REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION.

Ley 24.083


BUENOS AIRES, 20 de Mayo de 1992
BOLETIN OFICIAL, 18 de Junio de 1992
Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 174/93
Decreto Nacional 194/98

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 40

TEMA
FONDOS COMUNES DE INVERSION-SOCIEDAD ANONIMA-FISCALIZACION DE
SOCIEDADES-REGLAMENTO DE GESTION-ENTIDADES FINANCIERAS-BOLSA DE
COMERCIO-MERCADO DE VALORES-CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION-COMISION NACIONAL DE VALORES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN LEGAL DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION

Denominación
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Se considera FONDO COMUN DE INVERSION alpatrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública,metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados deoperaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos porentidades financieras autorizadas por el Banco Central de laRepública Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas alas cuales se les reconocen derechos de copropiedad representadospor cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos noconstituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado porvalores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas,derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro yopciones, instrumentos emitidos por entidades financierasautorizadas por el Banco Central de la República Argentina, ydinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se lesreconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartescartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades ycarecen de personería jurídica. Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima decuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tenerobjetos especiales de inversión e integrar su patrimonio conconjuntos homogéneos o análogos de bienes, reales o personales, oderechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdocon lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalizaciónprevisto en el artículo 32 de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases decuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán darderechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primerpárrafo de este artículo y también podrán emitirse cuotapartes derenta con valor nominal determinado y una renta calculada sobredicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienesque integren el haber del fondo.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Párrafos finales incorporados.

artículo 2:
*ARTICULO 2.- La denominación fondo común de inversión así comolas análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarseúnicamente por los que se organicen conforme a las prescripcionesde la presente ley, debiendo agregar la designación que les permitadiferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversióninmobiliario así como las análogas que determine la reglamentaciónsólo podrá ser utilizada por aquellos fondos comunes de inversióncon una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallareintegrado, además de por los bienes previstos en el párrafo primerodel artículo 1 de la presente ley, por derechos sobre inmuebles,créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos deanticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones queestablece en la reglamentación.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78Sustituido. (B.O. 16-01-95).

Dirección y administración
artículo 3:
ARTICULO 3 - La dirección y administración de fondos comunes deinversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada paraesta gestión que actuará con la designación de sociedad gerente opor una entidad financiera autorizada para actuar comoadministradora de cartera de títulos valores por la ley deentidades financieras. La gerente del fondo, deberá: a) Ejercer la representación colectiva de los copropietariosindivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros,conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas. b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuentamil pesos ($ 50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior alequivalente de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000). Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrántener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedaddepositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes.
Ref. Normativas: Ley 21.526Ley de Entidades Financieras


artículo 4:
ARTICULO 4 - La sociedad gerente y la depositaria, susadministradores, gerentes y miembros de sus órganos defiscalización son solidaria e ilimitadamente responsables de losperjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas porincumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del"Reglamento de Gestión". Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de losórganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo algunoen los órganos de dirección y fiscalización de la sociedaddepositaria. Los directores, gerentes, empleados y miembros de losórganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de losdepositarios, así como los accionistas controlantes de lassociedades gerentes y de los depositarios y sus directores,gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalizaciónestarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar lainformación que al respecto dicte el organismo de fiscalización,así como a respetar las restricciones que fije el órgano defiscalización sobre las operaciones que en forma directa oindirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formenparte del haber del fondo común de inversión o las que realizarencon el fondo común de inversión o sus cuotapartes.


artículo 5:
ARTICULO 5 - La sociedad gerente podrá administrar varios fondoscomunes de inversión, en cuyo caso deberá: a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de losmismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión. b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco porciento (25 %) por cada fondo adicional que administre.


artículo 6:
ARTICULO 6 - La gestión del haber del fondo debe ajustarse a losobjetivos de inversión definidos en el "Reglamento de Gestión" yenunciados detalladamente en el prospecto de emisióncorrespondiente. En el caso que el haber del fondo consista envalores mobiliarios (y derechos y obligaciones derivados de futurosy opciones) estos deben contar con oferta pública en el país o enel extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cincopor ciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país.


artículo 7:
ARTICULO 7 - La gestión del haber del fondo no puede: a) Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto deuna misma emisora, cualquiera sea su tenencia. b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedadgerente o la depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunesde inversión. c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerenteo de la depositaria, en una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, segúnel caso, conforme a su último balance general o subperiódico. Lasacciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de votomientras pertenezcan al fondo. d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples oconvertibles u obligaciones negociables simples o convertibles querepresenten más del diez por ciento (10 %) del pasivo total de unamisma emisora conforme al último balance general o subperiódicoconocido.e) Invertir en un solo título emitido por el Estado con igualescondiciones de emisión más del treinta por ciento (30 %) del habertotal del fondo común de inversión.


artículo 8:
ARTICULO 8 - Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto,las limitaciones establecidas en los artículos anteriores puedenexcederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos desuscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones,debiendo establecerse tales límites en el término de seis (6)meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso.


artículo 9:
ARTICULO 9 - No pueden integrar los directorios de losorganismos de administración y fiscalización de los fondos: laspersonas sometidas a interdicción judicial, los quebrados oconcursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, loscondenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación parael ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y losinfractores a los que se refiere el artículo 35 de esta ley.


Sindicatura
artículo 10:
ARTICULO 10. - El o los síndicos de la sociedad gerente, uno delos cuales debe ser contador inscripto en la matrícula profesionalrespectiva, están obligados: a) A certificar la cuenta de resultados y los estadospatrimoniales del fondo en las épocas previstas en el "Reglamentode Gestión".b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera. c) A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidadesen que hubiesen incurrido las sociedades gerente y depositaria. Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones queasigna a los síndicos la Ley de Sociedades Comerciales.


Reglamento
artículo 11:
ARTICULO 11. - El "Reglamento de Gestión" se celebrará porescritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadasante escribano público o ante el órgano de fiscalización entre lassociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento delfondo de inversión y establecerá las normas contractuales queregirán las relaciones entre las nombradas y los copropietariosindivisos. Ese reglamento, así como las modificaciones que pudieranintroducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados por elorganismo de fiscalización establecido en el artículo 32 de estaley, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días depresentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización nose expidiese en el término determinado precedentemente, seconsiderará aprobado el "Reglamento de Gestión" o susmodificaciones, procediéndose a su publicación por dos (2) días enel Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en lajurisdicción de las sociedades gerente y depositaria, antes de suinscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificacionesserán oponibles a terceros a los cinco (5) días de su inscripciónen el Registro Público de Comercio.


artículo 12:
ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes emitidas por losórganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al"Reglamento de Gestión", del cual debe entregarse copia íntegra alsuscriptor, dejándose constancia de ello en los comprobantes ocertificados representativos de aquéllas.


artículo 13:
*ARTICULO 13. - El "Reglamento de Gestión" debe especificar: a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio delfondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones alas inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, lanaturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contrael riesgo de incumplimiento. b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate decuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos. c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones yhonorarios que se percibirán en cada caso por las sociedadesgerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentualmáximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobreel patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los gastos,comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo, nopodrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente losaranceles, derechos e impuestos correspondientes a la negociaciónde los bienes del fondo. d) Condiciones para el ejercicio del derecho de votocorrespondientes a las acciones que integren el haber del fondo. e) Procedimiento para la modificación del "Reglamento de Gestión"por ambos órganos del fondo. f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o laconstancia de ser por tiempo indeterminado. g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para ladistribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitosde publicidad de la misma. h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficiosproducidos por la explotación del fondo, si así surgiere de losobjetivos y política de inversión determinados. i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que lasociedad gerente o depositaria no estuvieren en condiciones decontinuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstasen el "Reglamento de Gestión". j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto degastos de suscripción y rescate.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Inciso a) sustituido.

Depósito - Bienes - Indivisión
artículo 14:
*ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo común deinversión o sus títulos representativos serán custodiados por una omás entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilioen el país, y que actuarán con la designación de "Depositaria". Laentidad financiera que fuere gerente de fondos comunes de inversiónno podrá actuar como depositaria de los activos que conforman elhaber de los fondos comunes de inversión que administre en esecarácter. Las sociedades que actúen en ese carácter, deben revestir la formajurídica de sociedad anónima, tener un patrimonio neto mínimo decien mil pesos ($ 100.000), el que debe mantenerse actualizado alequivalente de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) ytendrán como objeto exclusivo la actuación como depositarias defondos comunes de inversión. Es de incumbencia de la sociedad depositaria: a) La percepción del importe de las suscripciones, pago de losrescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley yel "Reglamento de Gestión". b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de lasdisposiciones relacionadas con la adquisición y negociación de losactivos integrantes del fondo, previstas en el "Reglamento deGestión". c) La guarda y el depósito de valores y demás instrumentosrepresentativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficiodevengados, así como el producto de la compraventa de valores ycualquiera otra operación inherente a estas actividades. Losvalores podrán ser depositados en una caja constituida según lodispone la ley 20.643. d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales onominativas y expedir las constancias que soliciten loscuotapartistas. e) En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria: I. Actuar como fiduciario, en los términos del artículo 2662 delCódigo Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis yanticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de loscuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedadgerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todoen todo acto de adquisición o disposición de los bienes antesindicados. II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos deadministración que sean necesarios para su conservación, venta,hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento oleasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedadgerente, sin necesidad de ningún otro instrumento. III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común. IV. Llevar por sí o a través de una caja constituida según la ley20.643, el registro de cuotapartes escriturales o nominativas yexpedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Inciso c) sustituido e inciso e) incorporado.

artículo 15:
ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de un fondo común deinversión no cesa a requerimiento de uno o varios de loscopropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes oacreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante eltérmino establecido para su existencia en el "Reglamento deGestión" o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté envigencia el plan de inversiones del fondo.


artículo 16:
ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipes en laindivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente,por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de Gestión" yen esta ley.


artículo 17:
*ARTICULO 17.- El dinero en efectivo no invertido, pertenecienteal fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas porel Banco Central de la República Argentina, o para el caso de losdepósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fuerennecesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercadosdel exterior en las entidades financieras internacionales quereúnan las condiciones que determine la reglamentación.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78Sustituido. (B.O. 16-01-95).

Certificados
artículo 18:
*ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo común deinversión estarán representadas por certificados de copropiedadnominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia delos derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmadospor los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmaspodrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podránemitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de ladepositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificadopodrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartesdebe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, noadmitiéndose pagos parciales. Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estaránrepresentadas por certificados de copropiedad nominativos o alportador, en los cuales se dejará constancia de los derechos deltitular de la copropiedad y deberán ser firmados por losrepresentantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán serestampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirsecuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria elregistro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representaruna o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirsecontra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndosepagos parciales. Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para sudepósito en regímenes de depósito colectivo.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Párrafo incorporado.

artículo 19:
ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de uno omás de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el"Reglamento de Gestión" y en su defecto por lo determinado por elCódigo de Comercio.


Suscripción y rescate
artículo 20:
ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates deberánefectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante losprecios promedios ponderado, registrados al cierre del día en quese soliciten. En los casos en que las suscripciones o rescates sesolicitaran durante días en que no haya negociación de los valoresintegrantes del fondo, el precio se calculará de acuerdo al valordel patrimonio del fondo calculado con los precios promedioponderado registrados al cierre del día en que se reanude lanegociación. Los precios podrán variar de acuerdo a lo previsto enel inciso j) del artículo 13 de esta ley. Cuando los valoresmobiliarios y derechos u obligaciones derivados de operaciones defuturos y opciones se negocien en bolsa, se tomará el preciopromedio ponderado del día o, en su defecto, el del último día decotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie.


artículo 21:
*ARTICULO 21.- La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse enforma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón delos rescates producidos. Esta disposición no se aplicará cuando el fondo común seconstituya con una cantidad máxima de cuotapartes, las que una vezcolocadas no podrán ser rescatadas hasta la disolución del fondo ofinalización del plan de inversiones determinado en el "Reglamentode Gestión". Las cuotapartes correspondientes a este tipo de fondosson susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme ala ley 17.811. El reglamento de gestión puede prever que al menos un (1) año antesde la expiración del plazo por el que se constituyó el fondo, unaasamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistasdisconformes con lo resuelto por la asamblea, podrán solicitar elrescate de sus cuotapartes, a las que se les reintegrará el valorde su participación en el término máximo de un (1) año. A la asamblea de cuotapartistas se aplicarán las disposiciones dela ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la asambleaextraordinaria.
Modificado por: Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Párrafo incorporado.

artículo 22:
ARTICULO 22. - Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir encualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamentepor los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles deformulado en requerimiento, contra devolución del respectivocertificado. El "Reglamento de Gestión" podrá prever épocas parapedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados.


artículo 23:
ARTICULO 23. - La obligación de verificar el rescate requeridoqueda en suspenso en los casos de excepción previstos en elartículo 2715, in fine, del Código Civil, lo que en el supuesto deexceder de tres (3) días debe resultar de una decisión delorganismo a que se refiere el artículo 32 de la presente ley.


artículo 24:
ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán delderecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondocomún, cuando así lo establezca el "Reglamento de Gestión", y al derescate previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir elreintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante laactividad del fondo o al tiempo de su liquidación.


Tratamiento impositivo
artículo 25:
*ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los fondoscomunes de inversión regidos por la presente ley y a lasinversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones. Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes deinversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestacionesfinancieras que puedan resultar involucradas en su emisión,suscripción, colocación, transferencia y renta; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anteriorserá de aplicación cuando los referidos títulos sean colocadospor oferta pública.Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, lasincorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financierasgravadas. Cuando el crédito incorporado incluya interesesde financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuarásiendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse alcesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quienlo reciba el que asumirá la calidad del sujeto pasivo.
Modificado por: Ley 24.781 Art.1(B.O. 04-04-97). Segundo, tercero y cuarto párrafos sustituidos. Ley 24.441 Art.78(B.O. 16-01-95). Segundo, tercero y cuarto párrafos incorporados.

Utilidades
artículo 26:
ARTICULO 26. - Los beneficios devengados durante la actividad delos fondos comunes de inversión podrán distribuirse entre loscopropietarios en la forma y proporciones previstas en el"Reglamento de Gestión".


Publicidad
artículo 27:
ARTICULO 27. - Será obligatoria la publicidad de: a) Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartesemitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de lasoperaciones del día. b) Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sinperjuicio de ello, los órganos activos del fondo deberán exhibir ensus locales de atención al público un extracto semanal de lacomposición de su cartera. c) Trimestralmente, el estado de resultados. d) Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda devalor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo.


artículo 28:
ARTICULO 28. - La publicidad dispuesta en el artículo precedentedebe practicarse, a opción de la sociedad gerente en un órganoinformativo de una bolsa de comercio o mercado de valores o en undiario de amplia difusión donde el fondo común tenga su sede.


artículo 29:
ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquen losfondos comunes de inversión con carácter propagandístico, debenajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones opromesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizarlos resultados de la inversión.


Rescisión
artículo 30:
ARTICULO 30. - Los órganos activos de los fondos comunes deinversión, sociedades gerente y depositaria, podrán rescindir,total o parcialmente, el "Reglamento de Gestión" mediante elpreaviso que a ese efecto debe determinarse en el mismo.


artículo 31:
ARTICULO 31. - La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevoconvenio en reemplazo del que se rescinde. Cualquier reforma omodificación que se haga al "Reglamento de Gestión" debeformalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptaspara su celebración.


Fiscalización
artículo 32:
ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargola fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositariade los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripcionesde esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuenciaestablezca el mencionado órgano de fiscalización.


artículo 33:
ARTICULO 33. - Las decisiones definitivas de la ComisiónNacional de Valores que causen gravamen irreparable podrán serapeladas dentro de los quince (15) días hábiles a partir del de sunotificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de lajurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá laCámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito deinterposición y fundamentación del recurso se presentará ante laComisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco (5) díashábiles subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a laCámara conjuntamente con las actuaciones administrativascorrespondientes. El recurso se considera concedido al solo efectodevolutivo y la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer,deberá resolverlo sin sustanciación alguna.


artículo 34:
ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalización específicaatribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, lassociedades gerente y depositaria estarán sometidas en lo que hace asus personerías, a los organismos competentes de la Nación y lasprovincias.


Sanciones
artículo 35:
ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones de lapresente ley, como a las normas que dictare el organismo defiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa, por el importe que resulte de aplicar la ley 23.513. Lamisma se aplicará también a los directores, administradores,síndicos, consejeros y gerentes que resulten responsables, en formasolidaria. Podrán ser inhabilitados por tiempo determinado oindeterminado, para integrar organismos de administración ofiscalización de las entidades comprendidas en el régimen de estaley y de la 17.811. c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure talinhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo,actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate decuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la carteraque fueran necesarios, bajo control de la Comisión Nacional deValores. d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente odepositaria de fondos comunes de inversión. Las presentes sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacionalde Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en losartículos 12 y 13 de la ley 17.811. El organismo de fiscalizaciónpodrán renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas.


artículo 36:
ARTICULO 36. - El procedimiento sumarial podrá ser promovido deoficio por el organismo fiscalizador o por petición de entidades opersonas que demuestren un interés legítimo.


artículo 37:
ARTICULO 37. - Sólo las resoluciones que apliquen apercibimientodan lugar al recurso de reconsideración por ante la misma ComisiónNacional de Valores. Este debe interponerse por escrito fundadodentro del término de diez (10) días hábiles posteriores a sunotificación y resuelto sin más trámites dentro de los quince (15)subsiguientes a su interposición. La resolución que se dicte esinapelable.


Derogaciones - Plazo
artículo 38:
ARTICULO 38. - Derógase la ley 15.885 y cualquiera otradisposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese unplazo de ciento ochenta (180) días para que los fondos comunesexistentes se ajusten a las normas de la presente ley.


artículo 39:
ARTICULO 39. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta leydentro de los treinta (30) días de su promulgación.


artículo 40:
ARTICULO 40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo


FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi