Ley 17.811
COMISION NACIONAL DE VALORES.

BUENOS AIRES, 16 de Julio de 1968
BOLETIN OFICIAL, 22 de Julio de 1968
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 68
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 64
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1969 01 01
OBSERVACION LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY
RELATIVA A LA DIFUSION DE I NFORMACION NO SERAN APLICABLES
A LA COMUNICACION DE INFORMACIONES O AUTORIDADES SIMILARES
DEL EXTRANJERO CON LAS CUALES LA COMISION NACIONAL DE VALORES
HUBIERE REALIZADO ACUERDOS DE RECIPROCIDAD, POR ART 82 DECRETO
2284/91 (B.O. 1-11-91)

TEMA
COMISION NACIONAL DE VALORES-ENTES AUTARQUICOS-OFERTA PUBLICA DE TITULOS
VALORES-BOLSA DE COMERCIO-MERCADO DE VALORES-AGENTE DE BOLSA-BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA-SECRETO BURSATIL

Autarquía y funciones de la Comisión Nacional de Valores. En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
Comisión Nacional de Valores (artículos 1 al 15)

artículo 1:
ARTICULO 1.- La Comisión Nacional de Valores es una entidadautárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relacionescon el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministeriode Economía y Trabajo de la Nación.

artículo 2:
*ARTICULO 2.- Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto decinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duransiete años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Debenser personas de notoria idoneidad en la materia, por susantecedentes o actividades profesionales. El Presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvola docencia y comisiones de estudio. Los directores restantes no podrán desempeñar: a) Otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobiernonacional, provincial o municipal, incluidos los podereslegislativos y judiciales, salvo la docencia y comisiones deestudio. b) Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntosvinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas alrégimen de la presente ley. c) Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales oextrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias,Municipalidades, entidades descentralizadas, empresas y sociedadesdel Estado, Bancos o cualquier otro organismo oficial.
Modificado por: Ley 22.000 Art.1Sustituido. (B.O. 24-05-79).

artículo 3:
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente yvicepresidente del directorio. El presidente o, en su caso, elvicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional deValores y tiene voto decisivo en caso de empate. El directorio puede sesionar con la presencia de tres de susintegrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de lospresentes.

artículo 4:
ARTICULO 4.- La designación, suspensión y remoción del personalcorresponde al directorio. Los miembros del directorio y elpersonal gozan de las asignaciones que les fije el presupuestonacional.

artículo 5:
ARTICULO 5.- El gasto que demande el funcionamiento de la ComisiónNacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne elPresupuesto General de la Nación. El producido de las multasprevistas en esta ley ingresan a las rentas generales de la Nación.

artículo 6:
ARTICULO 6.- La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientesfunciones: a) Autorizar la oferta pública de títulos valores; b) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional sobre los pedidos deautorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio,cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y losmercados de valores; c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos enlos mercados de valores; d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicasautorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores yestablecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénesactúan por cuenta de ellas; e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionadoscon la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados devalores; f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias yreglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de lapresente ley; g) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, el retiro de laautorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyosestatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercadosde valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funcionesque les asigna esta ley.

artículo 7:
ARTICULO 7.- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas alas cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, encualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulosvalores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de losrequisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de susfunciones puede: a) Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones enlas personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización; b) Recabar el auxilio de la fuerza pública; c) Iniciar acciones judiciales; d) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante.

artículo 8:
*ARTICULO 8.- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacionalde Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección einvestigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar deoficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a lacomisión, salvo en los procesos penales por delitos comunesdirectamente vinculados con los hechos que se investiguen.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B.O. 21-10-85). Ver.

artículo 9:
ARTICULO 9.- El directorio y el personal de la Comisión Nacional deValores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en elejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasiblesde las sanciones administrativas y penales que correspondan.

artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas físicas y jurídicas que no cumplan lasdisposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio delas acciones civiles o penales pertinentes, son pasibles de lassanciones siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000-000) de pesos, laque podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficioobtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionarilícito, si fuera mayor. c) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar ofertas públicasde títulos valores. d) Prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores. El monto de las multas será actualizado por la Comisión Nacional deValores al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, de acuerdocon la variación sufrida durante el período por el índice deprecios al por mayor nivel general que publique el InstitutoNacional de Estadística y Censos.
Modificado por: Ley 24.241 Art.154(B.O. 18-10-93). Inciso b) sustituido. Ley 23.513 Art.1Sustituido. (B.O. 10-07-87).

artículo 11:
ARTICULO 11.- Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique queun agente de bolsa al realizar operaciones en un mercado devalores ha transgredido disposiciones de esta ley oreglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del respectivomercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinariascorrespondientes.

artículo 12:
ARTICULO 12.- Las sanciones establecidas en el artículo décimo sonaplicadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante resoluciónfundada, previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientesnormas: Se dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado,quien al contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debeacompañar la instrumental, y si no pudiera hacerlo, indicar dóndese encuentra. Si ofrece testigos enunciar en forma sucinta loshechos sobre los cuales deben declarar. Las pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10días, con intervención del sumariado. Las audiencias son públicas,excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interéspúblico en contrario. La Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtenerinformes y testimonios de instrumentos públicos y privados,disponer pericias y cualquier otra medida de prueba. El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días decerrado el período de prueba. La Comisión Nacional de Valores debedictar resolución definitiva dentro de los cinco días pudiendodisponer su publicación a costa del infractor.Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumarioson irrecurribles, pero pueden ser cuestionadas al interponerse elrecurso respectivo si se apelara de la resolución definitiva. La conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro deldirectorio que en cada caso se designe.

artículo 13:
ARTICULO 13.- La Comisión Nacional de Valores, cuando hubierepeligro en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquierestado del mismo, suspender preventivamente por un plazo que noexcederá de treinta días, la ejecución de cualquier acto sometido asu fiscalización.

artículo 14:
ARTICULO 14.- Las resoluciones definitivas aplicando sanciones,salvo la de apercibimiento, sólo son recurribles ante la CámaraNacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción quecorresponda, dentro del plazo de quince días desde su notificación.En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presentaráante la Comisión Nacional de Valores, la que debe elevarlo a laCámara, con el sumario, dentro de tercero día. La Cámara deberesolver sin otra sustanciación, salvo las medidas para mejorproveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.

artículo 15:
ARTICULO 15.- Sólo las resoluciones que aplican apercibimiento danlugar al recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional deValores. Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diezdías y resuelto sin otra sustanciación.

CAPITULO II
Oferta pública de títulos valores (artículos 16 al 21)

artículo 16:
ARTICULO 16.- Se considera oferta pública la invitación que sehace a personas en general o a sectores o grupos determinados pararealizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada porlos emisores o por organizaciones unipersonales o sociedadesdedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, pormedio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas,transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyeccionescinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otroprocedimiento de difusión.

artículo 17:
ARTICULO 17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente lostítulos valores emitidos en masa, que por tener las mismascaracterísticas y otorgar los mismos derechos dentro de su clase,se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento decumplirse el contrato respectivo.

artículo 18:
ARTICULO 18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por laNación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicosy las empresas del Estado, no está comprendida en esta ley, sinperjuicio de las facultades del Banco Central de la RepúblicaArgentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneday del crédito. Se considera oferta pública sujeta a lasdisposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valorescitados cuando la misma se lleve a cabo por una persona física ojurídica privada, en las condiciones que se establecen en elartículo 16.

artículo 19:
ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver lasolicitud de autorización para realizar oferta pública dentro delplazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación.Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesadopuede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado estepedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubierapronunciado, se considera concedida la autorización, salvo queaquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dichaprórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha enque se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización seconsidera otorgada. La resolución que deniegue la autorización esrecurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas decompetencia y procedimiento establecidas en el artículo 14. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad oconveniencia. La autorización para efectuar oferta pública de determinadacantidad de títulos valores, no importa autorización para elofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuandotengan las mismas características.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.83(B.O. 01-11-91). El procedimiento prescripto en este artículose aplicará únicamente a la oferta pública de títulos valores.

artículo 20:
ARTICULO 20.- El Banco Central de la República Argentina enejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y delcrédito, puede limitar, con carácter general y temporario, laoferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Estafacultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulosvalores públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a laComisión Nacional de Valores, para que suspenda la autorización denuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio para quesuspendan la autorización de nuevas cotizaciones.

artículo 21:
ARTICULO 21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores lassociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicasinscritas en el Registro establecido por el artículo 6, inciso d)de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o fichero conlos datos personales, documentos de identidad y firma de susclientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercadode valores, está exento del cumplimiento de los recaudosmencionados en este artículo.

CAPITULO III
Bolsas o mercados de comercio en general (artículos 22 al 27)

artículo 22:
ARTICULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirsecomo asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedadesanónimas.

artículo 23:
ARTICULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comerciodeben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de suregistro y publicación.

artículo 24:
ARTICULO 24.- El resultado de las operaciones realizadashabitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina elprecio corriente de los bienes negociados.

artículo 25:
ARTICULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para sercumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimientoinvocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago dela diferencia entre los precios que se registren al tiempo de laconcertación y al de la ejecución.

artículo 26:
ARTICULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercadosde comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condicionesesas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que enellas se realizan o registran.

artículo 27:
ARTICULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizarcámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo,pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitarla concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con susestatutos y reglamentos.

CAPITULO IV
Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados
de valores (artículos 28 al 38)

artículo 28:
ARTICULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean lacotización de títulos valores, y los mercados de valores, quedeseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización alPoder Ejecutivo nacional por intermedio de la Comisión Nacional deValores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esasentidades.

artículo 29:
ARTICULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valoresprevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la quecorresponda a otros organismos estatales de la Nación o de lasprovincias.

artículo 30:
ARTICULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean lacotización de títulos valores, deben: a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valoresen la forma que dispongan sus reglamentos; b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizartítulos valores y mientras subsista la autorización; c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales yreglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores secoticen; d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar laveracidad de los balances y demás documentos que deban presentarleso publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotizaciónautorizada; e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en elregistro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precioscorrientes.

artículo 31:
ARTICULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anteriordeben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos quedebe constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulosestán integradas por el presidente del mercado de valoresrespectivo, o quien lo reemplace y por los representantes deemisores, inversores y demás actividades interesadas que nombraránlas bolsas de comercio.

artículo 32:
ARTICULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar lacotización de un título valor privado, es requisito previo que éstehaya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores para serofrecido públicamente.

artículo 33:
ARTICULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean lacotización de títulos valores están autorizadas a percibir losderechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por lacotización y las partes en cada operación, los cuales son fijadospor las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo dela Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarándefinitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronunciadentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.81(B.O. 01-11-91). Se faculta al Ministerio de Economía a reducirlos aranceles que hace referencia este artículo.

artículo 34:
ARTICULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio quedenieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valoresson recurribles por violación de los reglamentos de dichasentidades, dentro del plazo de quince días, ante los TribunalesOrdinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presentaante la bolsa de comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentrode tercero día. El tribunal resuelve sin otra substanciación, salvolas medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede alsolo efecto devolutivo.

artículo 35:
ARTICULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse comosociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. Nopueden usar la denominación "mercados de valores" u otra similar nidesarrollar actividades propias de tales instituciones, lasentidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presenteley.

artículo 36:
ARTICULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir lanegociación de títulos valores cuya cotización hubiese sidoautorizada por la bolsa de comercio que integren y las que debanrealizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulosvalores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadaspor un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones.

artículo 37:
ARTICULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas ymedidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones queefectúen los agentes de bolsa.

artículo 38:
ARTICULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibirlos derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cadaoperación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a sufijación y aprobación.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.81(B.O. 01-11-91). Se faculta al Ministerio de Economía a reducir losaranceles a que hace referencia este artículo.


CAPITULO V
Agentes de bolsa (artículos 39 al 51)

artículo 39:
ARTICULO 39.- Los mercados de valores deben llevar un registro deagentes de bolsa. Ninguna persona física o jurídica puede operar enun mercado de valores ni usar la denominación de agente de bolsa odesarrollar actividades de tal sin estar inscrita en el registrodel mercado correspondiente.

artículo 40:
ARTICULO 40.- Los mercados de valores deben poner en conocimientode la Comisión Nacional de Valores, toda información referente alos nuevos agentes de bolsa que inscriban en sus registros, laeliminación de inscripciones y cualquier modificación que alrespecto se produzca.

artículo 41:
ARTICULO 41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de lascondiciones que exija el respectivo mercado, se requiere: a) Ser mayor de edad; b) Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haberconstituido una garantía a la orden del mismo; c) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral yresponsabilidad patrimonial, a juicio del mercado de valoresrespectivo; d) Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido elmercado de valores correspondiente.

artículo 42:
ARTICULO 42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa: a) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidospor quiebra casual y los concursados, hasta cinco años después desu rehabilitación; los condenados con pena de inhabilitación paraejercer cargos públicos, los condenados por delito cometido conánimo de lucro o por delito contra la fe pública; b) Las personas en relación de dependencia con las sociedades quecoticen sus acciones; c) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, lasprovincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñenactividades docentes o integren comisiones de estudio; d) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de losmercados de valores declaren incompatibles con la función de agentede bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agentede bolsa queda suspendido en sus funciones hasta tanto aquélladesaparezca.

artículo 43:
ARTICULO 43.- Los reglamentos de los mercados de valores debenestablecer la forma en que los aspirantes a agente de bolsa han deacreditar los requisitos y condiciones para su inscripción y elplazo dentro del cual la entidad debe expedirse. En caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción, elsolicitante puede interponer los recursos previstos en el artículo60, aplicándose a tales efectos las normas señaladas en losartículos 60 y 61. La solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después dehaber quedado firme la pertinente resolución.

artículo 44:
ARTICULO 44.- Los reglamentos de los mercados de valores debenestablecer las formalidades y requisitos que han de cumplir lassociedades de agentes de bolsa y las constituidas entre éstos yotras personas. Deben fijar también las condiciones de admisión,idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han dereunir los socios que no sean agentes de bolsa. Los socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar entítulos valores en nombre propio. Son aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a lasconstituidas entre éstos y otras personas, las disposiciones queregulan la actividad de los agentes de bolsa,

artículo 45:
ARTICULO 45.- Los agentes de bolsa, en el ejercio de sus funciones,deben ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.

artículo 46:
*ARTICULO 46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de lasoperaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de susnombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisiónjudicial dictada en proceso criminal vinculado a esas operaciones oa terceros relacionados con ellas. Sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayanacreditado su identidad y demás datos personales y registrado sufirma en el registro que a ese efecto deben llevar.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B:O. 21-10-85). Ver.

artículo 47:
ARTICULO 47.- Los mercados de valores deben establecer los libros,registros y documentos que, sin perjuicio de las disposicioneslegales pertinentes, han de utilizar los agentes de bolsa.

artículo 48:
*ARTICULO 48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar loslibros y documentos de los agentes de bolsa, y solicitarles todaclase de informes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando lascircunstancias señaladas en el artículo 46.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B.O. 21-10-85). Ver.

artículo 49:
ARTICULO 49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a losboletos y demás documentos correspondientes a las operaciones enque haya intervenido.

artículo 50:
*ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Derogado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118(B.O 1/11/91) DECRETO RATIFICADO POR LEY 24307(B.O 30/12/93), ACLARADO POR DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99)

artículo 51:
*ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Derogado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118(B.O 1/11/91) DECRETO RATIFICADO POR LEY 24307(B.O 30/12/93),ACLARADO POR DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99)


CAPITULO VI
Operaciones de bolsa y garantías (artículos 52 al 58)

artículo 52:
ARTICULO 52.- En los mercados de valores se opera en títulosvalores públicos o privados, de acuerdo con las condiciones quefijen los respectivos reglamentos.

artículo 53:
ARTICULO 53.- Cuando un mercado de valores garantice elcumplimiento de las operaciones, debe liquidar las que tuviesependientes el agente de bolsa declarado en quiebra. Si de laliquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositaráen el juicio de quiebra.

artículo 54:
ARTICULO 54.- En los casos en que los mercados de valores nogaranticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir afavor del agente de bolsa que hubiese sufrido una pérdida comoconsecuencia del incumplimiento del otro contratante, uncertificado en el que conste la suma en pesos moneda nacionalderivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituyetítulo ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo,contra el agente de bolsa deudor.

artículo 55:
ARTICULO 55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo esfijado por los mercados de valores cuando éstos garanticen dichasoperaciones, y entra en vigencia desde su publicación. El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de susfunciones de regulador de la moneda y el crédito, puede concarácter excepcional disponer la modificación de dicho margen. Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer laforma de constitución del margen de garantía y de reposición de lapérdida determinada por la fluctuación en la cotización de lostítulos valores, con relación al precio concertado. Los márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores.

artículo 56:
ARTICULO 56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa lagarantía y la reposición por diferencias dentro del plazo queestablezca la reglamentación del mercado de valores. En casocontrario el agente queda autorizado para liquidar la operación.

artículo 57:
ARTICULO 57.- Los mercados de valores deben constituir un "Fondo deGarantía" para hacer frente a los compromisos no cumplidos por losagentes de bolsa, originados en operaciones cuya garantía hayatomado a su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo de lasutilidades anuales líquidas y realizadas. Las sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igualal capital subscrito, deben mantenerse disponibles o invertirse entítulos valores públicos con cotización autorizada. El excedentepuede ser invertido en la forma y condiciones acordes con lafinalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme con lareglamentación del mercado respectivo. Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último estánexentos de impuesto, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.

artículo 58:
ARTICULO 58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado devalores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado porsu cuenta. El agente de bolsa, mientras no regularice su situacióny pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayorqueda suspendido.

CAPITULO VII
Medidas disciplinarias y recursos (artículos 59 al 62)

artículo 59:
ARTICULO 59.- Los mercados de valores tienen facultadesdisciplinarias sobre los agentes de bolsa que violen la presenteley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y losestatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan de oficio, arequerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido departe interesada; en este último caso, deben comunicarlo a laComisión Nacional de Valores dentro de tercero día de recibido. Pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento; b) Suspensión; c) Revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa. Las medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargodel sumariado o en su defecto al vencimiento de los tres días deavisos que deben ser publicados en la pizarra del mercado devalores. Las medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum de lamitad más uno de los miembros del directorio del mercado de valoresy el voto de los dos tercios de los presentes. La notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en formapersonal o, no siendo ésta posible, mediante su publicación en lapizarra del mercado de valores. Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de laComisión Nacional de Valores, o a pedido de parte interesada, laresolución definitiva debe ser notificada a dicha comisión. El mercado de valores que aplique la medida disciplinaria debecomunicarla, dentro de tercero día, a todos los mercados devalores. Las medidas previstas en los incisos b) y c) de esteartículo producen efecto en todos los mercados de valores.

artículo 60:
ARTICULO 60.- La resolución sobre medidas disciplinarias puede serobjeto del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicialante el tribunal competente. Deben ser interpuestos por elsancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando elmercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de quincedías de notificada. En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días noprocede el recurso judicial. Cuando el recurso judicial sea interpuesto por la ComisiónNacional de Valores, es competente la Cámara Nacional deApelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, y enla Capital de la República, la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente debolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunaly en las provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presentaante el mercado de valores, quien debe elevarlo al tribunal contodos sus antecedentes dentro de tercero día. El tribunal resuelve,sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejorproveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.

artículo 61:
ARTICULO 61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, elrecurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez días denotificada la resolución sobre la revocatoria o vencido el plazo detreinta días de la fecha de su interposición sin que el mercado sehubiese pronunciado.

artículo 62:
ARTICULO 62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sidocancelada, sólo puede pedir nueva inscripción una vez transcurridoel plazo de cinco años.

CAPITULO VIII
Disposiciones generales (artículos 63 al 68)

artículo 63:
ARTICULO 63.- Los plazos a que se refiere la presente ley sonperentorios y deben computarse en días hábiles.

artículo 64:
ARTICULO 64.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1969. Dentrode los ciento ochenta días siguientes, las bolsas de comercioautorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores queoperan actualmente, deben ajustar los estatutos a sus disposicionesy someterlos a consideración del Poder Ejecutivo nacional porintermedio de la Comisión Nacional de Valores. Pueden, a tal efecto, transformar su estructura jurídica en otrade las autorizadas sin que ello implique disolución, niconstitución de nueva sociedad o asociación. Hasta tanto se aprueben las modificaciones propuestas, las bolsasde comercio citadas, los mercados de valores y los agentes de bolsadeben ajustarse a las normas establecidas en los respectivosestatutos y reglamentos.

artículo 65:
ARTICULO 65.- Los actuales comisionistas de bolsa quedanautomáticamente inscritos como agentes de bolsa en los registros delos respectivos mercados de valores.

artículo 66:
ARTICULO 66.- Las modificaciones estatutarias o transformación deestructuras jurídicas a que se refiere el artículo 64 estaránexentas de impuestos y de todo otro gravamen.

artículo 67:
ARTICULO 67.- A partir de la fecha de vigencia de la presente leyquedan derogados los artículos 75 a 86 inclusive del Código deComercio; el decreto ley 15.353/46, ratificado por ley 13.894; elartículo 2, inciso 4 de la ley 13.571; los artículos 3 inciso d),primera parte, 43 y 44 del decreto 25.120/49; el decreto 12.793/49; los artículos 3, inciso d), primera parte, 44 y 45 del decretoley 14.570/56; los artículos 2, inciso b), 41 y 51 del decreto ley13.126/57; y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Ref. Normativas: Ley 13.894

artículo 68:
ARTICULO 68.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.