Fideicomiso
Ley 24.441
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0098
DESCRIPTORES:
FIDEICOMISO-CONTRATO DE LEASING-LETRAS HIPOTECARIAS-CREDITO HIPOTECARIO-EJECUCION
HIPOTECARIA
TITULO I
Del fideicomiso (artículos 1 al 26)
CAPITULO I (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita
la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario),
y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante,
al beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 2.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien
podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no
existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso
deberán constar los datos que permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición
en contrario se beneficiarán por igual; tambiénpodrán designarse
beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir,
se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el
fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario
será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario
del fiduciante.
ARTICULO 3.- El fideicomiso también podrá constituirse por testamento,
extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que
contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo
4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará
lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO II
El fiduciario (artículos 4 al 10)
ARTICULO 4.- El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de
no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración
del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características
que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en
que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que
nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución,
salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar
hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
ARTICULO 5.- El fiduciario podrá ser cualquier persona física
o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para
actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como
tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas
que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá
los requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6.- El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas
por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre
de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
ARTICULO 7.- El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación
de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme
las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir
él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí
los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán
rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
ARTICULO 8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá
derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta
no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda y la importancia de los
deberes a cumplir.
ARTICULO 9.- El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia
del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa.
La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio
objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 10.- Producida una causa de cesación del fiduciario, será
reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento
previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará
como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto
en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos
al nuevo fiduciario.
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso (artículos 11 al 18)
ARTICULO 11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria
que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código
Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las
que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean
cosas.
ARTICULO 12.- El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto
frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles
de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTICULO 13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes
deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad
a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario
adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los
frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición
sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición
y en los registros pertinentes.
ARTICULO 14.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del
patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del
fiduciario emergente del artículo 1 113 del Código Civil se limita
al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño
si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
ARTICULO 15.- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción
singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán
agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a
salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán
ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse
en sus derechos.
ARTICULO 16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo
serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de
los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará
lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales, procederá a su liquidación, la que estará
a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren
y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios
previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán
en lo pertinente las normas del artículo 24.
ARTICULO 17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos
cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario
el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere
pactado lo contrario.
ARTICULO 18.- El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones
que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra
terceros como contra el beneficiario. El juez podrá autorizar al fiduciante
o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando
éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero (artículos 19 al 20)
ARTICULO 19.- Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto
a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera
o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores
para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de
certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos
representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán
considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación
respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
ARTICULO 20.- El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones
del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados
de participación o títulos representativos de deuda.
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda (artículos
21 al 22)
ARTICULO 21.- Los certificados de participación serán emitidos
por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados
por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o
por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación
y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador
o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8
y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los
certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán
las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias
para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción
de los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales
de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes
de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
ARTICULO 22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación
con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos
derechos. La emisión puede dividirse en series.
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
(artículos 23 al 24)
ARTICULO 23.- En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de
insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual,
el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda,
lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín
Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario,
la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados
a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva
sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
ARTICULO 24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán
prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad
de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán
comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación
de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos
hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación
del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración
o liquidación del patrimonio separado. La asamblea se considerará
válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos
que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y
en circulación; podrá actuarse por representación con carta
poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco;
no es necesaria legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por
el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos,
la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo
en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría
será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en
circulación. Si no hubiese quórum en la primera citación
se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la
asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los
tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse
con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría
absoluta del capital emitido y en circulación.
CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso (artículos 25 al 26)
ARTICULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido
o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente
esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores,
otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que
correspondan.