esa información en espacios destacados
de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece
que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones
que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución N°
134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo
las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago,
a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.
Que el artículo 50 de la mencionada resolución, establece que
las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones
de la Ley N° 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría
aplica las sanciones correspondientes.
Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento
iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso
de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase en el inciso k) del artículo
6° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065, la frase "y
de personal apoderado de la empresa emisora".
Art. 2° - Obsérvase el inciso d) del articulo 7° del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 3° - Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo
14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 4° - Obsérvase el Capítulo VI del Título I -artículo
15- del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 5° - Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo
16 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 6° - Obsérvase el párrafo primero del artículo
18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 7° - Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.065.
Art. 8° - Obsérvase en el artículo 27 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.065, la frase que dice "o explicar claramente
la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o
fundamentos que avalen la situación."
Art. 9° - Obsérvase el inciso b) del artículo 28 del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 10. - Obsérvase el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.065.
Art. 11. - Obsérvase el Capítulo XI del Título I -artículo
31- del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 12. - Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 13. - Obsérvase en el primer párrafo del artículo
38 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065 la frase "deberá
ser aprobado por la autoridad de aplicación".
Art. 14. - Obsérvanse los artículos 52 y 53 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.065.
Art. 15. - Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 16. - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.065.
Art. 17. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez.
-Antonio E. González. -Alberto J. Mazza. -Jorge M. R. Domínguez.
-Carlos V. Corach.