Ley de Inversiones Extranjeras

Texto ordenado de la Ley 21.382 y sus modificatorias.

Artículo 1º.- Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 3º destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.
Artículo 2º.- A los fines de la presente ley se entiende por:
1. Inversión de capital extranjero:
a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.
b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
2. Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de éste artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.
3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49% del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
5. Domicilio: El definido en los Artículos 89 y 90 del Código Civil.
Artículo 3º.- La inversión extranjera podrá efectuarse en:
1.Moneda extranjera de libre convertibilidad.
2. Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.
3. Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferido al exterior.
4. Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.
5. Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.
6. Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.
Artículo 4º.- La reglamentación de la presente ley la determinará el organismo administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos cuya jerarquía no será inferior a la de Subsecretaría, que actuará como Autoridad de Aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades.
Artículo 5º.- Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades liquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.
Artículo 6º.- Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional.
Artículo 7º.- Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.
Artículo 8º.- Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley, y se registran por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.
Artículo 9º.- Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Artículo 10.- Deróganse las Leyes Nros. 20.557, 20.575, y 21.037 y los Decretos Nros. 413/74 y 414/74, quedando por ello derogadas las Resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia. Esta Ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí derogadas.
Decreto 1853/93
Bs. As.. 2/9/93
VISTO las Leyes Nros. 21.382 (t.o. 1980), 22.426, 23.697, 23.760 y 23.928 y el Decreto Nº 1225 del 14 de noviembre de 1989. y
CONSIDERANDO:
Que todo proceso de inversión con destino a las actividades productivas requiere de un régimen jurídico que brinde certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad;
Que la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica deroga a través de su Artículo 15, aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requería aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional, o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país;
Que asimismo la disposición mencionada en el considerando precedente garantiza el principio de igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta en el país;
Que el Artículo 16 de la Ley de Emergencia Económica Nº 23.697 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras;
Que el Artículo 68 de la Ley Nº 23.760 deroga el Artículo 16 de la Ley 21.382 (t.o. 1980), relativo al impuesto especial a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a partir del 1º de enero de 1990;
Que en el proceso de modernización y cambio estructural de la economía nacional, deben adecuarse y simplificarse los criterios y procedimientos que norman a la inversión extranjera;
Que la República Argentina ofrece un camino ágil y sin trabas burocráticas a las inversiones provenientes de otros paises, siendo necesario, en consecuencia, complementar la mencionada derogación con el dictado de una norma aclaratoria que permita al inversor extranjero repatriar su capital y sus utilidades en cualquier momento;
Que entre las actividades que han quedado afectadas por las mencionadas disposiciones se encuentran aquellas que se refieren a la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o marcas, en las que toman parte tanto empresas de capitales nacionales como extranjeros.
Que por ello debe considerarse alcanzado por el Artículo 15 de la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica, el Artículo 2º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología, que constituye una barrera al legítimo e igualitario ejercicio de los derechos de libre contratación;
Que es necesario adecuar las disposiciones de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1980) con la denominada Ley de Convertibilidad Nº 23.928;
Que Artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar la leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación;
Que el presente se dicta en uso de la facultades conferidas por los Artículos 16 de la Ley Nº 23.697 y 1º de Ley Nº 20.004 y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras Nº 21.382 (t.o. 1993), modificada por las Leyes Nros. 23.697 y 23.760, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Los inversores extranjeros podrán efectuar inversiones en el país sin necesidad de aprobación previa, en iguales condiciones que los inversores domiciliados en el país.
Artículo 3º.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 2º Inc. 2) de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1993), el concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas con domicilio fuera del territorio nacional.
Artículo 4º.- A los efectos de lo dispuesto por las Leyes Nros. 21.382 (t.o. 1993 y 23.697, entiéndese por actividades de índole económica o productiva a todas las actividades industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras, de servicios u otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes o servicios.
Artículo 5º.- El derecho de los inversores extranjeros de repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades líquidas y realizadas podrá ser ejercido en cualquier momento.
Artículo 6º.- Con excepción de la reserva legal, no se considerará reinversión de capital extranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que ésta constituya estatutaria o voluntariamente, o generada por revalúos o actualizaciones contables de cualquier tipo.
Artículo 7º.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica ha quedado sin efecto lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología.
Artículo 8º.- A los efectos de lo establecido en le Artículo 3º de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de ésta última.
Artículo 9º.- La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Artículo 10.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Elaborar información estadística sobre las inversiones extranjeras;
b) Dictar resoluciones generales de carácter interpretativo y realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1993) y de la presente reglamentación.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultada para determinar el alcance de las normas aprobadas por el presente.
Artículo 12.- Derógase el Decreto Nº 1225 del 14 de noviembre de 1989.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -