Ley 17.811
COMISION NACIONAL DE VALORES.
BUENOS AIRES, 16 de Julio de 1968
BOLETIN OFICIAL, 22 de Julio de 1968
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 68
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 64
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1969 01 01
OBSERVACION LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY
RELATIVA A LA DIFUSION DE I NFORMACION NO SERAN APLICABLES
A LA COMUNICACION DE INFORMACIONES O AUTORIDADES SIMILARES
DEL EXTRANJERO CON LAS CUALES LA COMISION NACIONAL DE VALORES
HUBIERE REALIZADO ACUERDOS DE RECIPROCIDAD, POR ART 82 DECRETO
2284/91 (B.O. 1-11-91)
TEMA
COMISION NACIONAL DE VALORES-ENTES AUTARQUICOS-OFERTA PUBLICA DE TITULOS
VALORES-BOLSA DE COMERCIO-MERCADO DE VALORES-AGENTE DE BOLSA-BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA-SECRETO BURSATIL
Autarquía y funciones de la Comisión Nacional de Valores. En
uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Comisión Nacional de Valores (artículos 1 al 15)
artículo 1:
ARTICULO 1.- La Comisión Nacional de Valores es una entidadautárquica
con jurisdicción en toda la República. Sus relacionescon el Poder
Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministeriode Economía y Trabajo
de la Nación.
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto decinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duransiete años en el ejercicio
de sus cargos y son reelegibles. Debenser personas de notoria idoneidad en la
materia, por susantecedentes o actividades profesionales. El Presidente no podrá
desempeñar otra actividad remunerada, salvola docencia y comisiones de
estudio. Los directores restantes no podrán desempeñar: a) Otra
actividad remunerada en cualquier repartición del gobiernonacional, provincial
o municipal, incluidos los podereslegislativos y judiciales, salvo la docencia
y comisiones deestudio. b) Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en
asuntosvinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas alrégimen
de la presente ley. c) Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales
oextrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias,Municipalidades,
entidades descentralizadas, empresas y sociedadesdel Estado, Bancos o cualquier
otro organismo oficial.
Modificado por: Ley 22.000 Art.1Sustituido. (B.O. 24-05-79).
artículo 3:
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente yvicepresidente
del directorio. El presidente o, en su caso, elvicepresidente, ejerce la representación
de la Comisión Nacional deValores y tiene voto decisivo en caso de empate.
El directorio puede sesionar con la presencia de tres de susintegrantes, adoptándose
las decisiones por mayoría de votos de lospresentes.
artículo 4:
ARTICULO 4.- La designación, suspensión y remoción del
personalcorresponde al directorio. Los miembros del directorio y elpersonal
gozan de las asignaciones que les fije el presupuestonacional.
artículo 5:
ARTICULO 5.- El gasto que demande el funcionamiento de la ComisiónNacional
de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne elPresupuesto General
de la Nación. El producido de las multasprevistas en esta ley ingresan
a las rentas generales de la Nación.
artículo 6:
ARTICULO 6.- La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientesfunciones:
a) Autorizar la oferta pública de títulos valores; b) Asesorar
al Poder Ejecutivo nacional sobre los pedidos deautorización para funcionar
que efectúen las bolsas de comercio,cuyos estatutos prevén la
cotización de títulos valores, y losmercados de valores; c) Llevar
el índice general de los agentes de bolsa inscriptos enlos mercados de
valores; d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicasautorizadas
para efectuar oferta pública de títulos valores yestablecer las
normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénesactúan por
cuenta de ellas; e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionadoscon
la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados devalores;
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias yreglamentarias
en lo referente al ámbito de aplicación de lapresente ley; g)
Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, el retiro de laautorización para
funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyosestatutos prevean la cotización
de títulos valores y a los mercadosde valores, cuando dichas instituciones
no cumplan las funcionesque les asigna esta ley.
artículo 7:
ARTICULO 7.- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas alas cuales
deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, encualquier
carácter, intervengan en la oferta pública de títulosvalores,
a los efectos de acreditar el cumplimiento de losrequisitos establecidos en
esta ley. En el ejercicio de susfunciones puede: a) Requerir informes y realizar
inspecciones e investigaciones enlas personas físicas y jurídicas
sometidas a su fiscalización; b) Recabar el auxilio de la fuerza pública;
c) Iniciar acciones judiciales; d) Denunciar delitos o constituirse en parte
querellante.
artículo 8:
*ARTICULO 8.- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacionalde
Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección einvestigación
tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar deoficio todo pedido
de requerimiento de dichas informaciones a lacomisión, salvo en los procesos
penales por delitos comunesdirectamente vinculados con los hechos que se investiguen.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B.O. 21-10-85). Ver.
artículo 9:
ARTICULO 9.- El directorio y el personal de la Comisión Nacional deValores
deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en elejercicio de sus funciones.
En caso de violarlo se harán pasiblesde las sanciones administrativas
y penales que correspondan.
artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas físicas y jurídicas que no cumplan
lasdisposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio delas acciones
civiles o penales pertinentes, son pasibles de lassanciones siguientes: a) Apercibimiento.
b) Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000-000) de pesos, laque podrá
elevarse hasta cinco veces el monto del beneficioobtenido o del perjuicio evitado
como consecuencia del accionarilícito, si fuera mayor. c) Suspensión
de hasta dos (2) años para efectuar ofertas públicasde títulos
valores. d) Prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos
valores. El monto de las multas será actualizado por la Comisión
Nacional deValores al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, de
acuerdocon la variación sufrida durante el período por el índice
deprecios al por mayor nivel general que publique el InstitutoNacional de Estadística
y Censos.
Modificado por: Ley 24.241 Art.154(B.O. 18-10-93). Inciso b) sustituido. Ley
23.513 Art.1Sustituido. (B.O. 10-07-87).
artículo 11:
ARTICULO 11.- Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique queun
agente de bolsa al realizar operaciones en un mercado devalores ha transgredido
disposiciones de esta ley oreglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del
respectivomercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinariascorrespondientes.
artículo 12:
ARTICULO 12.- Las sanciones establecidas en el artículo décimo
sonaplicadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante resoluciónfundada,
previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientesnormas: Se dará
traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado,quien al contestar
debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debeacompañar la instrumental, y
si no pudiera hacerlo, indicar dóndese encuentra. Si ofrece testigos
enunciar en forma sucinta loshechos sobre los cuales deben declarar. Las pruebas
deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10días, con intervención
del sumariado. Las audiencias son públicas,excepto cuando se solicite
que sean reservadas y no exista interéspúblico en contrario. La
Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtenerinformes y testimonios
de instrumentos públicos y privados,disponer pericias y cualquier otra
medida de prueba. El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días
decerrado el período de prueba. La Comisión Nacional de Valores
debedictar resolución definitiva dentro de los cinco días pudiendodisponer
su publicación a costa del infractor.Las decisiones que se dicten durante
la sustanciación del sumarioson irrecurribles, pero pueden ser cuestionadas
al interponerse elrecurso respectivo si se apelara de la resolución definitiva.
La conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro deldirectorio
que en cada caso se designe.
artículo 13:
ARTICULO 13.- La Comisión Nacional de Valores, cuando hubierepeligro
en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquierestado del mismo, suspender
preventivamente por un plazo que noexcederá de treinta días, la
ejecución de cualquier acto sometido asu fiscalización.
artículo 14:
ARTICULO 14.- Las resoluciones definitivas aplicando sanciones,salvo la de apercibimiento,
sólo son recurribles ante la CámaraNacional de Apelaciones en
lo Federal de la jurisdicción quecorresponda, dentro del plazo de quince
días desde su notificación.En la Capital Federal intervendrá
la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial. El escrito de interposición
y fundamento del recurso se presentaráante la Comisión Nacional
de Valores, la que debe elevarlo a laCámara, con el sumario, dentro de
tercero día. La Cámara deberesolver sin otra sustanciación,
salvo las medidas para mejorproveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.
artículo 15:
ARTICULO 15.- Sólo las resoluciones que aplican apercibimiento danlugar
al recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional deValores.
Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diezdías
y resuelto sin otra sustanciación.
CAPITULO II
Oferta pública de títulos valores (artículos 16 al 21)
artículo 16:
ARTICULO 16.- Se considera oferta pública la invitación que sehace
a personas en general o a sectores o grupos determinados pararealizar cualquier
acto jurídico con títulos valores, efectuada porlos emisores o
por organizaciones unipersonales o sociedadesdedicadas en forma exclusiva o
parcial al comercio de aquéllos, pormedio de ofrecimientos personales,
publicaciones periodísticas,transmisiones radiotelefónicas o de
televisión, proyeccionescinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles,programas, circulares y comunicaciones impresas
o cualquier otroprocedimiento de difusión.
artículo 17:
ARTICULO 17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente lostítulos
valores emitidos en masa, que por tener las mismascaracterísticas y otorgar
los mismos derechos dentro de su clase,se ofrecen en forma genérica y
se individualizan en el momento decumplirse el contrato respectivo.
artículo 18:
ARTICULO 18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por
laNación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicosy
las empresas del Estado, no está comprendida en esta ley, sinperjuicio
de las facultades del Banco Central de la RepúblicaArgentina, en ejercicio
de sus funciones de regulador de la moneday del crédito. Se considera
oferta pública sujeta a lasdisposiciones de esta ley, la negociación
de los títulos valorescitados cuando la misma se lleve a cabo por una
persona física ojurídica privada, en las condiciones que se establecen
en elartículo 16.
artículo 19:
ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver lasolicitud
de autorización para realizar oferta pública dentro delplazo de
treinta días a partir de la fecha de su presentación.Cuando vencido
dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesadopuede requerir pronto despacho.
A los diez días de presentado estepedido si la Comisión Nacional
de Valores no se hubierapronunciado, se considera concedida la autorización,
salvo queaquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada.
Dichaprórroga no puede exceder de treinta días a partir de la
fecha enque se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización seconsidera
otorgada. La resolución que deniegue la autorización esrecurrible,
aplicándose a tal efecto las mismas normas decompetencia y procedimiento
establecidas en el artículo 14. La denegatoria no puede fundarse en razones
de oportunidad oconveniencia. La autorización para efectuar oferta pública
de determinadacantidad de títulos valores, no importa autorización
para elofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuandotengan
las mismas características.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.83(B.O. 01-11-91). El procedimiento
prescripto en este artículose aplicará únicamente a la
oferta pública de títulos valores.
artículo 20:
ARTICULO 20.- El Banco Central de la República Argentina enejercicio
de sus funciones de regulador de la moneda y delcrédito, puede limitar,
con carácter general y temporario, laoferta pública de nuevas
emisiones de títulos valores. Estafacultad podrá ejercerla indistintamente
respecto a los títulosvalores públicos o privados. La resolución
debe ser comunicada a laComisión Nacional de Valores, para que suspenda
la autorización denuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio
para quesuspendan la autorización de nuevas cotizaciones.
artículo 21:
ARTICULO 21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores
lassociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicasinscritas
en el Registro establecido por el artículo 6, inciso d)de esta ley. Estas
últimas deben llevar un registro o fichero conlos datos personales, documentos
de identidad y firma de susclientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente
en un mercadode valores, está exento del cumplimiento de los recaudosmencionados
en este artículo.
CAPITULO III
Bolsas o mercados de comercio en general (artículos 22 al 27)
artículo 22:
ARTICULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirsecomo asociaciones
civiles con personería jurídica o como sociedadesanónimas.
artículo 23:
ARTICULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comerciodeben asegurar
la realidad de las operaciones y la veracidad de suregistro y publicación.
artículo 24:
ARTICULO 24.- El resultado de las operaciones realizadashabitualmente en una
bolsa o mercado de comercio, determina elprecio corriente de los bienes negociados.
artículo 25:
ARTICULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para sercumplidas.
Las partes no pueden substraerse a su cumplimientoinvocando que tuvieron intención
de liquidarlas mediante el pago dela diferencia entre los precios que se registren
al tiempo de laconcertación y al de la ejecución.
artículo 26:
ARTICULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercadosde comercio
deben establecer en qué casos y bajo qué condicionesesas entidades
garantizan el cumplimiento de las operaciones que enellas se realizan o registran.
artículo 27:
ARTICULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizarcámaras
compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo,pueden realizar transacciones
financieras tendientes a facilitarla concertación de operaciones bursátiles
de acuerdo con susestatutos y reglamentos.
CAPITULO IV
Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados
de valores (artículos 28 al 38)
artículo 28:
ARTICULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean lacotización
de títulos valores, y los mercados de valores, quedeseen constituirse
en el futuro, deben requerir autorización alPoder Ejecutivo nacional
por intermedio de la Comisión Nacional deValores, para desarrollar las
funciones que esta ley asigna a esasentidades.
artículo 29:
ARTICULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valoresprevista
en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la quecorresponda
a otros organismos estatales de la Nación o de lasprovincias.
artículo 30:
ARTICULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean lacotización
de títulos valores, deben: a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización
de títulos valoresen la forma que dispongan sus reglamentos; b) Establecer
los requisitos que deben cumplirse para cotizartítulos valores y mientras
subsista la autorización; c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones
legales yreglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores
secoticen; d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar laveracidad
de los balances y demás documentos que deban presentarleso publicar las
sociedades cuyos títulos valores tienen cotizaciónautorizada;
e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en elregistro de las
cotizaciones y publicar las mismas y los precioscorrientes.
artículo 31:
ARTICULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anteriordeben
ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos quedebe
constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulosestán
integradas por el presidente del mercado de valoresrespectivo, o quien lo reemplace
y por los representantes deemisores, inversores y demás actividades interesadas
que nombraránlas bolsas de comercio.
artículo 32:
ARTICULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar lacotización
de un título valor privado, es requisito previo que éstehaya sido
autorizado por la Comisión Nacional de Valores para serofrecido públicamente.
artículo 33:
ARTICULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean lacotización
de títulos valores están autorizadas a percibir losderechos y
aranceles que deben satisfacer los emisores por lacotización y las partes
en cada operación, los cuales son fijadospor las bolsas y presentados
al Ministerio de Economía y Trabajo dela Nación a los efectos
de su aprobación. Se considerarándefinitivamente establecidos
si dicho ministerio no se pronunciadentro del plazo de sesenta días a
partir de su presentación.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.81(B.O. 01-11-91). Se faculta al
Ministerio de Economía a reducirlos aranceles que hace referencia este
artículo.
artículo 34:
ARTICULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio quedenieguen, suspendan
o cancelen la cotización de títulos valoresson recurribles por
violación de los reglamentos de dichasentidades, dentro del plazo de
quince días, ante los TribunalesOrdinarios de Segunda Instancia de la
jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento
del recurso se presentaante la bolsa de comercio, la cual debe elevarlo al tribunal
dentrode tercero día. El tribunal resuelve sin otra substanciación,
salvolas medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede alsolo
efecto devolutivo.
artículo 35:
ARTICULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse comosociedades anónimas
con acciones nominativas endosables o no. Nopueden usar la denominación
"mercados de valores" u otra similar nidesarrollar actividades propias
de tales instituciones, lasentidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo
con la presenteley.
artículo 36:
ARTICULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir lanegociación
de títulos valores cuya cotización hubiese sidoautorizada por
la bolsa de comercio que integren y las que debanrealizarse por orden judicial.
Las operaciones sobre títulosvalores dispuestas en expedientes judiciales,
deben ser efectuadaspor un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones.
artículo 37:
ARTICULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas ymedidas necesarias
para asegurar la realidad de las operaciones queefectúen los agentes
de bolsa.
artículo 38:
ARTICULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibirlos
derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cadaoperación,
aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a sufijación
y aprobación.
Observado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.81(B.O. 01-11-91). Se faculta al
Ministerio de Economía a reducir losaranceles a que hace referencia este
artículo.
CAPITULO V
Agentes de bolsa (artículos 39 al 51)
artículo 39:
ARTICULO 39.- Los mercados de valores deben llevar un registro deagentes de
bolsa. Ninguna persona física o jurídica puede operar enun mercado
de valores ni usar la denominación de agente de bolsa odesarrollar actividades
de tal sin estar inscrita en el registrodel mercado correspondiente.
artículo 40:
ARTICULO 40.- Los mercados de valores deben poner en conocimientode la Comisión
Nacional de Valores, toda información referente alos nuevos agentes de
bolsa que inscriban en sus registros, laeliminación de inscripciones
y cualquier modificación que alrespecto se produzca.
artículo 41:
ARTICULO 41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de lascondiciones que
exija el respectivo mercado, se requiere: a) Ser mayor de edad; b) Ser accionista
del mercado de valores correspondiente y haberconstituido una garantía
a la orden del mismo; c) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral yresponsabilidad
patrimonial, a juicio del mercado de valoresrespectivo; d) Ser socio de la bolsa
de comercio a la cual esté adherido elmercado de valores correspondiente.
artículo 42:
ARTICULO 42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa: a) Los fallidos
por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidospor quiebra casual y los concursados,
hasta cinco años después desu rehabilitación; los condenados
con pena de inhabilitación paraejercer cargos públicos, los condenados
por delito cometido conánimo de lucro o por delito contra la fe pública;
b) Las personas en relación de dependencia con las sociedades quecoticen
sus acciones; c) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación,
lasprovincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñenactividades
docentes o integren comisiones de estudio; d) Las personas que ejercen tareas
que las reglamentaciones de losmercados de valores declaren incompatibles con
la función de agentede bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a
la inscripción, el agentede bolsa queda suspendido en sus funciones hasta
tanto aquélladesaparezca.
artículo 43:
ARTICULO 43.- Los reglamentos de los mercados de valores debenestablecer la
forma en que los aspirantes a agente de bolsa han deacreditar los requisitos
y condiciones para su inscripción y elplazo dentro del cual la entidad
debe expedirse. En caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción,
elsolicitante puede interponer los recursos previstos en el artículo60,
aplicándose a tales efectos las normas señaladas en losartículos
60 y 61. La solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años
después dehaber quedado firme la pertinente resolución.
artículo 44:
ARTICULO 44.- Los reglamentos de los mercados de valores debenestablecer las
formalidades y requisitos que han de cumplir lassociedades de agentes de bolsa
y las constituidas entre éstos yotras personas. Deben fijar también
las condiciones de admisión,idoneidad, solvencia moral y responsabilidad
material que han dereunir los socios que no sean agentes de bolsa. Los socios
actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar entítulos valores
en nombre propio. Son aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a lasconstituidas
entre éstos y otras personas, las disposiciones queregulan la actividad
de los agentes de bolsa,
artículo 45:
ARTICULO 45.- Los agentes de bolsa, en el ejercio de sus funciones,deben ajustarse
a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.
artículo 46:
*ARTICULO 46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de lasoperaciones
que realicen por cuenta de terceros, así como de susnombres. Sólo
pueden ser relevados de esta obligación por decisiónjudicial dictada
en proceso criminal vinculado a esas operaciones oa terceros relacionados con
ellas. Sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente
hayanacreditado su identidad y demás datos personales y registrado sufirma
en el registro que a ese efecto deben llevar.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B:O. 21-10-85). Ver.
artículo 47:
ARTICULO 47.- Los mercados de valores deben establecer los libros,registros
y documentos que, sin perjuicio de las disposicioneslegales pertinentes, han
de utilizar los agentes de bolsa.
artículo 48:
*ARTICULO 48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar loslibros y documentos
de los agentes de bolsa, y solicitarles todaclase de informes. Las informaciones
obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando lascircunstancias señaladas
en el artículo 46.
Observado por: Ley 23.271 Art.1(B.O. 21-10-85). Ver.
artículo 49:
ARTICULO 49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a losboletos y
demás documentos correspondientes a las operaciones enque haya intervenido.
artículo 50:
*ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Derogado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118(B.O 1/11/91) DECRETO RATIFICADO
POR LEY 24307(B.O 30/12/93), ACLARADO POR DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99)
artículo 51:
*ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Derogado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118(B.O 1/11/91) DECRETO RATIFICADO
POR LEY 24307(B.O 30/12/93),ACLARADO POR DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99)
CAPITULO VI
Operaciones de bolsa y garantías (artículos 52 al 58)
artículo 52:
ARTICULO 52.- En los mercados de valores se opera en títulosvalores públicos
o privados, de acuerdo con las condiciones quefijen los respectivos reglamentos.
artículo 53:
ARTICULO 53.- Cuando un mercado de valores garantice elcumplimiento de las operaciones,
debe liquidar las que tuviesependientes el agente de bolsa declarado en quiebra.
Si de laliquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositaráen
el juicio de quiebra.
artículo 54:
ARTICULO 54.- En los casos en que los mercados de valores nogaranticen el cumplimiento
de las operaciones, deben expedir afavor del agente de bolsa que hubiese sufrido
una pérdida comoconsecuencia del incumplimiento del otro contratante,
uncertificado en el que conste la suma en pesos moneda nacionalderivada de dicho
incumplimiento. Este certificado constituyetítulo ejecutivo para el cobro
de la suma que figura en el mismo,contra el agente de bolsa deudor.
artículo 55:
ARTICULO 55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo esfijado
por los mercados de valores cuando éstos garanticen dichasoperaciones,
y entra en vigencia desde su publicación. El Banco Central de la República
Argentina, en cumplimiento de susfunciones de regulador de la moneda y el crédito,
puede concarácter excepcional disponer la modificación de dicho
margen. Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer laforma
de constitución del margen de garantía y de reposición
de lapérdida determinada por la fluctuación en la cotización
de lostítulos valores, con relación al precio concertado. Los
márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores.
artículo 56:
ARTICULO 56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa lagarantía
y la reposición por diferencias dentro del plazo queestablezca la reglamentación
del mercado de valores. En casocontrario el agente queda autorizado para liquidar
la operación.
artículo 57:
ARTICULO 57.- Los mercados de valores deben constituir un "Fondo deGarantía"
para hacer frente a los compromisos no cumplidos por losagentes de bolsa, originados
en operaciones cuya garantía hayatomado a su cargo, con el cincuenta
por ciento como mínimo de lasutilidades anuales líquidas y realizadas.
Las sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igualal capital
subscrito, deben mantenerse disponibles o invertirse entítulos valores
públicos con cotización autorizada. El excedentepuede ser invertido
en la forma y condiciones acordes con lafinalidad de la entidad, o ser capitalizado
conforme con lareglamentación del mercado respectivo. Las sumas destinadas
al fondo de garantía y este último estánexentos de impuesto,
tasas y cualquier otro gravamen fiscal.
artículo 58:
ARTICULO 58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado devalores por
cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado porsu cuenta. El agente de
bolsa, mientras no regularice su situacióny pruebe que han mediado contingencias
fortuitas o de fuerza mayorqueda suspendido.
CAPITULO VII
Medidas disciplinarias y recursos (artículos 59 al 62)
artículo 59:
ARTICULO 59.- Los mercados de valores tienen facultadesdisciplinarias sobre
los agentes de bolsa que violen la presenteley, las disposiciones que en su
consecuencia se dicten y losestatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan
de oficio, arequerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido
departe interesada; en este último caso, deben comunicarlo a laComisión
Nacional de Valores dentro de tercero día de recibido. Pueden aplicar
las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento; b) Suspensión;
c) Revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa.
Las medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargodel sumariado
o en su defecto al vencimiento de los tres días deavisos que deben ser
publicados en la pizarra del mercado devalores. Las medidas disciplinarias deben
ser decididas con el quórum de lamitad más uno de los miembros
del directorio del mercado de valoresy el voto de los dos tercios de los presentes.
La notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en formapersonal
o, no siendo ésta posible, mediante su publicación en lapizarra
del mercado de valores. Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento
de laComisión Nacional de Valores, o a pedido de parte interesada, laresolución
definitiva debe ser notificada a dicha comisión. El mercado de valores
que aplique la medida disciplinaria debecomunicarla, dentro de tercero día,
a todos los mercados devalores. Las medidas previstas en los incisos b) y c)
de esteartículo producen efecto en todos los mercados de valores.
artículo 60:
ARTICULO 60.- La resolución sobre medidas disciplinarias puede serobjeto
del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicialante el tribunal competente.
Deben ser interpuestos por elsancionado, o por la Comisión Nacional de
Valores cuando elmercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de
quincedías de notificada. En los casos de apercibimiento o suspensión
de hasta cinco días noprocede el recurso judicial. Cuando el recurso
judicial sea interpuesto por la ComisiónNacional de Valores, es competente
la Cámara Nacional deApelaciones en lo Federal de la jurisdicción
que corresponda, y enla Capital de la República, la Cámara Nacional
de Apelaciones en loComercial. Si el recurso es interpuesto sólo por
el agente debolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último
tribunaly en las provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El escrito
de interposición y fundamento del recurso se presentaante el mercado
de valores, quien debe elevarlo al tribunal contodos sus antecedentes dentro
de tercero día. El tribunal resuelve,sin otra substanciación,
salvo las medidas que dicte para mejorproveer. El recurso se concede al solo
efecto devolutivo.
artículo 61:
ARTICULO 61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, elrecurso judicial
debe ser interpuesto dentro de los diez días denotificada la resolución
sobre la revocatoria o vencido el plazo detreinta días de la fecha de
su interposición sin que el mercado sehubiese pronunciado.
artículo 62:
ARTICULO 62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sidocancelada,
sólo puede pedir nueva inscripción una vez transcurridoel plazo
de cinco años.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales (artículos 63 al 68)
artículo 63:
ARTICULO 63.- Los plazos a que se refiere la presente ley sonperentorios y deben
computarse en días hábiles.
artículo 64:
ARTICULO 64.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1969. Dentrode los
ciento ochenta días siguientes, las bolsas de comercioautorizadas a cotizar
títulos valores y los mercados de valores queoperan actualmente, deben
ajustar los estatutos a sus disposicionesy someterlos a consideración
del Poder Ejecutivo nacional porintermedio de la Comisión Nacional de
Valores. Pueden, a tal efecto, transformar su estructura jurídica en
otrade las autorizadas sin que ello implique disolución, niconstitución
de nueva sociedad o asociación. Hasta tanto se aprueben las modificaciones
propuestas, las bolsasde comercio citadas, los mercados de valores y los agentes
de bolsadeben ajustarse a las normas establecidas en los respectivosestatutos
y reglamentos.
artículo 65:
ARTICULO 65.- Los actuales comisionistas de bolsa quedanautomáticamente
inscritos como agentes de bolsa en los registros delos respectivos mercados
de valores.
artículo 66:
ARTICULO 66.- Las modificaciones estatutarias o transformación deestructuras
jurídicas a que se refiere el artículo 64 estaránexentas
de impuestos y de todo otro gravamen.
artículo 67:
ARTICULO 67.- A partir de la fecha de vigencia de la presente leyquedan derogados
los artículos 75 a 86 inclusive del Código deComercio; el decreto
ley 15.353/46, ratificado por ley 13.894; elartículo 2, inciso 4 de la
ley 13.571; los artículos 3 inciso d),primera parte, 43 y 44 del decreto
25.120/49; el decreto 12.793/49; los artículos 3, inciso d), primera
parte, 44 y 45 del decretoley 14.570/56; los artículos 2, inciso b),
41 y 51 del decreto ley13.126/57; y toda otra disposición que se oponga
a esta ley.
Ref. Normativas: Ley 13.894
artículo 68:
ARTICULO 68.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacionaldel Registro Oficial y archívese.