Obligaciones Negociables
Ley 23.576
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0047
OBSERVACION FE DE ERRATA PUBLICADA EN B.O. 2-8-88
OBSERVACION REGLAMENTADA POR DECRETO 156 DEL 7-2-89 (B.O. 13-2-89)
TEXTO ART 1 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 3 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 4 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 7 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 8 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 10 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O.8-91)
TEXTO ART 12 CONFORME MODIFICACION (2DO. PARRAFO) POR ART
LEY 24435 (B.O. 17-1-95)
TEXTO ART 35 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 8-91)
TEXTO ART 36 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 8-91)
TEXTO ART 36 BIS CONFORME INCORPORACION POR ART 1 LEY 23962
(B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 37 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 8-91)
TEXTO ART 38 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 8-91)
DEROGA ART 39 DEROGADO POR ART 2 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
DEROGA ART 40 DEROGADO POR ART 2 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
DEROGA ART 42 DEROGADO POR ART 2 LEY 23962 (B.O. 6-8-91)
TEXTO ART 46 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23962 (B.O. 8-91)
OBSERVACION ART 36 VER ART 79 DE 2284/91 (B.O. 1-11-91)
DESCRIPTORES:
DERECHO COMERCIAL-SOCIEDADES ANONIMAS-COOPERATIVAS-ASOCIACIONES
CIVILES-SOCIEDADES COMANDITAS POR ACCIONES-AUTORIZACION PARA
CONTRAER EMPRESTITOS-OBLIGACIONES NEGOCIABLES-OBLIGACIONES
CONVERTIBLES-GARANTIA FLOTANTE-SOCIEDADES COMERCIALES-ACCIONES
*ARTICULO 1.- Las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones
civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por
acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo
118 de la ley de Sociedades Comerciales, pueden contraer empréstitos
mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme las disposiciones
de la presente ley. Se aplican las disposiciones de la presente ley, en forma
que reglamente el Poder Ejecutivo, a las entidades del Estado Nacional, de las
provincias y de las municipalidades regidas por las leyes 13653 (T.O.), 19550
(T.O. en 1984) (Artículos 308 a 314), 20705 y por leyes convenios.
ARTICULO 2.- Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes: dentro
de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede
dividirse en series. No pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras
las anteriores no estén totalmente suscriptas.
*ARTICULO 3.- Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común.
La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados
se considerará realizada con garantía flotante. Será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la Ley 19
550, (texto ordenado en 1984). Las garantías se constituyen por las manifestaciones
que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y
deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros
pertinentes. La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada
ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período
de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará por
declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario
en los términos del artículo 13, y no requiere de la aceptación
por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media
certificación contable acerca de la amortización o rescate total
de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de
las obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública,
se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.
Pueden ser igualmente avaladas o garantizar por cualquier otro medio. Pueden
también ser gararantizadas por entidades financieras comprendidas en
la ley respectiva.
Artículo 4:
*ARTICULO 4.- Las obligaciones negociables puden emitirse con cláusula
de reajuste de capital conforme a pautas objetivas de estabilización,
en tanto sean compatibles con lo prescripto en la ley 23928 y otorgar un interés
fijo o variable. Es permitida la emisión en moneda extranjera. La suscripción,
así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización
, cuyos pagos podrán ser efectuados en plazas del exterior, deberán
ajustarse en todos los casos a las condiciones de emisión. La salida
de las obligaciones negociables del país y su reingreso se podrá
efectuar libremente. El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas en moneda
extranjera que obtenga devisas de sus exportaciones podrá imputar parte
de ellas a la constitución de un fondo en el país o en el exterior,
en los montos necesarios para atender los servicios de renta y amortización
de dichas obligaciones negociables hasta los límites previstos en el
artículo 36, inciso 4 de la presente ley. El Banco Central de la República
Argentina y la Comisión Nacional de Valores ejercerán la supervisión
y control de los fondos constituidos de acuerdo a la opción incorporada
en el párrafo anterior. En el supuesto de que el Banco Central de la
República Argentina limitase, total o parcialmente, el acceso al mercado
de cambio, deberá establecer los mecanismos a fin de facilitar el cumplimiento
de los servicios de renta y amortización de las obligaciones negociables
denominadas y suscriptas en moneda extranjera que hayan sido colocadas con oferta
pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 5.- Las sociedades por acciones pueden emitir obligaciones convertibles,
a opción del obligacionista, en acciones de la emisora. El valor de conversión
y su reajuste no pueden establecerse o determinarse de modo que la conversión
afecte la integridad del valor nominal del capital social.
ARTICULO 6.- La conversión de las obligaciones deberá ajustarse,
en su caso, a los requisitos y limitaciones que para las inversiones extranjeras
establezca el régimen legal específico.
*ARTICULO 7.- Los títulos deben contener:
a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución,
duración y los datos de su inscripción en el registro Público
de Comercio u organismos corespondientes, en lo pertinente;
b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal
que representa;
c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;
d) La naturaleza de la garantía;
e) Las condiciones de conversión en su caso;
f) Las condiciones de amortización;
g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y
época de pago de interés;
h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con los artículos 212 de la ley 19.550
(T.O. en 1984) ó 26 de la Ley 20.337, tratándose de sociedades
por acciones o cooperativas, respectivamente, y por el representante legal y
un miembro del órgano de administración designado al efecto, si
se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en
el extranjero, según el caso. Cuando se trate de obligaciones escriturales,
los datos indicados en los puntos a) y h) de este artículo, deberán
transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.
*ARTICULO 8.- Las obligaciones negociables podrán ser representadas en
título al portador o nominativo, endosables o no. Los cupones podrán
ser, en todos los casos, al portador y deberán contener la numeración
del título al cual pertenecen. También se podrán emitir
obligaciones escriturales, conforme al artículo 31.
ARTICULO 9.- En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión
de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos
y puede decidirse por asamblea ordinaria. Cuando se trate de obligaciones convertibles
en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en
las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden
decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria. En las asociaciones civiles,
la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe
resolverla la asamblea. Pueden delegarse en el órgano de administración:
a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas
de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo
época, precio, forma y condiciones de pago;
b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época
de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago;
tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y
límites al efecto. Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de
los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término,
la resolución asamblearia quedará sin efecto especto del monto
no emitido.
*ARTICULO 10.- En los casos de emisión de obligaciones negociables la
emisora deberá elaborar un aviso que publicará en Boletín
Oficial por UN (1) día, quedando constancia del contenido del mismo en
el organismo de control respectivo, y se inscribirá en el Registro Público
con los siguientes datos:
a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración
en su caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de
emisión;
b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución,
duración y los datos de su inscripción en el Registro Público
de Comercio u organismo correspondiente;
c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época
de la emisión;
d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;
e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite;
f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad,
así como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisora
tenga contraídas al tiempo de la emisión;
g) La naturaleza de la garantía;
h) Las condiciones de amortización;
i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y
época del pago del interés;
j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión,
así como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23
inc. b), 25 y 26 de la presente ley y la parte pertinente de las decisiones
de los órganos de gobierno y de administración en su caso, referentes
a la emisión.
ARTICULO 11.- Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer
en la suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción
de obligaciones convertibles. Se aplicará lo dispuesto en los artículos
194 a 196 de la Ley 19 550, texto ordenado en 1984. Los accionistas disconformes
con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho
de receso conforme al artículo 245 de la misma Ley, salvo en las sociedades
autorizadas a la oferta pública de sus acciones y en los supuestos del
artículo siguiente.
*ARTICULO 12.- La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho
de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles en los
casos del artículo 197, inciso 2, última parte de la ley 19.550,
texto ordenado en 1984, bajo las condiciones previstas en dicha norma. La asamblea
extraordinaria puede también suprimir el derecho de acrecer y reducir
a no menos de diez (10) días el plazo para ejercer la preferencia, cuando
la sociedad celebre un convenio de colocación en firma con un agente
intermediario, para su posterior distribución entre el público.
En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria puede suprimir el derecho de
preferencia, siempre que la resolución se tome con el voto favorable
de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto con derecho
a opción y no existan votos en contra que superen el cinco por ciento
(5%) de dicho capital.
ARTICULO 13.- La emisora puede celebrar con una institución financiera
o firma intermediaria en la oferta pública de valores mobiliarios un
convenio por el que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e
intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas durante la vigencia
del empréstito y hasta su cancelación total. El contrato puede
instrumentarse en forma pública o privada.
Deberá contener:
a) Las menciones del artículo 10;
b) Las facultades y obligaciones del representante;
c) Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados
en el acto de emisión;
d) Su retribución, que estará a cargo de la emisora. Será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 342 a 345, incisos
1 y 2, 351 y 353 de la Ley 19.550, texto ordenado en 1984.
ARTICULO 14.- La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano
de administración o, en su defecto, por la sindicatura o consejo de vigilancia
de la sociedad, cuando lo juzguen necesario o fuere requerida por el representante
de los obligacionistas o por un número de éstos que represente,
por lo menos, el cinco por ciento (5%) del monto de la emisión. En este
último supuesto, la petición indicará los temas a tratar
y la asamblea deberá ser convocada para que se celebre dentro de los
cuarenta (40) días de recibida la solicitud de los obligacionistas. La
convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 de
la Ley 19.550, texto ordenado en 1984. Si el órgano de administración,
sindicatura o consejo de vigilancia omitieren hacerlo, la convocatoria podrá
ser efectuada por la autoridad de control o por el juez. La asamblea será
presidida por el representante de los obligacionistas y, a falta de éste,
por un miembro de la sindicatura o del consejo de vigilancia o en su defecto
por un representante de la autoridad de control o por quien designe el juez.
Serán de aplicación en lo demás los artículos 354
y 355 de la Ley 19.550, texto ordenado en 1984.
ARTICULO 15.- Se requerirá el consentimiento de la asamblea de obligacionistas
en los casos de retiro de la oferta pública o cotización de las
obligaciones, o de las acciones cuando aquéllas fueren convertibles.
Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de reembolso, que se
deberá ejercer en la forma y plazos previstos para el receso de los accionistas.
Igual derecho corresponderá en el supuesto del artículo 94, inciso
9, segunda parte de la Ley 19.550, texto ordenado de 1984. La prórroga
o reconducción del contrato de sociedad, excepto en las sociedades autorizadas
a la oferta pública de sus acciones, la transferencia del domicilio al
extranjero, y el cambio fundamental del objeto, otorgan derecho a la conversión
anticipada de las obligaciones y el simultáneo ejercicio del derecho
de receso, en la forma y plazo previsto para los accionistas ausentes en la
asamblea.
ARTICULO 16.- La transformación de la sociedad no afecta los derechos
de los obligacionistas, pero si las obligaciones ueren convertibles, podrán
ejercer la conversión anticipada y simultáneamente el derecho
de receso del modo previsto en el último párrafo del artículo
15 del presente texto legal.
ARTICULO 17.- La resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles
implica simultáneamente la decisión de aumentar el capital social
en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.
Los accionistas de la emisora carecerán del derecho de preferencia sobre
las acciones que se emitan con ese fin.
ARTICULO 18.- Puede estipularse que la conversión tenga lugar en época
o fechas determinadas o bien en todo tiempo a partir de la suscripción,
o desde cierta fecha o plazo. El derecho de conversión permanente puede
suspenderse para posibilitar operaciones de fusión, escisión o
aumento de capital, por el término máximo de tres (3) meses.
ARTICULO 19.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad
deudora antes de vencidos los plazos convertidos para la conversión de
las obligaciones, sus tenedores podrán optar por la conversión
anticipada.
ARTICULO 20.- El obligacionista que ejerza la opción de conversión
será considerado accionista desde que notifique su decisión a
la sociedad por medio fehaciente. La sociedad debe otorgarle las acciones que
le correspondan o certificados provisorios, negociables y divisibles, dentro
de los treinta (30) días. En las sociedades autorizadas a la oferta pública
de sus valores mobiliarios, el otorgamiento se hará en los plazos y condiciones
que fijen las reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 21.- Al cierre del período de conversión, o trimestralmente
cuando ésta se hubiere previsto en todo tiempo, el directorio comunicará
a la autoridad de control y al Registro Público de Comercio para su inscripción,
el monto de las emisiones y el consecuente aumento de capital, los que constarán
en acta. Cuando las acciones fuesen admitidas a la oferta pública, la
comunicación se hará en los plazos y con los requisitos que establezcan
las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 22.- La autorización de oferta pública, o cotización
de obligaciones convertibles emitidas por sociedades cuyo capital esté
inscripto en dichos regímenes, implica la misma autorización respecto
de las acciones que en el futuro se emitan para entregar a los obligacionistas
que notifiquen su decisión de convertir. Si la sociedad emisora no estuviere
admitida a la oferta pública o cotización de sus acciones y obtuviere
tal autorización para las obligaciones convertibles, deberá cumplir
los trámites para la inscripción de su capital en tales regímenes
con anterioridad al inicio del período de conversión. Si no lo
hiciere o si la solicitud fuere denegada, los titulares de obligaciones convertibles
tendrán opción para pedir el reembolso anticipado, o la conversión
y el ejercicio simultáneo del derecho de receso, en los términos
de la ley 19.550, texto ordenado en 1984.
ARTICULO 23.- Pendiente la conversión de las obligaciones quedan emitirse
acciones, debentures convertibles y otras obligaciones convertibles, a ofrecer
en suscripción, siempre que las condiciones de emisión hayan previsto,
alternativamente:
a) Derecho de preferencia a los obligacionistas en los mismos casos, plazos
y condiciones en que se otorgue a los accionistas;
b) El reajuste del valor de conversión, según la fórmula
que se establezca al efecto.
ARTICULO 24.- En el supuesto previsto en el artículo 23, inciso a), la
suspensión o la limitación al derecho de suscripción preferente
de los accionistas o de los tenedores de obligaciones convertibles para suscribir
nuevas emisiones de acciones, debentures convertibles u otras obligaciones convertibles,
requiere la conformidad de la asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.
ARTICULO 25.- Pendiente la conversión, toda modificación del valor
nominal de las acciones, reducción obligatoria del capital, capitalización
de utilidades, reservas, ajustes contables u otros fondos especiales inscriptos
en el balance y demás operaciones sociales por las que se entreguen acciones
liberadas, requiere el ajuste del valor de conversión para adecuar la
participación de cada obligacionista. A tal fin, se tomarán en
cuenta, dado el caso, las actualizaciones que se efectuaren al valor nominal
de los títulos convertibles conforme a sus condiciones de emisión.
ARTICULO 26.- La amortización o reducción voluntaria del capital,
la modificación de las reglas estatutarias sobre reparto de utilidades,
la adjudicación de valores en cartera y la distribución en efectivo
de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, excluidas las
reservas formadas para el pago de dividendos ordinarios, requiere la conformidad
de la asamblea de los tenedores de obligaciones convertibles y otorga derecho
a la conversión anticipada. Las sociedades que coticen sus acciones en
bolsa, pueden prever en las condiciones de emisión de las obligaciones
el reajuste del valor de conversión por tales distribuciones, no siendo
aplicable en tal caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 27.- La fusión o escisión de la sociedad emisora de obligaciones
convertibles requiere la conformidad de la asamblea de los tenerdores de éstas,
sin perjuicio del derecho de los ausentes y disidentes de ser garantizados o
reembolsados, conforme al artículo 83 de la Ley 19.550, texto ordenado
en 1984. Igual derecho a ser garantizados o reembolsados tendrán los
tenedores de obligaciones no convertibles. Aprobada la operación, las
obligaciones serán convertibles en acciones de la nueva sociedad, de
la escindida o de la incorporante, según el caso. Se corregirá
el valor de conversión en función de la relación de fusión
o escisión.
ARTICULO 28.- La emisora no puede recibir sus propias obligaciones en garantía.
ARTICULO 29.- Los títulos representativos de las obligaciones otorgan
acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, actualizaciones
e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas. En caso de ejecución
de obligaciones emitidas con garantía especial, el juez dispondrá
la citación de los tenedores de la misma clase y notificará a
la Comisión Nacional de Valores cuando los títulos estén
admitidos a la oferta pública y a las bolsas donde tengan cotización
autorizada. En caso de concurso o quiebra se aplicarán las disposiciones
de la Ley 19.551 sobre los debentures. Cuando no existiere representante de
los obligacionistas, será designado en asamblea convocada por el juez,
que se regirá por las normas de la asamblea ordinaria de las sociedades
anónimas. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la designación
será efectuada por el juez.
ARTICULO 30.- Las sociedades autorizadas a la oferta pública de valores
mobiliarios pueden emitir certificados globales de sus obligaciones negociables,
con los requisitos del artículo 7, para su inscripción en regímenes
de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
ARTICULO 31.- En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables
se puede prever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso
deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro
de obligaciones negociables escrituras por la emisora, bancos comerciales o
de inversión o cajas de valores. La calidad de obligacionistas se presume
por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de obligaciones negociables
escrituras. En todos los casos la emisora es responsable ante los obligacionistas
por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad
de la entidad que las lleve ante la emisora, en su caso. La emisora, banco o
caja de valores deben otorgar al obligacionista comprobante de la apertura de
su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo obligacionista tiene
además derecho a que se le entreguen en todo tiempo, constancia del saldo
de su cuenta, a su costa. A los efectos de su negociación por el sistema
de caja de valores, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de
la Ley 20.643 y sus normas reglamentarias y complementarias. La oferta pública
de obligaciones negociables escrituras se rige por las disposiciones de la Ley
17.811.
ARTICULO 32.- La transmisión de las obligaciones negociables nominativas
o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por
escrito a la emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro
o cuenta pertinente. Surte efecto contra la emisora y los terceros desde su
inscripción. En el caso de obligaciones negociables escriturales, la
emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la
cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de obligaciones
o constitución de gravámenes sobre ellas, dentro de los diez (10)
días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido. En
las sociedades, cooperativas o asociaciones sujetas al régimen de la
oferta pública, autoridad de control podrá reglamentar otros medios
de información a los obligacionistas.
ARTICULO 33.- Toda oferta pública de obligaciones negociables que efectúen
las cooperativas y asociaciones civiles, requiere previa autorización
de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 34.- Los directores, administradores, síndicos o consejeros
de vigilancia de la emisora son ilimitada y solidariamente responsables por
los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta Ley produzca
a los obligacionistas.
*ARTICULO 35.- Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos
y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la
emisión, suscripción, colocación y transferencia de las
obligaciones negociables a las que se refiere la presente ley. Esta exención
alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas
a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean
anteriores, simultáneos o posteriores a la misma. Asimismo estarán
exentos del impuesto de sellos los aumentos de capital que correspondan por
las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones
a que alude el párrafo precedente. El Poder Ejecutivo invitará
a las provincias a otorgar iguales exenciones en el ámbito de sus jurisdicciones.
Las franquicias anteriores sólo alcanzan a los actos y contratos y operaciones
referidos.
*ARTICULO 36.- Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a
continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente
ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:
1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por
oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización
de la Comisión Nacional de Valores.
2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante
la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos
físicos situados en el país, integración de capital de
trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración
de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora
cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados,
según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión,
y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores,
en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos
obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
4. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no
podrá ser inferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con
cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las
siguientes condiciones adicionales:
a) La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos
seis (6) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%)
de la emisión;
b) La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos
doce (12) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%)
de la emisión;
c) El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses no podrá
exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.
Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha
en que comience la colocación de las obligaciones negociables.
Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21526 y sus modificaciones,
podrá destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los
que los prestatarios deberán darle el destino a que se refiere el inciso
2) del párrafo anterior, conforme las reglamentaciones que a ese efecto
dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto
será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino
final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de
Valores.
*ARTICULO 36 BIS.- El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo
del artículo anterior será el siguiente:
1. Quedan exentas del impuesto al valor agregado, las operaciones financieras
y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación,
transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones
negociables y sus garantías.
2. La transferencia de obligaciones negociables creadas por la presente ley
quedará exenta del impuesto sobre la transferencia de títulos
valores, siempre que la misma se efectúe en los mercados abierto y/o
bursátil.
3. Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión
y disposición de obligaciones negociables quedan exentas del impuesto
a las ganancias. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en
su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21 de
la misma ley, y en el artículo 104 de la ley 11683 (T.O. en 1978).
4. Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses, actualizaciones
y ajustes de capital. Si se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos
en su título V, no regirá lo dispuesto en el artículo 21
de la misma ley, y en el artículo 104 de la ley 11683 (T.O. en 1978).
Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos.
A los fines de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas
al presente régimen, la Comisión Nacional de Valores establecerá
requisitos diferenciales por categorías definidas por la magnitud de
la emisión y el tamaño de la empresa emisora. Cuando la emisora
se ajuste a lo previsto en el artículo 13, la reglamentación podrá
limitar las exigencias de intervención en la Comisión Nacional
de Valores, sin perjuicio de mantener los beneficios del tratamiento fiscal
establecido en el presente artículo.
*ARTICULO 37.- La entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las
ganancias en cada ejercicio la totalidad de intereses y actualizaciones devengados
por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de
las obligaciones negociables que cuenten con autorización de la Comisión
Nacional de Valores para su oferta pública. Asimismo serán deducibles
los gastos y descuentos de emisión y colocación. La Comisión
Nacional de Valores declarará inaplicable este beneficio impositivo a
toda solicitud de oferta pública de obligaciones negociables, que por
el efecto conbinado entre sus descuentos de emisión y tasa de interés
a pagar represente para la entidad emisora un costo financiero desproporcionado
con relación al prevaleciente en el mercado para riesgos y plazos similares.
*ARTICULO 38.- Cuando la emisora no cumpla con las condiciones u obligaciones
previstas en el artículo 36, y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder de acuerdo con la ley 11683 (T O. en 1978 y sus modificaciones),
decaerán los beneficios resultantes del tratamiento impositivo previsto
en esta ley y la emisora será responsable del pago de los impuestos que
hubieran correspondido al inversor. En este caso deberá tributar, en
concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo
90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas en favor de
los inversores. El impuesto se abonará con sus correspondientes actualizaciones
e intereses con carácter de pagos únicos y definitivos, facultándose
a la Dirección General Impositiva a establecer la forma, plazos y condiciones
de ingreso.
*ARTICULO 39.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23962)
*ARTICULO 40.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23962)
ARTICULO 41.- La Comisión Nacional de Valores actuará como agente
de información de la Dirección General Impositiva, respecto de
la aplicación de la presente Ley.
*ARTICULO 42.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23962)
ARTICULO 43.- Los planes de participación del personal en relación
de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas
a realizar oferta pública de sus acciones, que se establezcan sobre una
base proporcional a sus remuneraciones y gratuita para todos los dependientes
y en las condiciones que fije la reglamentación, gozarán de los
siguientes beneficios.
a) Las sumas que las sociedades destinen a la suscripción o adquisición
de sus propias acciones para atribuirlas al personal mencionado en tales planes
serán deducibles del Impuesto a las Ganancias hasta el veinte por ciento
(20%) de las ganancias netas del ejercicio después de computar los quebrantos
acumulados de períodos anteriores;
b) Las acciones, así como las ganancias o beneficios que deriven de ellas
estarán exentas de todo gravamen durante el tiempo que permanezcan indisponibles
en tales planes o nombre de sus beneficiarios. Las sumas indicadas en el inciso
a) no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales
o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por tanto
estarán exentas de aportes y contribuciones de obras sociales o nombre
de sus beneficiarios familiares, Fondo Nacional de la Vivienda o cualquier otro
concepto similar.
ARTICULO 44.- Deróganse los artículos 10 al 20 de la Ley 19.060
sobre bonod de obligaciones convertibles en acciones.
ARTICULO 45.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 19.550 T.O. 1984).
ARTICULO 46.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20.091).
ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.